ATP537-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP537-2020  

Radicado  111294  

Acta  141  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  resolver el impedimento manifestado por los Magistrados DEMÓSTENES  CAMARGO DE ÁVILA,  JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ Y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO  integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas 4 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla,  quienes  al amparo de la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, se declararon impedidos para conocer la acción de  tutela promovida por  José de Jesús Soto Goenaga contra la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES Y  ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 el  Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica, dentro del cual expidió, entre  otros, el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, por cuyo  medió estableció un impuesto temporal a los servidores  públicos que devenguen ingresos mensuales superiores a diez  millones de pesos. Hasta la fecha la Corte Constitucional no se ha  pronunciado sobre la constitucionalidad de este.  

En razón  de ello,  JOSÉ DE JESÚS SOTO GOENAGA en su calidad de Fiscal  delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga y, como  sujeto pasivo de la mencionada carga tributaria, formuló  acción de tutela en contra  de la Fiscalía General de la Nación y su Dirección  Ejecutiva, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad y debido proceso, en  vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepción  de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020.  

Afirma que el  gravamen fijado en la precitada norma le impide cubrir los gastos  indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los  meses de mayo, junio y julio, por tanto, solicita que se ordene a la  Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  abstenerse de realizar la deducción salarial en el mes de  junio y siguientes “por  concepto de impuesto solidario del COVID 19”, hasta  que la Corte Constitucional realice el control automático  debido.  

2.  Una vez asignado  el trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Magistrado Ponente manifestó su impedimento  para conocer el asunto mediante auto del 1º de junio de 2020  bajo el argumento de que “el  actor controvierte directamente la legalidad del impuesto solidario  por el COVID 19 creado en el decreto 568 del presente año, el  cual grava a los servidores públicos que perciban mensualmente  diez millones de pesos o más, teniéndose que el mismo  también recae sobre el firmante, por lo que salta de bulto el  interés en la causa actual (…)”. Por  tal razón, dispuso remitir las diligencias al Magistrado que  seguía en turno.  

Así,  los  demás Magistrados que integran la Sala de Decisión de  Tutelas 4, mediante autos del 2 y 3 de junio, respectivamente,  también expresaron  su impedimento al tenor de la causal 1 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, “evidente  se muestra que en nuestras calidades de servidores públicos,  también resulta aplicable el referido Decreto Presidencial, lo  que demuestra un interés directo en las resultas de la  presente actuación».  

3.  Convocada  Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 16  de junio,  no acogió tal manifestación.  En ese sentido, luego de analizar el caso concreto, encontró  que las razones invocadas no se ajustan a la causal de impedimento  invocada, comoquiera que pretenden apartarse del conocimiento de un  asunto general. Así mismo, indicaron que «tampoco  se acreditó que los Magistrados en mención, hubieran  instaurado acción de tutela o demanda contenciosa  administrativa contra la Fiscalía General de la Nación  bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra  conclusión».  

Por otra parte,  sostuvo que no existe un nexo causal entre los motivos que justifican  el impedimento y el objeto de la acción constitucional  presentada por el funcionario de la Fiscalía,  bajo el supuesto que tampoco podrían conocer de las  solicitudes de amparo formuladas contra “las  empresas de servicios públicos domiciliarios, puesto (sic)  todos sufragamos tales conceptos, tampoco de las acciones de amparo  contra Colpensiones para quienes nos encontramos afiliados a ese  fondo”.  

Concluyó,  entonces, que el impedimento no  fue soportado en aspectos que permitan avizorar un interés  particular que afecten la  transparencia y rigor que orientan la administración de  justicia.  

Finalmente, el  expediente fue remitido a esta Corporación para que se decida  la problemática planteada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Según lo disponen los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue  planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito  judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la  misma Corporación. Por tanto, le  corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la  cuestión.  

2.  El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  establece entre las causales de impedimento: «Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

Con relación  al alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»,  la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado  14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de  enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, 27 de  abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, 9 de diciembre de 2019,  Rad. 56735 y 6 de mayo de 2020, Rad. 226 que se trata de:  

(…)  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.  

De igual manera,  explicó:  

“…No  basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para  que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser  así, sería suficiente con la sola mención del  obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera  relevado.  

(…)  

Vale decir, se  trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o  impedido en el caso concreto implicaría la obtención de  un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge  o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su  cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus  parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento  respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente  intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un  interés creado por otro tipo de circunstancias que permita  vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ  AP  25 Feb. 2004, Rad. 22016).  

Por su parte, la  Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 sostuvo que para  que esta se estructure dicha causal es necesario acreditar que el  interés sea actual y directo:  

La doctrina  procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o  recusación por la existencia de un interés en la  decisión, requiere la comprobación previa de dos (2)  requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y  directo.  

Es directo  cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una  ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual,  cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador,  se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.  De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la  entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del  juez.  

En este orden  de ideas, para que exista un interés directo en los  magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a  ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo  patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si  lo que se pretende probar es la existencia de un interés  moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de  su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para  deliberar y fallar. (Resaltado  fuera del texto original).  

Acorde con la  jurisprudencia de la Sala, ese interés  en el proceso debe  ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la  imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por  tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario  judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues  de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación  resulta innecesaria.  

3. En  el asunto bajo estudio, los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  manifestaron su impedimento de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, bajo el entendido de tener interés en la actuación  propuesta por la parte actora entre tanto como servidores públicos,  también son “sujetos  pasivos” del  impuesto solidario contenido en el Decreto 568 de 2020 expedido por  el Presidente de la República durante el estado de excepción  declarado en virtud de la pandemia por el virus COVID 19.  

Para la Sala, los  argumentos expuestos por los funcionarios para apartarse del  conocimiento de la diligencia son genéricos y abstractos, en  tanto no establecen de manera explícita la posible utilidad o  menoscabo que les traería la solución, en una vía  u otra, de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE  JESÚS SOTO GOENAGA contra la Fiscalía General de la  Nación. En otras palabras, no explican de qué forma su  objetividad, imparcialidad e independencia se verán  comprometidas al momento de resolver las pretensiones del accionante  de acuerdo con la situación particular expuesta en la demanda.  

La circunstancia  aducida, esto es, ser sujetos pasivos del impuesto establecido en el  Decreto  Legislativo 568 de 2020,  no constituye razón suficiente para apartarse del conocimiento  de la acción constitucional, comoquiera que el impuesto que  establece la mencionada norma es de carácter general y  aplicable a todos los servidores públicos que devenguen  salarios mensuales iguales o superiores a diez millones de pesos, más  no un gravamen dirigido exclusivamente a los funcionarios y empleados  de la rama judicial (CC Auto 155A-20).  

Así pues,  el interés que dicen tener los Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal de Barranquilla no ostenta un carácter directo,  actual ni significativo, dado que, por una parte, el estudio que les  corresponde efectuar no  recae sobre un tributo dirigido con exclusividad a los Magistrados de  Tribunales Superiores y, por el otro, la resolución del amparo  solicitado pasa por analizar las condiciones concretas y particulares  del demandante. De esa forma, cualquiera sea la decisión que  finalmente adopten, en ningún caso, representaría para  aquellos una expectativa clara de utilidad o perjuicio de su  patrimonio.  

Ahora bien, cabe  resaltar que los Magistrados argumentaron hallarse en una situación  similar a la del accionante,  pero, no profundizaron ni desarrollaron dicha afirmación,  únicamente, destacaron el hecho de ostentar la calidad de  servidores públicos y con ello, equipararon sus condiciones  específicas a las del promotor de la acción de amparo,  a pesar de no haber ahondado en sus situaciones patrimoniales  concretas.  

El hecho de ser  sujeto pasivo de una carga tributaria general no conduce,  inexorablemente, a separar a los jueces del ejercicio de la función  judicial, sobre todo cuando el examen correspondiente se ciñe  a la procedencia o no de una acción constitucional, que por su  naturaleza debe ser resuelta de manera prevalente y perentoria y,  cuyos efectos solo son predicables a las partes en controversia. No  puede olvidarse que lo importante es establecer,  

«si la  intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto  implicaría la obtención de un provecho, utilidad o  ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero  permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o  compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango  que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de  los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle  inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por  otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de  ecuanimidad»  

Conforme a lo  expuesto, para la Sala es claro que la  condición de servidores públicos afectados por el  «impuesto  solidario»  creado por el Gobierno Nacional, no lleva implícito algún  interés particular, específico e individualizable para  los Magistrados en la acción de tutela a través de la  cual el Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Sabanalarga manifestó las repercusiones económicas de  la medida censurada en sus derechos fundamentales. Lo que impide que  la manifestación de impedimento cuente con la entidad  suficiente para comprometer  la  objetividad, así como la imparcialidad, y, en todo caso, la  ecuanimidad del juez frente al desarrollo de la actuación.  

En consecuencia,  atendiendo  los anteriores presupuestos, surge palmario declarar como infundado  el impedimento expresado por todos los integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas 4 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla. Por  tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho del  magistrado ponente, para que asuma el conocimiento y adelante la  acción de tutela presentada  por JOSÉ  DE JESÚS SOTO GOENAGA.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los  Magistrados DEMÓSTENES  CAMARGO DE ÁVILA,  JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ Y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO  integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas 4 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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