AP1973-2020(56356)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1973-2020  

Radicación  No. 56356  

Aprobado  acta No. 170  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la Fiscalía en el caso seguido contra LUIS ARIEL  MONTOYA GALLÓN, absuelto, en primera y segunda instancia, de  los cargos que se le formularon como autor del delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS  

Según  la acusación, ocurrieron en la tarde del 24 de agosto de 2015,  cuando LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN, quien se transportaba en una  motocicleta por la calle 21 de Buga, ignoró una señal  de “pare” y embistió a Katherine Mateus Trejos,  quien, a su vez, transitaba en un rodante de igual naturaleza por la  carrera 16 de dicho municipio. Como consecuencia del choque, la  nombrada sufrió lesiones por las cuales le fue dictaminada la  incapacidad médico legal de 65 días, con secuelas  permanentes de perturbación funcional del órgano de la  locomoción y transitorias de deformidad física que  afecta el cuerpo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buga, la Fiscalía imputó a LUIS  ARIEL MONTOYA GALLÓN la autoría del delito de lesiones  personales culposas, de acuerdo (en  cuanto interesa reseñar ahora en atención al principio  de unidad punitiva)  con los artículos 111, 114, inciso 2°, y 120 del Código  Penal.  

2.  La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene1,  fue formulada, en idénticos términos, el 3 de febrero  de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga2.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 20173  y el juicio oral se agotó en sesiones de 4 de enero4,   y 20 de abril de 20185  y 27 de febrero6,  6 de marzo7  y 16 de mayo de 20198.  

4.  En sentencia de 11 de junio el despacho absolvió a MONTOYA  GALLÓN. Entendió que la Fiscalía no demostró  la materialidad del delito, pues, aunque en la audiencia preparatoria  anunció que convino con la defensa dar por cierta la  existencia de las lesiones y su calificación médico  legal, dicha estipulación no fue incorporada «en  el desarrollo del juicio propiamente dicho». Así  mismo, que tampoco acreditó, cuando  menos en el grado exigido para proferir condena, que haya sido aquél  quien  «inobservó  la señal de pare dispuesta en la calle 21 con carrera 16»9.  

El  Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos de apelación  impetrados por la Fiscalía y la representación judicial  de la víctima, confirmó la decisión de primera  instancia, aunque con argumentos parcialmente diferentes. Consideró  que sí está probado que el acusado fue quien, con su  comportamiento negligente, provocó la colisión, pero no  que «las  lesiones que presentó Mateus Trejos se produjeron con ocasión  del siniestro».  Ello, porque aunque la defensa y la Delegada de la acusación  manifestaron en la audiencia preparatoria que tenían interés  en estipular «las  lesiones padecidas por la víctima»,  ese convenio no fue introducido en el juicio10.  

5.  Inconforme con lo decidido, entonces, la Fiscalía interpuso el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en este momento la  Sala11.  

LA  DEMANDA  

Formula  un único cargo, en el que denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por  falso raciocinio. Aduce lo siguiente:  

(i)  En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa  anunciaron que estipularían «las  lesiones sufridas por la víctima».  En tal virtud, «se  firmó un acta donde se relacionaron los hechos que sustentaban  dicha estipulación»  y el Juez «reconoció  y admitió»  el convenio.  

(ii)  Conforme la jurisprudencia de la Sala, las estipulaciones adquieren  existencia jurídica desde el momento en que son admitidas por  el Juez en la audiencia preparatoria, por lo cual en esa diligencia  las lesiones sufridas por la víctima adquirieron la condición  de hecho probado.  

(iii)  Es cierto que existió una «falla  técnica»  de la Fiscalía al «no  poner de presente los documentos que sirvieron de base para la  estipulación probatoria»,  esto es, al no introducir los dictámenes médico legales  respectivos, pero ello «no  implica la inexistencia del… hecho probado»,  máxime que los acuerdos probatorios de esa naturaleza, como lo  ha admitido la Corte, ni siquiera requieren el aporte de elementos  suasorios que los sustenten.  

(iv)  Admitidas las estipulaciones pactadas en la audiencia preparatoria,  «no  es posible que por parte de la judicatura se exijan pruebas…  dirigidas a demostrar el hecho que da por probado».  

(v)  En tal virtud, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al  afirmar que «no  existía materialidad jurídica de las estipulaciones»  y, por lo mismo, que no se demostró la existencia y  calificación de las heridas sufridas por la ofendida, las  cuales se acreditaron «cuando  la… funcionaria de primera instancia aprobó las  estipulaciones… en el desarrollo de la audiencia  preparatoria».  Por lo tanto, el ad quem estaba obligado a apreciarlas.  

(vi)  El yerro es trascedente, pues de no haberlo cometido, la decisión  hubiese sido de orden condenatorio, máxime que en la segunda  instancia se admitió que el enjuiciado obró  negligentemente.  

De  acuerdo con las premisas antecedentes, pide que se case la  providencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia  condenatoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Preliminares.  

La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se  trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado,  sometido a las precisas pautas de técnica y debida  fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala,  que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de  las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial  plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya  sustentación ha de estar orientada a la acreditación de  alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas  llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de  acierto y legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación probatoria.  

2.  La demanda examinada.  

La  Sala no admitirá la demanda formulada por la Fiscalía  porque no pone en evidencia la posible ocurrencia de un yerro  susceptible de corrección en esta sede.  

2.1  Lo primero que se advierte es que la censora calificó  equivocadamente el dislate cuya corrección reclama.  

En  efecto, si lo ocurrido es que el fallador de segundo grado no tuvo en  consideración el hecho sobre el cual las partes anunciaron una  estipulación (no  porque lo haya ignorado, sino porque entendió que el acuerdo  no fue regularmente incorporado), es  obvio que el yerro, de haber sucedido, no recaería sobre la  valoración  de una prueba, sino sobre el proceso intelectivo con fundamento en el  cual el Tribunal llegó a esa conclusión.  

Se  trataría, entonces, de un error de derecho por falso juicio de  legalidad y a ello, de hecho, apuntan en el fondo los argumentos  plasmados en la demanda. Ciertamente, y conforme lo tiene de tiempo  atrás precisado la Sala, tal dislate se configura «…  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias  formales de producción, sin llenarlas…»,  ora «si  se  la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas  (aspecto negativo)».  

Desde  esa perspectiva, entonces, se examinará la idoneidad de la  demanda.  

2.2  Según la censora, el Tribunal dejó de considerar el  hecho estipulado (la  existencia y calificación de las heridas corporales sufridas  por la ofendida)  únicamente porque la Fiscalía olvidó incorporar  los documentos que soportaban el acuerdo, y a pesar de que desde la  audiencia preparatoria se tuvo por demostrada esa circunstancia  fáctica.  

El  reparo, sin embargo, refleja una apreciación tergiversada del  razonamiento del Tribunal, que, al respecto, discurrió así:  

«Ahora  bien, el otro aspecto toral en el presente asunto se refiere a la  demostración de las lesiones padecidas por la víctima,  para ello la Fiscalía y la defensa estipularon en la audiencia  preparatoria, celebrada el 8 de junio de 2017, cinco informes de  medicina legal, donde al parecer se establecía la incapacidad  definitiva, las lesiones y sus secuelas transitorias y permanentes  que presentó Mateus Trejos con ocasión del siniestro…  

No  obstante, y pese  a la estructuración material de la estipulación, no se  concretó su existencia jurídica, en razón a que  revisadas cada una de las audiencias de juicio oral, se observa que,  finalizadas las alegaciones conclusivas, la Fiscalía intentó  ingresarlas,  pero la defensa se opuso en virtud a que ya había concluido el  debate probatorio, resolviendo el Juez negar su ingreso, lo que  impidió que adquiriera su naturaleza de hechos comprobados  conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P.  

Si  bien es cierto, con posterioridad al fallo y como sustento del  recurso de apelación, al parecer el representante de víctimas  aportó las estipulaciones probatorias… también  lo es que, al no admitirse su incorporación por la Juez  durante el juicio, al haberse concluido la contienda probatoria, no  es posible su valoración…»12.  

Como  se ve, no es que esa Corporación, según lo alega la  recurrente con violación del principio de corrección  material, haya decidido soslayar el hecho convenido con el pretexto  de que no se incorporaron los documentos que soportan el acuerdo,  sino porque la  estipulación misma no lo fue y  sólo se pretendió su aducción luego de  clausurado el ciclo probatorio, cuando ya la Fiscalía había  presentado sus alegatos de conclusión.  

Ese  razonamiento se ajusta en todo a las subreglas que, de manera por  demás inequívoca, ha decantado la jurisprudencia de la  Sala, en el sentido de que las estipulaciones probatorias deben ser  incorporadas en el juicio oral para que tengan por efecto la  demostración del hecho que se tiene por cierto:  

«En  ese entendido, las estipulaciones probatorias, que inician su  formación jurídica cuando son decretadas por el  funcionario cognoscente en la audiencia preparatoria, luego de su  anunciación por las partes, tienen la doble connotación  de actos jurídicos bilaterales (contratos o pactos procesales)  y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba,  porque tales acuerdos, que bien pueden consignarse por escrito o  hacerse constar verbalmente, son precisamente el elemento por medio  del cual ha de llegar al Juez, en la audiencia de juicio, a la  convicción sobre uno o más hechos pertinentes para la  solución del caso, cuya controversia se sustrae del debate por  voluntad de las partes.  

Luego  de que las estipulaciones son incorporadas en la vista pública  se consolida su existencia jurídica y adquieren la connotación  de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el  convencimiento o la certeza para decidir»13.  

En  ese orden, el anuncio que se hace en la audiencia preparatoria sobre  la intención de celebrar estipulaciones no equivale a su  efectiva incorporación, ni podría hacerlo en  consideración a la naturaleza de esa diligencia; dicho anuncio  tiene el efecto de ordenar la preparación del juicio, a  efectos de que las partes y el Juez sepan cuáles serán  los hechos que se darán por demostrados y, con esa  orientación, postulen sus solicitudes probatorias  absteniéndose de reclamar el decreto de medios de conocimiento  atinentes a las circunstancias fácticas que se sustraerán  del debate.  

Ya  en el juicio, se hace necesario que las estipulaciones convenidas  sean aducidas a efectos de que la proposición fáctica  convenida se tenga por cierta. Ello, desde luego, debe solicitarse y  decidirse por el juez antes de que fenezca la fase probatoria de ese  acto procesal y, por ende, antes de la presentación de los  alegatos de cierre por las partes e intervinientes, los cuales  proceden, al tenor del artículo 442 del Código de  Procedimiento Penal, justamente cuando se ha dado por «terminada  la práctica de las pruebas».  

En  contravía de lo anterior, la demandante sostiene que la  existencia y calificación de las lesiones infligidas a Mateus  Trejos adquirió la calidad de hecho probado en la audiencia  preparatoria, desde el momento en que la Fiscalía y la defensa  anunciaron que sustraerían ese supuesto fáctico de la  controversia.  

Con  ese aserto, sin embargo, no acredita la posible configuración  del error de derecho anunciado, sino que exterioriza apenas una  opinión sobre la manera en que debería,  desde  su perspectiva personal, comprenderse el trámite de  celebración e incorporación de las estipulaciones  probatorias. Con ello pretende, ignorando la expresa subregla  judicial referenciada, que se valore un acuerdo probatorio que,  aunque fue anunciado  en la audiencia preparatoria, no se incorporó  en el único acto procesal en que era posible hacerlo (se  insiste, el juicio oral, y particularmente, su estadio probatorio),  lo cual comportaría no sólo la subversión de la  lógica que rige la ordenación progresiva y  consecuencial del trámite, sino también la ostensible  violación del debido proceso y la perversión del  sentido y alcance de la audiencia preparatoria.  

La  censora tampoco acreditó que el criterio jurisprudencial  precitado (que  fue, precisamente, el invocado por el Tribunal en sustento de la  determinación cuestionada)  sea inaplicable al caso concreto o que le subyazca un error que haga  necesario reevaluarlo, recogerlo o actualizarlo.  

2.3  En suma, pues, los argumentos contenidos en la demanda no se  aproximan a la demostración racional de un yerro que haga  necesario su estudio de fondo, por lo cual se impone su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por la Fiscalía, de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.  

Contra  este auto procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

ACLARÓ  VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          1 y ss.  

2          Fs. 25 y ss., c. 1.  

3          Fs. 51 y ss., c. 1.  

4          Fs. 151 y ss., c. 1.  

5          Fs. 180 y ss., c. 1.  

6          Fs. 50 y ss., c. 3.  

7          Fs. 60 y ss., c. 3.  

8          Fs. 117 y ss., c. 3.  

9          Fs. 159 y ss., c. 3.  

10          Fs. 321 y ss., c. 4.  

11          Fs. 344 y ss., c. 4.  

12          Fs.          335 y ss., c. 4.  

13          CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666.  

9      

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