CP065-2020(55459)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP065-2020  

Radicación  Nº 55459  

Aprobado  en Acta n.° 87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  efectuada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 125 de 18 de marzo de 2019,1  el Reino de España, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  identificado con la cédula de ciudadanía nº  16.607.976, requerido para el cumplimiento de: i) la pena impuesta en  sentencia del 21 de junio de 2007, mediante la cual, la Sección  1ª de la Audiencia Nacional lo condenó por «un  delito de Tráfico de Drogas»;  ii)  auto de prisión provisional de 15 de junio de 2009, expedido  por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  dentro del proceso que le adelanta por «un  delito de Tráfico de Drogas».  

2.  De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 20  de marzo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien había sido detenido en la ciudad de Cali por  miembros de la Policía Nacional, el 13 del mismo mes y año,  con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-13328/12-20183.  

3.  Con la Nota Verbal No. 210 del 15 de mayo de 20194,  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición en relación con el requerimiento para  cumplir la condena impuesta a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional. Para lo cual,  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.  Auto  del 25 de marzo de 2019 a través del cual, la Sección  1ª de la Audiencia Nacional de España dispuso proponer al  Gobierno la extradición de Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta5.  

3.2.  Copia  de la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, por la Sección  1ª de la Audiencia Nacional de España.6  

3.3.  Copia de la sentencia del 18 de diciembre de 2008, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Supremo de España, mediante la cual,  declaró “no  haber lugar a los recursos de casación”  interpuestos entre otros, por Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda7.  

3.4.  Auto de fecha 13 de mayo de 20098,  donde la Sección 1ª de la Audiencia Nacional ordena la  búsqueda, detención e ingreso a prisión del  mencionado ciudadano colombiano para cumplir la sentencia.  

3.5.  Notificación roja de Interpol A-2414/2-20191 del 28 de febrero  de 2019, en la cual figura Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda como  «prófugo  buscado para el cumplimiento de una condena penal»,  que cuenta con la respectiva impresión  dactilar y fotografía de Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda.9  

3.6.  Orden  de Detención Europea e Internacional expedida el 20 de febrero  de 2019.10  

3.7.  Reproducción de las normas aplicables al caso.11  

4.  Posteriormente,  mediante Nota Verbal No 245 del 10 de junio de 201912,  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición respecto al requerimiento para cumplir el auto  de detención provisional, emitido por la Sección 3ª  de la Audiencia Provisional de Madrid el 15 de junio de 2009. Con  dicho fin, se adjuntaron los siguientes documentos:  

4.1.  Copia  del auto del 15 de junio de 2009, mediante el cual, ante el  incumplimiento de la obligación de comparecer a juicio, la  Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid “reformó”  la decisión del 2 de diciembre de 2008 que había  concedido a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda la  libertad provisional y, en su lugar, decretó la “prisión  provisional sin fianza”.  

4.2.  Copia del escrito de acusación de 2 de marzo de 2009,  presentado por el Ministerio Fiscal del Reino de España  contra, entre otros, Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda.  

4.3.  Copia  del auto del 1 de julio de 200913,  emitido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de  Madrid, donde declara en rebeldía a  Martín Emilio Castañeda Sepúlveda y  suspende la tramitación del proceso  “hasta  que se presente o sea habido”.  

4.4.  Reproducción de las normas aplicables al caso14.  

4.5.  Orden  de Detención Europea e Internacional expedida el 18 de  diciembre de 2018.15  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

La  Cancillería mediante oficios DIAJI Nos. 1250 y 1424  del 22 de  mayo y 11 de junio de 2019, respectivamente,16  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida  documentación a esta Corporación, a través de  los oficios MJD-OFI19-0015339-DAI-110017  y MJD-OFI19-0017704-DAI-110018  del 29 de mayo y 20 de junio de 2019,  respectivamente.  

Una  vez Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  designó apoderado de confianza, la Sala le reconoció  personería y ordenó surtir el traslado para la  solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 200419.  

Durante  este término, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó la  práctica de dos pruebas. Una,  relacionada con la  determinación de la plena identidad y otra, con la  verificación de existencia de procesos en Colombia por los  mismos hechos.  

En  providencia AP4984-2019 del 20 de noviembre de 201920,  la Sala accedió a las solicitudes probatorias. En tal virtud,  tras verificarse que al expediente de extradición no se  anexaron los informes de captura y de plena identidad de Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que los remitiera.  

Así  mismo, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  para que informara si contra dicho ciudadano, existe alguna actuación  penal.  

Una  vez se contó con la totalidad de la información, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, lo que realizó la Delegada del Ministerio. La  defensa se abstuvo de hacerlo.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio  Público,  representado por la Procuradora Tercera para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Partió  por señalar que se encuentran vigentes entre las Repúblicas  de Colombia y el Reino de España, el Tratado de Extradición  suscrito el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificativo del 16 de  marzo de 1999.  

Abordó  el estudio de la demostración de la plena identidad del  requerido en extradición, en el sentido que la persona  aprehendida corresponde a la misma sobre la cual recae la petición  de extradición.  

Se  refirió a la validez formal de la documentación  allegada, en el sentido que la solicitud de extradición fue  presentada por la vía diplomática y se allegó en  su totalidad, debidamente legalizada. Así como que, la “acción  penal” no ha prescrito.  

Respecto  del principio de doble incriminación puntualizó que el  hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra  previsto como conducta punible también en Colombia y tiene  señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  es inferior a 4 años.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, a partir del contenido de la sentencia  del 21 de junio de 2007, emitida por la Sección  1ª de la Audiencia Nacional de España y el auto de  prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la Sección  3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se verifica que Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda fue  condenado y actualmente procesado, respectivamente, en cada una de  esas actuaciones, por delitos de “tráficos  de drogas” llevados  a cabo, en el caso de la sentencia en el año 2002 y, en el  caso del proceso en curso, el 16 de mayo de 2006.  Significa  lo anterior que los hechos que motivan dichos requerimientos se  cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política21.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en los anexos de ambas  actuaciones penales se afirma que el requerido pertenece a una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en España, lo que permite afirmar que los delitos ocurrieron  en esa Nación.  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en  señalar que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para  efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación a fin de que  consultara en sus bases de datos si obraba registro de alguna  investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales y las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada y,  Para la Seguridad Ciudadana informó que el  reclamado figura como indiciado en la noticia criminal n°  760016099165201812039, por el delito de abuso de confianza  calificado, a cargo de la Fiscalía 123 Local de Dagua (Valle  del Cauca)22.  

A  partir de lo cual se acredita que, si bien registra una actuación  penal en Colombia, corresponde a hechos diferentes de aquellos por  los que es pedido en extradición, con lo que se cumple el  aludido presupuesto.  

Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

2.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Notas  Verbales 210 y 245 del 15 de mayo y 10 de junio de 2019,  respectivamente-,  revisada en el numeral  3  del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados  en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

2.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, confrontada las Notas  Verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España  formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de  Martín Emilio Castañeda Sepúlveda,  nacido el 22 de noviembre de 1956 en Cali (Valle del Cauca), titular  de la cédula de ciudadanía 16.607.976.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes23.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

2.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda fue:  i) juzgado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en  firme una sentencia penal en su contra, dictada  el  21  de junio de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia  Nacional y ii) actualmente es procesado por la Sección 3ª  de la Audiencia Provisional de Madrid, quien le revocó la  libertad provisional inicialmente concedida y libró auto de  detención provisional en su contra.  

2.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  es requerido en extradición para cumplir la sentencia  condenatoria impuesta por la Sección 1ª de la Audiencia  Nacional el 21  de junio de 2007, por el delito de “tráfico de drogas”,  conforme a los artículos 368, 369 numerales 3 y 6 y, 370 del  Código Penal Español. Normas que, de acuerdo con la  transcripción remitida por el gobierno requirente, para la  fecha de los hechos -2002- que originaron dicha sanción24,  eran del siguiente tenor:  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  369.3 y 6:  Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en  grado a las respectivamente señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto del cuádruplo cuando:  

3°.  Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las  conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6°.  El culpable pertenecerá a una organización o  asociación, incluso de carácter transitorio, que  tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de  modo ocasional.  

Artículo  370.  Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de la  libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al séxtupio cuando las conductas en  él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de  los jefes25,  administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones  mencionadas en el número 6°[…].  

De  otra parte, también es requerido para cumplir el auto de  prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la Sección  3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso que  actualmente adelanta en su contra, también por el delito de  “tráfico  de drogas”,  conforme con el artículo 368 del Código Penal Español,  norma que para la fecha de vigencia de los hechos -16 de mayo de  2006-26,  era del siguiente tenor:  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso  de esta facultad si concurriere alginas de las circunstancias a que  se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.  

Esas  descripciones normativas tienen equivalencia en el artículo  376 del Código Penal Colombiano, el cual, para la fecha de los  hechos en ambas actuaciones eran de siguiente tenor:  

ARTICULO  376.  

El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad de droga  no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos  de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética,  sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento  ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil  (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

De  la lectura de la citada disposición se observa que las  conductas por las que fue condenado y es procesado Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda constituyen  delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además,  en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad, con pena mínima superior a  un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

2.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia de la sentencia del 21  de junio de 2007,  dictada por la  Sección 1ª de la Audiencia Nacional, mediante la cual  condenó a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  a la pena de 13 años de prisión, «como  autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa  grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia,  ejecutada por una organización por quien ostenta cualidad de  jefe”.  

Asimismo,  se anexó copia del auto de  detención provisional, emitido por la Sección 3ª  de la Audiencia Provisional de Madrid el 15 de junio de 2009, donde  “reforma” la libertad provisional inicialmente concedida  en auto del 2 de diciembre de 2008 y, en su lugar, decreta la prisión  provisional sin fianza.  

Junto  a este último, se aportó la copia del escrito  de acusación presentado por la Fiscalía de esa Nación,  el 2 de marzo de 2009, donde se sintetizan los hechos que se endilgan  a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  en los siguientes términos:  

“Sobre las 22:30 del  día 16/05/06, los acusados, MARTÍN EMILIO CASTAÑEDA  SEPÚLVEDA, nacido el 22/11/1956, en Cali (Colombia),  indocumentado y con antecedentes no computables a efectos de esta  causa, ARMANDO […] y ELADIO […], quienes vienen  dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes y  como manifestación de este tipo de actividad, recibieron con  idéntico fin en el locutorio de la calle Cardenal Fonseca n°  3 de la localidad de Alcalá de Henares, del también  acusado FABIO  […], una bolsa conteniendo sustancia  estupefaciente procediendo a continuación a salir los acusados  del locutorio, portando ARMANDO […] la bolsa e introduciéndola  en el vehículo SEAT Córdoba, matrícula 9446-CMR  y marchándose junto con el acusado ELADIO […] en este  vehículo, siguiendo a MARTÍN que iba en su vehículo  Citroen Picaso, matrícula 5210K, siendo interceptados Armando  y Eladio en la Vía Complutense a la altura de la Plaza de la  Cruz Verde, interviniendo los agentes de la Policía Nacional  del interior del vehículo SEAT Córdoba, la bolsa  conteniendo 977.7 gramos de cocaína en una riqueza del 18.3%,  sustancia destinada a ser distribuida de forma onerosa a terceras  personas. La sustancia intervenida habría alcanzado en el  mercado ilícito la cantidad de 58.555 euros.  

2.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el presente caso porque, tal como se  reseñó en el acápite correspondiente, la Sala,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  entidad que descartó la existencia de alguna actuación  en Colombia por los mismos hechos.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna en  cuanto a la afectación del principio de non  bis in ídem,  de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

2.7.  Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la  Convención de Extradición de Reos establece como una de  las causales que impiden la procedencia de la solicitud de  extradición, que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  relación con la sentencia emitida el 21  de junio de 2007, mediante la cual, la Sección 1ª de la  Audiencia Nacional condenó a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  como autor de «un  delito de Tráfico de Drogas”, a  la pena de 13 años de prisión, se harán las  siguientes consideraciones:  

De  acuerdo con los documentos aportados al trámite de  extradición, contra la mencionada sentencia Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda y  otros de los procesados, presentaron recurso de casación, que  la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España definió  en sentencia del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de “declarar  […] no haber lugar a los recursos de casación”27;  decisión que conforme lo certificó la Oficina de  Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se leyó  ese mismo día.  

De  otra parte, se allegó escrito firmado por Estefanía  Olaya Soriano, Letrada de la Administración de Justicia del  Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional de  España, donde certifica que “de  la condena total de trece años (4.745 días) de prisión,  tendría cumplidos doscientos setenta y cuatro días  (274), correspondientes al período de detención prisión  provisional sufrida por el condenado en el procedimiento de  referencia […], quedándole pendiente de cumplimiento  4.471 días de prisión”28.  

Ante  el vencimiento del plazo concedido a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda para  presentarse y cumplir la pena de prisión, mediante providencia  del 13 de mayo de 2009, se emitió la correspondiente orden de  detención en su contra, a efecto de lograr el cumplimiento de  la pena privativa de la libertad que faltaba por ejecutar, esto es,  4.471 días.  

En  virtud del referido requerimiento, el 13 de marzo de 2019 se produjo  la captura de Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  en la ciudad de Cali.  

El  artículo 89 del Código Penal colombiano consagra:  

La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero  en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.  (Resalta  la Sala).  

La  pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

El  artículo 90 ibídem  dispone que «el  término de prescripción de la sanción privativa  de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».  

Pues  bien, a partir de los documentos aportados por el Estado solicitante,  se verifica que, la sentencia emitida el 21 de junio de 2007, por la  Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,  cobró ejecutoria el 18  de diciembre de 2008,  fecha en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emitió  el fallo donde desestimó el recurso de casación  presentado entre otros, por Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda.  

Será  entonces, el 18 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se  contabilizará el término de prescripción.  

De  conformidad con el artículo 89 del Código Penal  Colombiano, la  pena impuesta a Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda fue  de 13 años de prisión, de los que, según lo  certificado por las autoridades judiciales del Reino de España  ya cumplió 274  días, quedando pendiente 4.471  días, que efectuadas las operaciones matemáticas,  corresponde a 12 años, 3 meses y 1 día de prisión,  que se cumpliría el 19 de marzo de 2021.  

Sin  embargo, en el sub  lite,  el 13 de marzo de 2019 operó la figura de la interrupción  de la prescripción de la sanción penal, pues en esa  data Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  fue capturado en Colombia, por virtud del requerimiento que para  cumplir la sentencia emitió la autoridad judicial del Reino de  España.  

Ahora,  en relación con el requerimiento para cumplir el auto de  detención provisional, emitido por la Sección 3ª  de la Audiencia Provisional de Madrid, se hará el siguiente  análisis:  

De  acuerdo con los documentos aportados, contra Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda  se adelanta actuación penal por el delito de tráfico de  drogas, en virtud de la incautación de 977,7 gramos de cocaína  que se hizo a algunos de los integrantes de la organización de  la cual presuntamente hace parte.  

En  dicho asunto, el 2 de marzo de 2009, la Fiscalía presentó  escrito de acusación. Luego, ante la no comparecencia del  mencionado ciudadano, en auto del 15 de junio de 2009, la Sección  3ª de la Audiencia Provincial de Madrid reformó el del 2  de diciembre de 2008, que le había concedido la libertad  provisional y, en su lugar, decretó la prisión  provisional sin fianza.  

Pues  bien, a partir de los conceptos CSJ CP037-2020 y CSJ CP039-2020, esta  Corporación estableció que para efectos de verificar   la configuración de la prescripción de la acción  penal, debía acudirse no solo a la regla general contenida en  el artículo 83 del Código Penal, como se venía  haciendo, sino que también debía evaluarse si se ha  suscitado la interrupción del término prescriptivo  contenida en el artículo 86 del mismo Estatuto, para lo cual,  el escrito de acusación que emiten las autoridades judiciales  españolas  “es equivalente a la imputación de cargos en Colombia”  y, por tanto, a partir de ese acto procesal se debe contabilizar el  término prescriptivo de la acción, conforme a lo  establecido por la normatividad colombiana.  

Ahora,  para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la  acción penal, deben aplicarse integralmente las normas que  regulan tal fenómeno en el Estado requerido –Colombia-,  esto es, tanto las favorables al solicitado como: la interrupción  de la misma, la nueva contabilización desde la presentación  del escrito de acusación –entendiendo  que se equipara a la formulación de imputación- y  el límite máximo, así como también,  aquellas que implican un aumento de término cuando el delito  se comete en el exterior (inciso 7 del artículo 83 del Código  Penal).  

Esta  Corporación en providencia CP037-2020, 26 feb. 2020, rad.  56691 analizó un caso similar al actual. En aquella  oportunidad se conceptuó desfavorablemente la solicitud de  extradición porque desde la formulación de la acusación  en la legislación foránea ocurrida el 13 de enero de  2010, había transcurrido más del tiempo señalado  para los delitos y se había superado los 10  años  que se tiene en Colombia lapso máximo de la prescripción  (artículo 86 del Código Penal).  

En  el presente asunto, al igual que en el citado precedente, se superó  el término máximo de los diez (10) años, fijado  por el artículo 86 de la Ley 904 de 2004, lo que resultaría  suficiente para afirmar que la acción penal que se adelanta en  España contra Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  se encuentra prescrita.  

Sin  embargo, en aras de dar aplicación al postulado de que debe  contabilizarse la prescripción tomando de manera integral la  normatividad colombiana, se procederá a ese análisis de  manera detallada, así:  

El  canon 83 en mención establece:  “La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]”  

A  su turno, el 86, prevé: “La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. Producida la interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en  el artículo 83.  En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni  superior a diez (10)”.  

Ahora  bien, el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  por el que es solicitado Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  de acuerdo con el artículo 37629  del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -16  de mayo de 2006- comporta,  por razón de la cantidad de sustancia incautada (977.7  gramos de cocaína) una  pena máxima de doce (12) años.  

Así,  las cosas, teniendo en cuenta que el término prescriptivo se  interrumpió el 2  de marzo de 2009,  con la presentación del escrito de acusación, a partir  de esa fecha empezó a correr de nuevo el período, esta  vez, por la mitad del máximo de la pena prevista para el  delito, esto es, seis  años,  que para el caso concreto se cumplieron el 1  de marzo de 2015.  

Como  en este asunto, el delito se cometió en el exterior, debe  aplicarse, el aumento que establece el inciso 7° del artículo  83 del Código Penal, según el cual, “También  se aumentará el termino de prescripción, en la mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el  exterior”;  así los tres años adicionales que ello implicaría,  se cumplieron el 1  de marzo de 2018.  

En  conclusión, se verifica que en relación con el  requerimiento para cumplir la sentencia condenatoria emitida el 21 de  junio de 2007 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de  la Audiencia Nacional de España, se cumple con el requisito de  que no haya operado el fenómeno de la prescripción, que  permite emitir concepto favorable. No así, en torno al llamado  para cumplir la prisión preventiva impuesta por la Sección  3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso penal que  se adelanta contra Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  respecto del cual, operó el fenómeno jurídico de  la prescripción.  

Finalmente,  como se indicó cuando se analizaron los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito  de tráfico  de drogas no  es de carácter político, lo que descarta que se  configura la prohibición a la que alude el artículo 5°  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

El  concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite:  

i)  CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Martín Emilio Castañeda Sepúlveda,  formulada  por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla la pena  impuesta en sentencia del 21 de junio de 2007, mediante la cual, la  Sección 1ª de la Audiencia Nacional lo condenó por  «un  delito de Tráfico de Drogas».  

ii)  CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Martín Emilio Castañeda Sepúlveda,  formulada  por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla  el  auto de prisión del 15 de junio de 2009, expedido por la  Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por «un  delito de Tráfico de Drogas».  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por el requerido con ocasión de este  trámite.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Martín  Emilio Castañeda Sepúlveda,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 108 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          2 a 4, ib.  

3          Folios 71 a 72, ib  

4          Folio          7, ib.  

5          Folios          15 a 19, ib.  

6          Folios          24 a 58, ib.  

7          Folios 64 a 99, ib.  

8          Folio 102, ib.  

9          Folios          109 a 100, ib.  

10          Folios          136 a 141, ib.  

11          Folios          20 a 23, ib.  

12          Folio          13, ib.  

13          Folios 29 a 30  

14          Folios          21y, 35 a 36, ib.  

15          Folios          22 a 25, ib.  

16          Folio          5 y 11, ib.  

17          Folio. 1, cuaderno de          la Corte.  

18          Folio 8, ib.  

19          Folio          42, ib.  

20          Folios.          22-32 ibídem.  

21          El          Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición          de personas acusadas de delitos políticos y conexos.  

22          Folio          94, ib  

23          Folios 76 a 78, cuaderno de la Corte  

24          En la transliteración de las disposiciones se plasmó          una nota inicial, según la cual, las normas corresponden a          las vigentes para la fecha de los hechos, pues estas fueron          reformadas a través de la “LO          15/2003 de 25 de noviembre”,          que entró en vigencia el “1/10/2004”.  

25          A Martín Emilio Castañeda Sepúlveda, se le          sancionó por actuar como jefe de la organización  

26          Para la fecha de ocurrencia de los hechos, ya había entrado          en vigencia la Ley “LO          15/2003 de 25 de noviembre” que          reformó, entre otros, el 368 del Código Penal Español;          de ahí que, la pena de prisión sea diferente a          aquellas que se establecían para el año 2002.  

27          Folio          98, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho  

28          Folios          100 a 101, ib  

29          Artículo 376.          […] Si la          cantidad de droga excede los límites máximos previstos          en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de          marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos          mil (2.000) gramos de cocaína          o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta          (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de          droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,          quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la          pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro          (144) meses de prisión y          multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.      

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