STP4561-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4561-2020  

Radicación  n° 153 /110145  

Acta  No 092  

Bogotá,  D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Andrés  Felipe Villa Fonseca, en contra de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así  como las demás partes e intervinientes dentro de la acción  disciplinaria que acá se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Señala  el accionante que, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas –Sala Disciplinaria- dispuso la  apertura de una investigación disciplinaria en su contra, la  cual culminó, en primera instancia, con el fallo del 31 de  enero de 2019, en donde fue sancionado con destitución e  inhabilidad general por el término de 10 años y 2  meses; decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  sentencia del 30 de octubre de 2019.  

Asegura  que el 13 de noviembre de 2019 recibió telegrama S.J AMCM  46745, en donde el referido órgano jurisdiccional lo cita para  notificarle personalmente la decisión de segunda instancia;  comparecencia que debía cumplirse dentro de los 10 días  siguientes, es decir, entre los días 14 y 28 de ese mes y año.  

Sostiene  que en dicha citación se le advirtió que, de no hacer  presencia para lograr su notificación, la misma se realizaría  por estado, y que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la  Ley 734 de 2002, “las providencias de esta Sala se notificarán  sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.  

Indica  que, en virtud de lo anterior, no concurrió al llamado  realizado y que, en su lugar, interpuso acción de tutela en  contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, y se declarara que las decisiones  tomadas en su caso por la accionada constituían una vía  de hecho, por hacer surtir efectos a una sentencia que no le había  sido notificada y se ordenara el cumplimiento de la notificación  personal de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019.  

De  dicha acción constitucional le correspondió conocer a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  quien mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, negó el  amparo deprecado al considerar que la notificación de la  sanción disciplinaria se había efectuado en debida  forma; providencia que fue confirmada por la Sala de Casación  Laboral.  

Sostiene  el libelista que, si bien los presupuestos argumentativos usados por  los jueces de tutela para negar el amparo eran ciertos, no podía  desconocerse que la notificación del fallo sancionatorio se  produjo luego de que acaeciera la prescripción de la acción  disciplinaria, tal como lo advirtió la Procuradora 106  Judicial II en lo Penal de Manizales, quien, al contestar dicha  acción, advirtió la materialización de dicho  fenómeno extintivo.  

Insiste  que la ejecutoria del fallo disciplinario ocurre una vez el mismo se  ha notificado, de modo que, no opera de manera automática como  lo advirtió la autoridad accionada, quien con su decisión  está incurriendo en una errada aplicación de los  artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, lo que deriva en  una afrenta a sus derechos de defensa y debido proceso.  

Por  lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales  antes mencionadas, se declare la prescripción de la acción  disciplinaria, dado que, en su sentir, el fallo sancionatorio cobró  ejecutoria el 4 de diciembre de 2019, igualmente se declare que las  providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura constituyen una vía de hecho y, en  consecuencia, se deje sin efectos la sanción disciplinaria que  le fuera impuesta.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas, por conducto de uno de sus integrantes, resaltó  que los sucesos acá denunciados son muy similares a los que ya  fueron expuestos y estudiados en otra acción constitucional  cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación  Civil de la Corte, entidad que negó el amparo deprecado en  sentencia del 13 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por la  Sala de Casación Laboral de este alto Tribunal, en providencia  del 31 de marzo del año en curso.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  De manera preliminar, oportuno resulta aclarar que, si bien la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caldas indicó que, con anterioridad, el accionante ya había  planteado otro trámite constitucional fundado en unos sucesos  similares a los que acá se exponen, a juicio de la Sala, en el  presente asunto no se configura una temeridad, las razones son las  siguientes:  

La  Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado  (CC T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

Ahora,  si bien en el caso sub examine puede pregonarse una identidad en las  partes y en los hechos, no sucede lo mismo frente a las pretensiones,  las cuales, en el primer libelo, se encaminaban a controvertir el  trámite de notificación de la providencia de segunda  instancia y el momento a partir del cual, la misma, debía  entenderse ejecutoriada, en tanto que, en este caso, lo pretendido es  que el juez constitucional se pronuncie frente a la ocurrencia de la  prescripción de la acción disciplinaria, tema que no  fue analizado en anterior oportunidad.  

En  consecuencia, comoquiera que no se reúnen los requisitos para  decretar la existencia de una temeridad en el caso objeto de estudio,  la Sala procederá a pronunciarse de fondo, frente a los  planteamientos del demandante.  

3.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

El  derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política de nuestro país,  constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a  cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte  Constitucional lo ha definido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable9”,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación  del orden político, económico y social justo que  preconiza el preámbulo de la Carta Política.  

4.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si, en el proceso disciplinario adelantado en  contra de Andrés Felipe Villa Fonseca, el cual terminó  con la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2019,  proferida por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, operó la figura de la prescripción de la  acción y, en consecuencia, se vulneraron los derechos  fundamentales del libelista, al hacerse efectiva una sanción  producida al interior de un actuación que ya se encontraba  extinta.  

5.  De acuerdo con lo dispuesto en la ley 734 de 2002, norma en la que se  fundamentó el proceso disciplinario surtido en contra del  libelista, la acción disciplinaria se puede extinguir por dos  razones: la muerte del investigado o la prescripción de la  acción disciplinaria.  

Frente  a este segundo evento, el artículo 30 de dicha normatividad  señala:  

“ARTÍCULO  30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo  132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La  acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco  (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido  auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término  empezará a contarse para las faltas instantáneas desde  el día de su consumación, para las de carácter  permanente o continuado desde la realización del último  hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de  actuar.  

La  acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años  contados a partir del auto de apertura de la acción  disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un  mismo proceso la prescripción se cumple independientemente  para cada una de ellas.  

PARÁGRAFO.  Los términos prescriptivos aquí previstos quedan  sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia  ratifique.”  

Alega  el accionante que, en su caso, la prescripción de la acción  disciplinaria se produjo porque, una vez abierta la investigación  en su contra el 13 de noviembre de 2014, transcurrieron más de  5 años sin que se produjera una decisión que le pusiera  fin a su proceso, ello teniendo en cuenta que la providencia de  segunda instancia, a su juicio, cobró ejecutoria el 4 de  diciembre de 2019, luego que se cumpliera el trámite de  notificación por estado de dicha determinación.  

Ahora  bien, respecto al tema de la ejecutoria de las providencias  disciplinarias, necesario resulta consultar los artículos 119,  205 y 206 de la misma Ley 734 de 2002, para de esa manera determinar  cuándo queda en firme la decisión que pone fin al  proceso disciplinario y, a partir de ello, establecer el momento  desde el cual se interrumpe el término de la prescripción.  

En  ese sentido, los artículos en mención señalan:  

“ARTÍCULO  119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias  contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días  después de la última notificación. Las que se  dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la  sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren  impugnadas.  

Las  decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja,  así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno,  quedarán en firme el día que sean suscritas por el  funcionario competente.”  (Resaltado  fuera de texto)  

“ARTÍCULO  205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y las  que resuelvan los recursos de apelación,  de queja, la consulta, y  aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al  momento de su suscripción.  

ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, y la  providencia que resuelva los recursos de apelación  y de queja, y la consulta se  notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.”  (Resaltado fuera de texto)  

Como  se puede apreciar, la ley disciplinaria es absolutamente clara al  señalar que, cuando se trata de decisiones que resuelven  recursos de apelación o providencias que no admiten recurso  alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su suscripción,  ello sin perjuicio de adelantar el respectivo trámite de  notificación, como garantía de respeto al principio de  publicidad de la actuación jurisdiccional.  

En  ese sentido, y en lo que al caso concreto concierne, la Sala destaca  que el proceso disciplinario que acá se cuestiona fue  culminado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de  octubre de 2019, providencia esta que, al ser de aquellas que  resuelve un recurso de apelación y, por ello, no admite ningún  otro medio de impugnación, cobra firmeza a partir de su  suscripción, tal como lo dispone la normatividad antes  transcrita.  

Entonces,  dado que es incuestionable que la referida sentencia, por mandato  legal, cobró ejecutoria al momento de su suscripción,  razonable resulta sostener que sus efectos también sean  inmediatos, ello con independencia del trámite de  notificación, el cual, en el caso concreto, únicamente  propende por la publicidad de la decisión, pero no tiene  ninguna incidencia en su firmeza y consecuencias.  

La  anterior consideración obliga a concluir que, si bien el  proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia  se produjo luego de la fecha en la cual acaecería la  prescripción de la acción disciplinaria, ello no tiene  ninguna incidencia en el caso concreto, toda vez que tal actuación  es un mero trámite que no incide en la ejecutoria de la  providencia de segundo grado, la cual ocurrió al momento de su  suscripción, 14 días antes de que se concretara el  aludido fenómeno extintivo.  

Así  las cosas, es acertado afirmar que la autoridad accionada actuó  con estricta observancia de la legislación que rige el caso  concreto y, en consecuencia, resulta imposible sostener que su  proceder estructura una vía de hecho que ponga en peligro o  afecte de manera real y efectiva los derechos fundamentales del  accionante.  

6.  En síntesis, estima la Sala que el amparo deprecado por el  accionante no está llamado a prosperar, porque las actuaciones  surtidas por la autoridad accionada se encuentran ajustadas al marco  legal que las regula.  

Son  entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el  caso sub judice, no se avizora vulneración alguna a los  derechos fundamentales de Andrés Felipe Villa Fonseca y, por  lo tanto, su petición de protección deviene en  improcedente.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Andrés  Felipe Villa Fonseca.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias T–502          de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia C-412 de 2015      

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