STP4443-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4443-2020  

Radicación  nº 987/110930  

Acta  141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  EDUARDO HERRERA SUÁREZ,  quien se encuentra en detención domiciliaria, contra el fallo  de tutela proferido el 4 de junio del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y  presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Tunja y las demás partes e intervinientes en el proceso  penal que se adelanta contra el actor por el delito de violencia  intrafamiliar agravado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de  LUIS  EDUARDO HERRERA SUÁREZ al  negarle, mediante autos de 31 de marzo y 5 de mayo de 2020, el  subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la  valoración de la gravedad de la conducta punible.  

A  juicio del actor, valorar la gravedad de la conducta sin estar  ejecutoriada la sentencia condenatoria vulnera su garantía  constitucional de presunción de inocencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Las diligencias correspondieron por reparto a la Sala 4° de  Decisión Penal del Tribunal de Tunja, integrada para ese  entonces por los Magistrados José Alberto Pabón  Ordóñez, Cándida Rosa Araque de Navas y Edgar  Kurmen Gómez, quienes se declararon impedidos para conocer de  la demanda alegando haber proferido la sentencia del 19 de diciembre  de 2019 en la que confirmaron la condena impuesta al accionante,  misma que fue objeto de análisis por el juzgado accionado para  negar la libertad condicional que ahora se reprocha.  

2.  Integrada la Sala con un magistrado titular y dos conjueces, mediante  auto de 26 de mayo de 2020 se aceptó el impedimento  manifestado, se avocó el conocimiento de la demanda y se  ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas  e intervinientes vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Tunja señaló que una vez agotada la práctica  probatoria en el proceso penal, emitió sentencia condenatoria  contra el accionante el 5 de septiembre de 2018, concediendo a su vez  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria;  determinación confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja (19 de diciembre de 2019) y  recurrida en casación por la defensa del actor, encontrándose  aún pendiente de ejecutoria.  

Frente  a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar su  improcedencia en tanto que le garantizó al actor y a las demás  partes el debido proceso, les permitió ejercer los recursos  ordinarios, y la decisión que emitió, se adoptó  con respeto a los postulados legales y constitucionales.  

A  su respuesta anexó copia de las sentencias de primera y  segunda instancia, así como del auto de 31 de marzo de 2020  mediante el cual negó el subrogado de libertad condicional.  

2.  El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja informó que la  negativa de libertad condicional estuvo sustentada en las exigencias  del artículo 64 del Código Penal, por lo que al no  superar la valoración de la gravedad de la conducta punible,  lo procedente era despachar de manera desfavorable lo solicitado.  

Indicó  además que lo resuelto en esa instancia no vulneró el  principio de presunción de inocencia del actor y que a la luz  del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la  pena empezaba a cumplirse desde el anuncio del sentido del fallo, de  ahí que lo razonable hubiese sido acogerse a los parámetros  del artículo 64 del C.P. y valorar la gravedad de la conducta  conforme a los postulados contenidos en la sentencia condenatoria.  

3.El  apoderado de las víctimas sostuvo que uno de los requisitos  contemplados en el artículo 64 del C.P. es precisamente la  valoración de la conducta punible; que tratándose en  este asunto de una conducta grave que se enmarcó dentro de la  violencia de género, era innegable, para el estudio del  subrogado solicitado, un análisis más riguroso, tal  como lo señaló la Sala Penal del Tribunal en la  sentencia de segunda instancia donde quedó claro que el delito  cometido por el accionante generó consecuencias graves a las  víctimas.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción  de tutela.  

4.  La Fiscalía 20 Local de Tunja informó que al accionante  le fueron respetados el debido proceso y demás garantías  constitucionales; que se le permitió exponer los argumentos  con los cuales pretendía respaldar la solicitud de libertad  condicional; que la decisión adoptada se fundamentó en  las sentencias de la Corte Constitucional (C-194 de 2005 y C-371 de  2014), así como en el precedente jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia, y que para acceder al subrogado no solo era  necesario el cumplimiento de requisitos de objetivo, sino también  aquéllos subjetivos, los cuales no superó el actor.  

Indicó  que la privación de la libertad del tutelante se sustentó  en los argumentos tenidos en cuenta por los falladores de primera y  segunda instancia, atendiendo aspectos relacionados con la necesidad  y proporcionalidad de la pena, así como con la protección  de las víctimas, decisiones que tienen un enfoque especial y  buscan disipar la violencia de género contra la mujer.  

Finalmente  adujo que no se afectó el principio de presunción de  inocencia y citó como sustento la sentencia C-342 de 2017 de  la Corte Constitucional y el auto AP2553-2019 de 27 de julio de 2019  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 4 de junio del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional  invocado tras considerar que con lo resuelto no se vulneraron las  garantías fundamentales del accionante y que por el contrario,  las decisiones censuradas se sustentaron en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso en concreto.  

Específicamente  sostuvo que la valoración de la conducta punible es un  presupuesto que necesariamente debía revisar el Juez al  estudiar la procedencia del subrogado penal, análisis que en  manera alguna vulnera el principio de presunción de inocencia  y que una vez anunciado el sentido del fallo, como en el presente  caso, es factible ordenar la privación de la libertad del  procesado siempre que exista la necesidad, reflejada en la  improcedencia de los subrogados penales de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, pues después de ese momento la persona entra en  una fase de cumplimiento de la pena, como en efecto ocurrió.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo, el accionante allegó  correo electrónico manifestando su deseo de impugnarlo.  

2.  Durante el trámite impugnación, se constató que  el recurso de casación presentado por LUIS  EDUARDO HERRERA SUÁREZ contra  la sentencia de segunda instancia fue asignado al despacho del HM.  Jaime Humberto Moreno Acero, cuya demanda está pendiente de  estudio (se anexa consulta de procesos de la página web de la  Rama Judicial).  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior  funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.  

4.  En el caso bajo estudio,  no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones  adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e  inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y  la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir  para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que  surjan con ocasión de tal  irregularidad, circunstancia que en  manera alguna se denota en dichos proveídos.  

Sostuvo  el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le  negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumple con  los requisitos de carácter objetivo señalados en el  artículo 64 del Código Penal y no le era aplicable la  exigencia de la valoración de la conducta punible.  

El  subrogado de libertad condicional está desarrollado en el  artículo 64 del Código de Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; para concederlo el juez  ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo,  como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres  quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se  circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que  se dio la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el  procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.  

En  las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia  determinaron que el accionante debía continuar en prisión  domiciliaria. Para ello, se remitieron a los postulados contenidos en  la sentencia condenatoria y advirtieron que LUIS  EDUARDO HERRERA SUÁREZ no  superó la valoración de la gravedad de la conducta  punible.  

Para  el efecto no solo tuvieron en cuenta las manifestaciones de temor que  hizo la víctima respecto al procesado, sino además las  amenazas de muerte de éste hacia ella y sus hijos, destacando  que a uno de ellos ya lo había agredido físicamente con  arma blanca.  

Adicionalmente,  la segunda instancia consideró el comportamiento sistemático  de violencia en contra de una mujer y que fuera plasmado en las  sentencias condenatorias, para concluir que tales circunstancias  impedían el otorgamiento del subrogado de libertad condicional  y hacían necesario que continuara en prisión  domiciliaria. Al respecto citó al Tribunal y adujo «en  este caso se ejerció violencia por el hecho de ser mujer “en  un clarísimo contexto de subyugación que amerita el  mayor reproche que se dedujo contra el acusado HERRERA SUAREZ, por  vía de la agravación de su conducta».  

Y  es que la progresividad de la reclusión domiciliaria referida  por el actor, no reemplazan la valoración de la gravedad de la  conducta punible que hace el operador judicial, sino que la integra.  Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos los accionados  consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la  pena en detención, mal haría el juez de tutela en  reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser  compartido por quien formula el reproche.  

La  misma Corte Constitucional ha precisado que la valoración  previa que se hace para el estudio de procedencia de subrogados no  conlleva a la transgresión al principio del non  bis in ídem.  

En  sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el  primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Agregó  que como el texto resultante podría implicar la vulneración  del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó  a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre  la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar  «los  parámetros para ello»,  la interpretación de dicha disposición debía  darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005.  Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido  se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…)».  (Resalta  la Sala).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

«Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

5.  Ahora,  que la sentencia proferida contra HERRERA  SUÁREZ no  haya cobrado ejecutoria, no implica por sí mismo que no pueda  valorarse la gravedad de la conducta so pena de afectar el principio  constitucional de presunción de inocencia. Por el contrario,  tal como fue precisado por el juez de tutela de primera instancia, al  dictarse el sentido del fallo, el juez penal de conocimiento tiene  plenas facultades legales para determinar si el procesado debe  continuar en libertad, o si por el contrario, dada la necesidad de la  pena y la improcedencia de subrogados, resulta pertinente emitir una  orden de encarcelamiento en su contra (art. 450 del C.P.P.).  

Tal  prerrogativa (art. 450 del C.P.P.), fue analizada por la Corte  Constitucional y la halló ajustada a la Constitución  tras considerar que la  presunción de inocencia es una de las garantías del  derecho fundamental al debido proceso y no se afectaba con la  detención excepcional que se decreta con el sentido del fallo  porque sobreviene como consecuencia de la satisfacción del  criterio de necesidad que advierte el juez, y no únicamente  como consecuencia de la condena y la pena dispuesta (CC C-342 de  2017).  

Al  respecto señaló:  

«Dentro  de esta misma perspectiva se concluyó también, que la  norma demandada no  viola la presunción de inocencia,  pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el  sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad  dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.  Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de  conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las  circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada  por el acusado, velando por la integridad de sus derechos  fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por  lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación  de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo  la privación de la libertad intramural, por lo cual y de  conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las  autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de  los subrogados penales como la prisión o detención  domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad  provisional,  pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales  en el Estados Social de Derecho»5.  (Se  resalta).  

En  igual sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  sostuvo que no se vulneraba el principio de presunción de  inocencia si el juez de conocimiento decide, desde el anuncio del  sentido del fallo y antes de que cobre ejecutoria la decisión,  privar de la libertad con fines de cumplimiento de la pena al  procesado:  

«Y  esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la  presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta  que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal,  también es verdad que, con la emisión de una decisión  condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la  carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación,  las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente»6.  

Bajo  este entendido no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues lo resuelto, contrario a lo señalado por el  actor, no implicó el desconocimiento del principio  constitucional de presunción de inocencia que se mantiene  incólume hasta que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria,  sino que obedeció a la aplicación de la normativa  vigente sobre la materia (art. 64 del C.P.), que impone valorar la  gravedad de la conducta punible cuando lo deprecado es la libertad  condicional.  

Así,  independientemente de que la decisión se encuentre  ejecutoriada o no, es deber del juzgador, ya sea el de ejecución  de penas (decisión  ejecutoriada) o  el de conocimiento (una  vez anunciado el sentido del fallo) abordar  el estudio de la procedencia del subrogado de libertad condicional a  la luz de las exigencias contenidas en el artículo 64 del  Código Penal, por ser la norma vigente sobre la materia.  

Así  las cosas, se constata entonces que la negación de la libertad  condicional tuvo como fundamento la valoración de la gravedad  de la conducta punible en que incurrió el demandante y tal  circunstancia en manera alguna se percibe arbitraria, caprichosa o  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  que reclama el accionante, por el contrario, obedece a los  presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para conceder o negar el subrogado  aludido.  

6.  Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Acorde  con lo anterior, al no acreditarse la existencia de evidentes vías  de hecho en los autos censurados, ahora denominadas causales  específicas de procedibilidad, se confirmará fallo  impugnado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan  vulnerado garantías fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión impugnada.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

5          CC          C-342/2017.  

6          CSJ AP4711-2017.  

      

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