STP4448-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4448-2020  

Radicación  Nº. 1144/111079  

Acta  141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  EFRAÍN MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ a  través de apoderada judicial  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 20 de enero de 2020, que negó el  amparo invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Montería y Juzgado 4° Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo  vital.  

A  dicha actuación se vincularon las partes e intervinientes  dentro del proceso identificado con el radicado  23001310500420170001200.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si está dado el presupuesto de  legitimidad en la causa por activa para la interposición de la  acción de tutela, en atención a que EFRAÍN  MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ no  fue parte dentro de los procesos judiciales que por esta vía  censura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  14 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería  sostuvo que no están dados los presupuestos para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales además de que no existe prueba que  permita predicar la unión marital que se arguye en la demanda  y que lo facultaría para enervar la misma.  

Adicionalmente  dijo que las pretensiones que persigue por esta senda debieron ser  interpuestas en su momento al interior del proceso laboral, estando  ostensiblemente precluida la oportunidad para solicitar tales  reclamos acorde con lo dispuesto en el artículo 134 del Código  General del Proceso.  

2. Un  Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería  manifestó que el auto cuestionado por medio de la acción  de tutela no constituye vía de hecho y que a su juicio, sería  el único motivo que autorizaría al juez de tutela para  interferir en las decisiones naturales.  

3. Las  demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión de 20 de enero de 2020, negó el amparo al  considerar que el demandante no fue parte al interior del litigio que  se cuestiona por esta senda, el que únicamente tuvo efectos  vinculantes entre los contendientes del proceso laboral ordinario y  ejecutivo laboral de manera que no tuvo la virtud de afectar las  prerrogativas de BETANCOURT  JIMÉNEZ.  

Además  sostuvo que no basta con que el accionante allegara el certificado de  defunción de la señora Durango Martínez y afirme  haber sido su compañero permanente, para dar por cierto que  tiene interés dentro del proceso objeto de debate, en tanto,  en estos casos debe el actor iniciar un proceso de sucesión  para que luego de concluido, cuando menos se defina, si adquiere la  condición de sucesor de causante y por ende la titularidad de  los derechos que a él le puedan corresponder al interior del  litigio y cuestionar así las decisiones que ataca mediante la  acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación adoptada el accionante lo impugnó e  insistió en el quebranto de sus derechos fundamentales,  resaltando desde el 23 de abril de 1980 contrajo matrimonio con la  causante y por ende está legitimado para acceder a esta acción  de tutela en la defensa de los intereses que compartía con su  difunta esposa.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si está  dado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa para la  interposición de la acción de tutela, en atención  a que el promotor no fue parte dentro de los procesos judiciales que  por esta vía censura.  

3.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone: «la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  (Subrayado  fuera de texto)  

4.1  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y,  en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

4.2.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que EFRAÍN  MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ  no está legitimado para interponer la acción en  representación de los aparentes intereses de la señora  Yadira Esther Durango Martínez, pues si bien afirma que él  fue cónyuge de la causante desde el año 1980 lo cierto  es que no se cuenta con prueba alguna que permita predicar tal  condición.  

4.3  Adicionalmente al interior del proceso laboral identificado con el  radicado 2017-00012-02, los extremos de la Litis se fijaron entre  Durango Martínez (causante) y Viviana Morales Camargo última  de las cuales salió avante en sus pretensiones,  sin  que en ningún aparte del trámite se hubiere hecho  mención como sujeto pasivo a BETANCOURT  JIMÉNEZ  aspecto que sin ninguna duda, concreta la falta de legitimación  del actor para actuar en el presente trámite constitucional,  pues lo cierto es que él deberá acudir a un proceso de  jurisdicción voluntaria para definir las hijuelas que le  corresponden dentro del proceso de sucesión.  

4.4.  Además de ello, de las pruebas que fueron aportadas al  trámite, se advierte que la señora Durango Martínez  era la propietaria del plantel educativo “Liceo Santamaría”  tal como dio cuenta la Secretaría de Educación de la  ciudad de Montería, por tanto es cierto que le corresponde su  titularidad sin que se haya definido tras su muerte a quien le sucede  tal establecimiento.  

4.5  Téngase en cuenta que para acudir a este mecanismo de  resguardo supralegal, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591  de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre revista un interés que posibilite su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  transgresión generada por actuaciones o providencias  judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los  extremos del litigio o sean terceros reconocidos.  

4.6  Luego, al ser evidente que el demandante de la queja carece de  atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no  ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible  la improcedencia de la protección impetrada, no siendo  menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero  excluye lo segundo.  

4.7  Bajo tal norte, como se advierte que el accionante no participó  en el proceso judicial materia de inconformismo, es evidente su  imposibilidad de impulsar la presente salvaguarda en aras de refutar  las determinaciones allí adoptadas.  

5.  Así las cosas, como quiera que la presente acción de  tutela no cumple el requisito de legitimación previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará  la decisión adoptada por la primera instancia de negar el  amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese          la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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