Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4448-2020
Radicación Nº. 1144/111079
Acta 141
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EFRAÍN MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ a través de apoderada judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2020, que negó el amparo invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería y Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.
A dicha actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23001310500420170001200.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si está dado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela, en atención a que EFRAÍN MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ no fue parte dentro de los procesos judiciales que por esta vía censura.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería sostuvo que no están dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales además de que no existe prueba que permita predicar la unión marital que se arguye en la demanda y que lo facultaría para enervar la misma.
Adicionalmente dijo que las pretensiones que persigue por esta senda debieron ser interpuestas en su momento al interior del proceso laboral, estando ostensiblemente precluida la oportunidad para solicitar tales reclamos acorde con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.
2. Un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería manifestó que el auto cuestionado por medio de la acción de tutela no constituye vía de hecho y que a su juicio, sería el único motivo que autorizaría al juez de tutela para interferir en las decisiones naturales.
3. Las demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión de 20 de enero de 2020, negó el amparo al considerar que el demandante no fue parte al interior del litigio que se cuestiona por esta senda, el que únicamente tuvo efectos vinculantes entre los contendientes del proceso laboral ordinario y ejecutivo laboral de manera que no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas de BETANCOURT JIMÉNEZ.
Además sostuvo que no basta con que el accionante allegara el certificado de defunción de la señora Durango Martínez y afirme haber sido su compañero permanente, para dar por cierto que tiene interés dentro del proceso objeto de debate, en tanto, en estos casos debe el actor iniciar un proceso de sucesión para que luego de concluido, cuando menos se defina, si adquiere la condición de sucesor de causante y por ende la titularidad de los derechos que a él le puedan corresponder al interior del litigio y cuestionar así las decisiones que ataca mediante la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Disidente de la determinación adoptada el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus derechos fundamentales, resaltando desde el 23 de abril de 1980 contrajo matrimonio con la causante y por ende está legitimado para acceder a esta acción de tutela en la defensa de los intereses que compartía con su difunta esposa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si está dado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela, en atención a que el promotor no fue parte dentro de los procesos judiciales que por esta vía censura.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto)
4.1 De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
4.2. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que EFRAÍN MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ no está legitimado para interponer la acción en representación de los aparentes intereses de la señora Yadira Esther Durango Martínez, pues si bien afirma que él fue cónyuge de la causante desde el año 1980 lo cierto es que no se cuenta con prueba alguna que permita predicar tal condición.
4.3 Adicionalmente al interior del proceso laboral identificado con el radicado 2017-00012-02, los extremos de la Litis se fijaron entre Durango Martínez (causante) y Viviana Morales Camargo última de las cuales salió avante en sus pretensiones, sin que en ningún aparte del trámite se hubiere hecho mención como sujeto pasivo a BETANCOURT JIMÉNEZ aspecto que sin ninguna duda, concreta la falta de legitimación del actor para actuar en el presente trámite constitucional, pues lo cierto es que él deberá acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para definir las hijuelas que le corresponden dentro del proceso de sucesión.
4.4. Además de ello, de las pruebas que fueron aportadas al trámite, se advierte que la señora Durango Martínez era la propietaria del plantel educativo “Liceo Santamaría” tal como dio cuenta la Secretaría de Educación de la ciudad de Montería, por tanto es cierto que le corresponde su titularidad sin que se haya definido tras su muerte a quien le sucede tal establecimiento.
4.5 Téngase en cuenta que para acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre revista un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta transgresión generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o sean terceros reconocidos.
4.6 Luego, al ser evidente que el demandante de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo.
4.7 Bajo tal norte, como se advierte que el accionante no participó en el proceso judicial materia de inconformismo, es evidente su imposibilidad de impulsar la presente salvaguarda en aras de refutar las determinaciones allí adoptadas.
5. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia de negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria