STP5127-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5127-2020  

Radicación  n.°  197/110187  

(Aprobado  Acta n.° 127)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luisa  Fernanda Gordillo Jiménez,  quien  acude a través de apoderado, frente a  la  decisión proferida el 26 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparo su  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia  en su condición de víctima en la investigación  bajo el rad. 730016000450201903485.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refiere el apoderado  judicial de la señora Luisa Fernanda Gordillo Jiménez,  que en razón del accidente de tránsito acaecido el día  15 de septiembre de 2019 a la altura de la vía Calarcá  –Ibagué en el kilómetro 63+950, en el que salió  directamente afectada su prohijada a causa de la imprudencia de quien  manejaba el vehículo de placa UZK163, se dio apertura a la  investigación bajo Rad.2019-03485 que se encuentra a cargo de  la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÉ.  

Señala  que mediante derecho de petición de fecha 12 de febrero de  2020, solicitó a la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÈ  copia completa de todos los elementos materiales probatorios y  evidencia física que reposa en la carpeta de la investigación,  con el propósito de realizar un estudio de física  forense y reconstrucción de accidente de tránsito, y  con ello, poder recaudar otros medios de conocimiento que pudieran  servir al ente acusador en futuras diligencias; además de  estudiar la posibilidad de iniciar una posible demanda de  Responsabilidad civil o Incidente de reparación integral, y  acudir a la jurisdicción civil o administrativa con el fin de  lograr el resarcimiento de perjuicios.-  

Adicionalmente,  indica en aquella oportunidad, solicitó a la autoridad  accionada remitir el asunto ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, con el propósito que emita el  dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su  prohijada, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del  siniestro.- Manifiesta que en atención de lo anterior, a  través de escrito de fecha 24 de febrero de 2020, la autoridad  accionada se negó a proporcionarle copia de los mencionados  documentos argumentando que se encuentran sujetos a reserva, toda vez  que el escenario propio de descubrimiento es “la etapa de  juicio”. En este sentido, señala que únicamente  le fueron proporcionados los siguientes elementos: Copia del informe  policía de accidentes de tránsito, reporte de  iniciación FPJ-1 y copia del SOAT, tarjeta de operación,  tecno mecánica y de la licencia de tránsito del  vehículo de placas UZK-163.-  

Así  mismo, expone que la Fiscalía 9 Seccional de Ibagué se  negó a realizar la remisión a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, argumentando que la ley prohíbe  remitir a la víctima ante tal autoridad, sin que hubiere  fundamentado jurídicamente su postura.  

Bajo tal  escenario, considera que el accionar de la demandada resulta  contrario a las garantías constitucionales que le asisten a su  prohijada en su condición de víctima al interior de la  referida investigación, razón por la cual depreca el  amparo de sus derechos fundamentales de postulación, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, y en  consecuencia, se ordene a la FISCALÌA 9 SECCIONAL DE IBAGUÈ  proporcione copia completa de todos los elementos materiales  probatorios y evidencia física que reposan en el expediente  bajo Rad.2019-03485; y adicionalmente, remita el asunto a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para  que sea dictaminado el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral sufrido por su prohijada a causa del accidente de tránsito  ya mencionado.-  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia  de Luisa  Fernanda Gordillo Jiménez  al considerar que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué  vulneró los derechos fundamentales que le asisten en su  condición de víctima al negar la entrega de la copia  solicitada del expediente rad. 730016000450201903485. Por ello  ordenó:  

[…]  a la FISCALÍA  NOVENA SECCIONAL DE IBAGUÉ-UNIDAD DE VIDA- que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, expida a costa de la señora Luisa  Fernanda Gordillo Jiménez, copia Íntegra  de la  investigación No. 730016000450201903485.  

De  otra parte, consideró que la negativa de la Fiscalía 9ª  Seccional de Ibagué a remitir a la accionante ante la Junta  Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, con el  propósito de establecer el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral generada por las lesiones sufridas en el accidente  de tránsito que investiga, se encuentra acorde a derecho, pues  el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art.  142 del Decreto 019 de 2012), establece el procedimiento que debe  agotarse en aras de obtener la calificación de porcentaje de  invalidez y el consecuente concepto por parte de la Junta Regional de  Calificación, actuación que se encuentra fuera de la  órbita de competencia del ente acusador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luisa  Fernanda Gordillo Jiménez,  por  intermedio de su apoderado, presentó  memorial con el que reiteró su solicitud de remitir a la  accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá, en aras de que se determine el porcentaje de  pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accionante  de transito investigado.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la interesada, al negar su remisión  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con sede en  Bogotá, dentro de la investigación penal adelantada por  el delito de lesiones personales.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante  el juez ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios  establecidos por el legislador para tal efecto1.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que Luisa  Fernanda Gordillo Jiménez se  encuentra inconforme con la negativa de la Fiscalía a  remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en un  accidente de tránsito.  

Lo  primero que hay que señalar es que la Fiscalía 9ª  Seccional de Ibagué dentro de la indagación  730016000450201903485  dispuso  la remisión de la accionante al Instituto Nacional de Medida  Legal con el fin de determinar la incapacidad y las secuelas sufridas  en razón al accidente que investiga.  

Adicional  a lo expuesto, considera esta Sala que razón la asistió  al Juez constitucional de primera instancia al establecer que la  parte interesada cuenta con la posibilidad de acceder por medio de su  EPS, a la valoración respectiva en aras de obtener la  calificación de porcentaje de invalidez y el consecuente  concepto por parte de la Junta Regional de Calificación.  

Así se  encuentra previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993:  

[…]  ARTÍCULO  41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo  modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El  nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será  determinado de conformidad con lo  dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual  único para la  calificación de invalidez vigente a la  fecha de calificación. Este manual será expedido por el  Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos  de evaluación para calificar la  imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo  por pérdida de su capacidad laboral.  

Corresponde  al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos  Profesionales<6> – ARP-, a las Compañías de  Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades  Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia  pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez  y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no  esté de acuerdo con la calificación deberá  manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días  siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional  dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión  será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5)  días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.  

Conforme  con la anterior legislación, la Sala considera que, la  accionante cuenta con la opción de acudir ante su entidad  prestadora de salud en aras de obtener lo pretendido.  

Por  tal motivo, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que lo solicitado por la parte actora  se  encontraba  por fuera de la órbita de competencia del ente acusador. Y que  deberá realizar el trámite administrativo  correspondiente ante su EPS en aras de lograr la valoración de  la respectiva Junta Regional;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de los  jueces ordinarios,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Finalmente,  la Sala encuentra acertado el amparo concedido a la víctima  accionante respecto a la posibilidad de acceder a las copias  solicitadas del expediente rad. 730016000450201903485, ya que esa ha  sido la postura de esta Colegiatura, tal y como se puede observar en  los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30  abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353,  STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019,  rad. 107041, en los cuales se ha precisado  

[…]  La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERERA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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