STP1220-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1220-2020  

Radicación  n.°  108495  

(Aprobado  Acta n.° 19)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Claudio  Escorcia Acosta,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad  social, al mínimo vital, al «libre  acceso a la administración de justicia»,  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad,  y las partes del proceso ordinario laboral 0800131050020030017601.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Claudio Escorcia Acosta promovió  demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  [ELECTRICARIBE],  en virtud de la sustitución patronal que operó respecto  a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].  

1.2.  El 26 de marzo de 20101  el Juzgado 6º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla,  absolvió a las partes demandadas.  

1.3.  Contra esa determinación el demandante, hoy accionante, no  interpuso recurso alguno, por lo que, al haber sido completamente  adversa a sus pretensiones, la actuación se remitió en  grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, autoridad que mediante decisión del 30 de septiembre  de 20112  declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e  inexistencia de las obligaciones pretendidas, y confirmó en lo  demás, la decisión de primera instancia.  

1.4.  El actor recurrió en casación y mediante proveído  CSJ SL2508-2018, 27 jun. 2018, rad. 569793,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la  providencia de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con la anterior decisión, Castillo  Castillo,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo  vital, al «libre  acceso a la administración de justicia»,  y a la igualdad.  

Resaltó  que laboró para la Electrificadora  del Atlántico S.A. ESP como latonero metalmecánico y  conductor desde el 6 de junio de 1991 y que a partir de agosto de  1999 se produjo la sustitución patronal con la Electrificadora  del Caribe S.A. ESP, en el mismo oficio, hasta el 6 de junio de 2002.  

Adujo  que la accionada reconoció relación laboral pero no ha  pagado las acreencias laborales.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Juez 6ª Laboral del Circuito de Barranquilla, informó  que ejerce ese cargo desde el 1º de octubre de 2018, por lo que  las actuaciones del proceso y que relaciona en su respuesta, fueron  proferidas por un funcionario diferente. Indicó que una vez  regresó el expediente de su superior, obedeció lo  resuelto y ordenó su archivo.  

2.3.  Una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral de esa misma  ciudad relacionó las etapas surtidas al interior de ese  trámite.  

2.3.  El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de Casación  Laboral indicó que resolvió el recurso de casación  presentado por el accionante, y solicita negar el amparo elevado, ya  que la acción de tutela contra providencias judiciales no es  una herramienta instituida para controvertir decisiones adoptadas en  las vías ordinarias del proceso.  

Manifestó  también que en la actuación censurada esa Sala no  encontró, en el cargo único planteado en la demanda de  casación, una suficiente argumentación para derruir las  presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia del  Tribunal.  

2.3.  El representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., luego de  realizar un recuento de la actuación administrativa que  terminó con la liquidación de la Electrificadora del  Atlántico S.A. E.S.P., y del proceso censurado, así  como la intervención de Escorcia  Acosta   en este, encuentra que la solicitud de amparo se está  utilizando como una instancia más para controvertir el fallo  de casación.  

Finalmente  evidencia que ese patrimonio autónomo no tiene responsabilidad  alguna por acción u omisión frente a los derechos  reclamados y que lo pretendido por la parte actora tampoco es de su  resorte, solicitando por ende, su desvinculación por falta de  legitimidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad  social, al mínimo vital, al «libre  acceso a la administración de justicia»,  y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.  E.S.P., [ELECTRICARIBE],  y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se  agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es  razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, al pronunciarse sobre la alegada relación laboral de  Claudio  Escorcia Acosta,  con  las empresas demandadas, sostuvo que:  

[…]  El  Tribunal tuvo claro que el accionante prestó servicios a  Electranta y Electricaribe, sin interrupción y en varios  cargos; empero, no halló acreditadas las fechas de inicio y  culminación de la relación, a pesar de haber de haber  (sic) examinado la documental arrimada, los testimonios y el  interrogatorio de parte del actor.  

Y  encontró válidos los argumentos de las decisiones de  instancia, en las que no se logró acreditar las fechas de  inicio y culminación de la relación:  

[…]  En  los hechos 1 y 2 de la demanda, se afirmó que el contrato de  trabajo entre las partes se extendió del 6 de junio de 1991 al  6 de junio de 2002, que no fueron aceptados expresamente por la  inicial enjuiciada, quien nada dijo sobre los extremos temporales de  la relación laboral.  

Adicionalmente,  si bien, al responder el libelo inaugural, ELECTRICARIBE aceptó  haber sustituido el contrato a ELECTRANTA, tampoco referenció  fecha alguna como de comienzo o finalización de la  vinculación.  

La  falta de certeza sobre la información echada de menos por el  fallados de alzada, no se disipa por el hecho de que, a pesar de que  en la demanda, se señalaran unos extremos del vinculo, la  demandada no los hubiera cuestionado, dado que una eventual  declaratoria en ese sentido ante una respuesta evasiva en el escrito  de réplica, debió ser emitida en primera instancia, que  no en las postrimerías del juicio, en tanto ello comprometería  en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso.  

Conforme  a ello no encontró probada la relación de trabajo en  razón a la imposibilidad de demostrar sus extremos, esto es su  fecha de inicio y de culminación, como viene de exponerse.  

Así,  no evidencia la Sala la alegada «vía  de hecho»  en la decisión cuestionada, pues la homologa especializada en  asuntos laborales estudió y valoró las pruebas que las  instancias ordinarias tuvieron en cuenta al momento de emitir sus  decisiones, y las confrontó con la postura de la demanda, para  concluir que no contaba con argumentos suficientes para derruir la  presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P  [ELECTRICARIBE]  y de la  Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. [ELECTRANTA].  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Claudio  Escorcia Acosta.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 38 a 42 Cuaderno Corte.  

2          Cfr.          Folios 43 a 49 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 137 a 154 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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