Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1220-2020
Radicación n.° 108495
(Aprobado Acta n.° 19)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Claudio Escorcia Acosta, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, al «libre acceso a la administración de justicia», y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes del proceso ordinario laboral 0800131050020030017601.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Claudio Escorcia Acosta promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. [ELECTRICARIBE], en virtud de la sustitución patronal que operó respecto a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].
1.2. El 26 de marzo de 20101 el Juzgado 6º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las partes demandadas.
1.3. Contra esa determinación el demandante, hoy accionante, no interpuso recurso alguno, por lo que, al haber sido completamente adversa a sus pretensiones, la actuación se remitió en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que mediante decisión del 30 de septiembre de 20112 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas, y confirmó en lo demás, la decisión de primera instancia.
1.4. El actor recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL2508-2018, 27 jun. 2018, rad. 569793, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado.
1.5. Inconforme con la anterior decisión, Castillo Castillo, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, al «libre acceso a la administración de justicia», y a la igualdad.
Resaltó que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP como latonero metalmecánico y conductor desde el 6 de junio de 1991 y que a partir de agosto de 1999 se produjo la sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en el mismo oficio, hasta el 6 de junio de 2002.
Adujo que la accionada reconoció relación laboral pero no ha pagado las acreencias laborales.
2. Las respuestas
2.1. La Juez 6ª Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que ejerce ese cargo desde el 1º de octubre de 2018, por lo que las actuaciones del proceso y que relaciona en su respuesta, fueron proferidas por un funcionario diferente. Indicó que una vez regresó el expediente de su superior, obedeció lo resuelto y ordenó su archivo.
2.3. Una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral de esa misma ciudad relacionó las etapas surtidas al interior de ese trámite.
2.3. El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de Casación Laboral indicó que resolvió el recurso de casación presentado por el accionante, y solicita negar el amparo elevado, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una herramienta instituida para controvertir decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso.
Manifestó también que en la actuación censurada esa Sala no encontró, en el cargo único planteado en la demanda de casación, una suficiente argumentación para derruir las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia del Tribunal.
2.3. El representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., luego de realizar un recuento de la actuación administrativa que terminó con la liquidación de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., y del proceso censurado, así como la intervención de Escorcia Acosta en este, encuentra que la solicitud de amparo se está utilizando como una instancia más para controvertir el fallo de casación.
Finalmente evidencia que ese patrimonio autónomo no tiene responsabilidad alguna por acción u omisión frente a los derechos reclamados y que lo pretendido por la parte actora tampoco es de su resorte, solicitando por ende, su desvinculación por falta de legitimidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, al «libre acceso a la administración de justicia», y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., [ELECTRICARIBE], y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, al pronunciarse sobre la alegada relación laboral de Claudio Escorcia Acosta, con las empresas demandadas, sostuvo que:
[…] El Tribunal tuvo claro que el accionante prestó servicios a Electranta y Electricaribe, sin interrupción y en varios cargos; empero, no halló acreditadas las fechas de inicio y culminación de la relación, a pesar de haber de haber (sic) examinado la documental arrimada, los testimonios y el interrogatorio de parte del actor.
Y encontró válidos los argumentos de las decisiones de instancia, en las que no se logró acreditar las fechas de inicio y culminación de la relación:
[…] En los hechos 1 y 2 de la demanda, se afirmó que el contrato de trabajo entre las partes se extendió del 6 de junio de 1991 al 6 de junio de 2002, que no fueron aceptados expresamente por la inicial enjuiciada, quien nada dijo sobre los extremos temporales de la relación laboral.
Adicionalmente, si bien, al responder el libelo inaugural, ELECTRICARIBE aceptó haber sustituido el contrato a ELECTRANTA, tampoco referenció fecha alguna como de comienzo o finalización de la vinculación.
La falta de certeza sobre la información echada de menos por el fallados de alzada, no se disipa por el hecho de que, a pesar de que en la demanda, se señalaran unos extremos del vinculo, la demandada no los hubiera cuestionado, dado que una eventual declaratoria en ese sentido ante una respuesta evasiva en el escrito de réplica, debió ser emitida en primera instancia, que no en las postrimerías del juicio, en tanto ello comprometería en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso.
Conforme a ello no encontró probada la relación de trabajo en razón a la imposibilidad de demostrar sus extremos, esto es su fecha de inicio y de culminación, como viene de exponerse.
Así, no evidencia la Sala la alegada «vía de hecho» en la decisión cuestionada, pues la homologa especializada en asuntos laborales estudió y valoró las pruebas que las instancias ordinarias tuvieron en cuenta al momento de emitir sus decisiones, y las confrontó con la postura de la demanda, para concluir que no contaba con argumentos suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P [ELECTRICARIBE] y de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Claudio Escorcia Acosta.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 38 a 42 Cuaderno Corte.
2 Cfr. Folios 43 a 49 – ibídem.
3 Cfr. Folios 137 a 154 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.