STP4509-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4509-2020  

Radicación  n.°  447/110419  

(Aprobado  Acta n.° 123)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por John  Jairo Serna Guisao frente  a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la  presunta comisión del delito de falsa denuncia y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatado por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] JOHN  JAIRO SERNA GUISAO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo a sus derechos al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y  “perseguidor” personal de “oficio” dentro de  un proceso que se adelanta en su contra.  

Del confuso  escrito de tutela  en lo que a este trámite interesa, se  infiere que contra John Jairo Serna Guisao y Jhon Mauricio Serna  Betancourt se adelanta proceso penal por el delito de falsa denuncia  contra persona determinada, por hechos ocurridos en vigencia de la  Ley 906 de 2004, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de Cali.  

Adujo que  recusó a los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y  Orlando Echeverry Salazar, tras estimar que se encontraban  configuradas las causales previstas los numerales 5º y 11 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004; no obstante, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 9 de diciembre  de 2019 negó dicha solicitud.  

Alegó  que el colegiado incurrió en parcialidad y «favorecimiento»  al momento de no acceder a la recusación, pese a las «ofensas  personales y profesionales públicas recibidas por el  recusante», al igual que las diferentes denuncias y quejas  disciplinarias que ha adelantado contra sus integrantes.  

Destacó  que el togado Orlando Echeverry Salazar se encuentra incurso en  causal de impedimento, toda vez que fungió como «uno de  los catedráticos en la especialización de Derecho  Penal» que tomó el accionante, aunado a que «fue  mi “perseguidor” personal “de oficio”»  dentro de un proceso que se adelantó en su contra.  

Puntualizó  que interpuso denuncia contra los funcionarios en comento debido a la  investigación privada que adelantó sobre la corrupción  del sistema judicial de Cali; por tanto, considera que deben ser  separados del conocimiento del asunto.  

De conformidad  con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales  y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de 9 de  diciembre de 2019 y, en su lugar, [s]e ordene dar trámite a la  recusación.  

Igualmente,  requirió que, con ocasión de su trabajo técnico  – profesional de investigación privada, se otorgue a su  favor, «la remuneración económica respectiva por  el término de diez -10- largos años, condenando en  costas y agencias en derecho tanto a la Fiscalía General de la  Nación como a la Judicatura y a las autoridades  administrativas y de control legal» correspondientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al estimar que la providencia mediante la cual el Tribunal  Superior de Cali negó la recusación planteada contra  los Magistrados de ese cuerpo colegiado, Víctor  Manuel Chaparro Borda  y Orlando  Echeverry Salazar, no  se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma está  apoyada en el adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los  principios de autonomía e independencia judicial, lo que le  impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasaría  la órbita de su competencia.  

Adujo  que en lo que respecta a al reconocimiento de la remuneración  económica, el presente trámite es improcedente para  reclamar sumas de dinero, toda vez que para ello el ordenamiento  jurídico ha dispuesto un catálogo de acciones eficaces  e idóneas llamadas a ser activadas por los directos  interesados ante la jurisdicción correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

John  Jairo Serna Guisao presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir  las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del accionante, por negarle la  recusación planteada dentro del proceso seguido en su contra  por la presunta comisión del delito de falsa denuncia.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento John  Jairo Serna Guisao  trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró infundada la  recusación por él presentada contra los Magistrados de  ese cuerpo colegiado, Orlando  Echeverry Salazar y  Víctor  Manuel Chaparro Borda,  actuación que presenta como vulneración de sus  garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta  más como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente  se acepte la recusación planteada, convirtiendo con su actuar,  el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de  sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad  demandada analizó en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas frente a las causales de recusación  invocadas y concluyó que no era procedente declararla fundada,  con base en los siguientes argumentos:  

[…]  Revisada  la actuación se advierte que funda el procesado su  cuestionamiento invocando como supuesto de hecho la denuncia que dice  haber interpuesto en contra los magistrados, circunstancia que a su  juicio determinaría al propio tiempo, no solo una enemistad  grave sino también los supuesto previstos en la causal 11 de  impedimentos -vinculación dentro de investigación penal  o disciplinaria instaurada por el procesado-.  

Sin embargo, a  juicio de la Sala resulta fundada la no aceptación que de la  recusación se formula pues como bien se señala no se  advierte configurada ninguna de las causales de recusación  invocadas, de un lado, por cuanto como bien lo sostienen los  funcionarios, no han sido vinculados a investigación penal o  disciplinaria alguna que se derive de la supuesta denuncia  presentada, de otro, no basta que el procesado haya invocado Auto  Interlocutorio Única Instancia SPOA Rad. 193-2012-00303 2  enemistad grave para que esta comprometa el talante subjetivo de los  funcionario, cuando estos han advertido que pese a tal circunstancia,  su imparcialidad objetividad y ecuanimidad se mantiene incólume.  

Así las  cosas, la petición de recusación fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó  en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar  infundado el incidente invocado.  Se aprecia  que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1.  Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra  surtiendo la respectiva apelación, razón suficiente  para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación  de la sentencia y en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

4. Por último,  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que no tiene vocación de prosperidad la  pretensión del actor encaminada a que se otorgue «la  remuneración económica respectiva por el término  de diez -10- años, condenando en costas y agencias en derecho  tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la  Judicatura»,  toda vez que se trata de una pretensión de carácter  meramente económico sin afectación aparente de sus  derechos fundamentales. Por tanto, las «controversias  por elementos puramente económicos, que dependen de la  aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no  constitucionales– reguladoras de la materia, exceden  ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único  objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución  y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la  protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos  constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los  vulneren o amenacen.»4  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          C.C.          T-114/2013.      

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