ATP698-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP698-2020  

Radicación  n° 786 / 110748  

Acta 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Surgelis  María Ramos Ortiz,  a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido  el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, vida, debido  proceso e interés superior de los menores de edad, dentro de  la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla, el Centro de Servicios de los  Juzgados de EPMS de Cúcuta, y la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Indicó básicamente el representante de SURGELIS MARÍA  RAMOS ORTIZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, que  mediante providencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Cúcuta, dispuso negar la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por  domiciliaria por madre cabeza de hogar, manifestando que existía  familia extensa que podía cuidar a los dos menores hijos de su  defendida, situación que desconoce los derechos fundamentales  que le asisten, ya que si bien es cierto hay algunos familiares,  también lo es que no están en la capacidad de  suministrar lo cuidados y protecciones que requieren, tal como se  colocó de presente con todos los medios de prueba aportados.  

Expuso que  mediante escrito del 20 de enero de 2020, nuevamente se solicitó  que se le sustituyera a su prohijada la detención intramural  por domiciliaria por madre cabeza de hogar, conforme lo establecido  en la normatividad aplicable, sin embargo, el Juzgado de Penas  accionado ha venido dilatando la misma, ya que no ha emitido una  respuesta de fondo al respecto, lo cual transgrede las garantías  de su defendida, máxime si se tiene en cuenta la situación  que se presentan en los Centros de Reclusión por el COVID-19 y  los motines acaecidos, por lo que se encuentra en grave riesgo.  

Con base en  ello, pidió que se le amparen los derechos fundamentales a  SURGELIS MARÍA RAMOS ORTIZ, y se ordene al Juzgado de Penas  que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud elevada de  sustitución de detención intramural por domiciliaria  por madre cabeza de hogar, debiendo el INPEC dejarla en libertad de  forma transitoria, mientras el Despacho accionado define lo  pertinente.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, puesto que no fue vinculado a la acción, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Barranquilla.  

En efecto, de la  actuación cuestionada se observa que mediante auto del 13 de  abril de la presente anualidad el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, previo a examinar si concedía  o no la prisión domiciliaria al tutelante, dispuso:  

«Comisionar  a la Asistente Social del Establecimiento Penitenciario Mediana y  Carcelario de Barranquilla a fin de que efectúe una visita  social a la dirección indicada por la defensa de la interna  Surgelis María Ramos Ortiz […],  a fin de constar:  

a. Qué  personas residen en el lugar y qué vínculos tienen con  la sentenciada.  

b. Si en dicho  lugar residen los menores N J y Z C.  En caso afirmativo se deberá  establecer a cago de qué personas se encuentra en la  actualidad, cómo están y si reciben el apoyo de otros  familiares.  

c. Con qué  familiares cuentan los menores N J y Z C, que puedan ocuparse si es  necesario de su cuidado y protección.  

d. Entrevistar  a los moradores del sector identificándolos plenamente pura  que informen sobre las condiciones de vida de los menores arriba  mencionados y del progenitor Edgardo Enrique Figueroa de Arco, del  estado de los mismos y si se observan en situación de abandono  y desprotección. Así mismo indagarles por la señora  Astrid del Carmen Gamarro Rojas quien es la persona que cuida a los  menores.  

e. Sobre los  demás familiares de los menores N J y Z C, nombres,  residencias y su ocupación.  

Establecer de  la señora SURGELIS MARIA RAMOS ORTIZ cual era:  

1. Su desempeño  personal, es decir, su comportamiento antes de ser condenada.  

2. Su desempeño  familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente los deberes  para con su familia y la manera como se relaciona con sus menores  hijos.  

3. El desempeño  laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una  actividad ilícita.  

4. El desempeño  social para examinar cual ha sido su proyección como miembro  responsable de la comunidad.  

Comuníquese  a la interna y a su defensa lo dispuesto en el presente auto,  advirtiendo que tan pronto se tenga la información solicitada  se procederá a resolver de fondo su petición.  

Una vez  efectuadas las indagaciones anteriores vuelva el proceso al Despacho  para decidir lo pertinente.»  

El anterior  requerimiento se comunicó a través del Despacho  Comisorio Nº 145 dirigido al Asistente Social del  Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla,  enviado vía mail el 16 de abril de 2020 a las direcciones de  correo ecbarranquilla@inpec.gov.co  y epcbarranquilla@inpec.gov.co  .  

No obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no vinculó a  la presente acción constitucional el citado centro carcelario,  quien, al parecer, no ha emitido el informe requerido para atender la  petición elevada por la accionante, tal y como lo sostiene el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, según lo cual, sin dicha información  resulta imposible atender el reclamo impetrado por la accionante.  

2.  En tal orden de ideas, y en razón a que no se tiene  conocimiento de la suerte del referido trámite ante el citado  Centro Carcelario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir inclusive del fallo emitido el 20 de abril del año en  curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta dentro del presente trámite, a partir,  inclusive, del fallo del 20 de abril del 2020, para que se vincule a  la actuación al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *