AP1504-2020(50725)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1504-2020  

Radicación  No. 50725  

Aprobado  Acta No.142  

Bogotá  D.C ocho (8) de julio dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia frente a  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA, contra la  sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la  proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 3º Penal  Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  como autor del delito de lesiones personales.  

HECHOS  

El 19 el de mayo  de 2009, aproximadamente al medio día, en las inmediaciones  del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, HÉCTOR EDUARDO  NIÑO PIRACOCA golpeó en la cara (en el ojo izquierdo) a  Pedro José Medina Sánchez, exigiéndole la  devolución del dinero que le había entregado por la  compra de un lote sobre el que existía un gravamen.  

Por las lesiones  sufridas, al agredido se le dictaminó una perturbación  funcional del órgano de la visión de carácter  permanente y 20 días de incapacidad médico legal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  26 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía  le formuló imputación a HÉCTOR  EDUARDO NIÑO PIRACOCA como autor del delito de lesiones  personales, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º,  114 inciso 2º y 117 del Código Penal1.  

El  29 de mayo siguiente se le atribuyó ese mismo cargo en la  audiencia de acusación adelantada ante el Juez 3º Penal  Municipal de Conocimiento de dicha ciudad2.  

Luego  de agotar la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de julio  de 2016 el funcionario dictó sentencia condenatoria por el  mencionado ilícito. En consecuencia, le impuso al procesado 62  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa equivalente a 37.56 SMMLV. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó  la prisión domiciliaria3  previo pago de una caución prendaria de 2 SMMLV4.  

La  anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en  su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  mediante sentencia del 4 de abril de 20175,  contra la cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de  casación6.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos declarados  por las instancias, rememorar la actuación procesal y aducir  que las finalidades del recurso son garantizar la efectividad del  derecho material y el respeto por las garantías del procesado,  propone dos cargos al amparo de las causales 2ª y 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Cargo  principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de legalidad  

Según  el censor, las conclusiones a las que arribaron los médicos  legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo Prada, luego de  valorar a la víctima, estuvieron soportadas en el contenido de  la historia clínica realizada por el oftalmólogo Tito  Gregorio Mojica Rodríguez, quien a su vez la elaboró a  partir de los resultados obtenidos en los exámenes de O.T.C7  y de optometría que él mismo le ordenó al  ofendido.  

Sin  embargo, precisa que se desconoce quiénes fueron los  profesionales que efectuaron los mencionados exámenes, así  como el contenido de los mismos. Por ende, en criterio del  demandante, los aludidos testimonios son ilegales porque se  sustentaron en información anónima, lo cual resulta  contrario al artículo 430 de la Ley 906 de 20048.  

El error  denunciado es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio  las aludidas declaraciones, no subsistiría ninguna prueba  capaz de acreditar la perturbación funcional permanente, toda  vez que los restantes testigos de cargo no hicieron referencia a  ello, salvo Pedro  José Medina Sánchez,  quien indicó que, a consecuencia del golpe propinado por  HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA, perdió su  capacidad visual en el ojo izquierdo.  

No  obstante, a juicio del recurrente esa afirmación fue rebatida  con el concepto que rindiera en juicio el optómetra Héctor  Julio Fernández Ricaurte, perito de la defensa, quien explicó  que «la  posible pérdida de la visión pudo haberse generado por  varios factores de antecedentes de la salud del denunciante, como  hipertensión y hábitos de consumo de cigarrillo».  

El  defensor solicita casar la sentencia del Tribunal y absolver al  procesado.  

Cargo  subsidiario. Nulidad por motivación deficiente de la sentencia  de primer grado  

El  casacionista cuestiona los argumentos presentados por el fallador al  momento de analizar los factores de ponderación del artículo  61-3 del Código Penal, que le sirvieron para apartarse de las  penas mínimas de prisión y multa.  

Frente  a la gravedad del comportamiento, explica, el a  quo  hizo referencia al nivel de intolerancia que el procesado sintió  hacia la víctima, lo cual significa, en sentir del recurrente,  que tácitamente se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor  punibilidad del artículo 58-3 ibídem9,  sin que esta haya sido atribuida en la acusación.  

En  lo que tiene que ver con el daño real o potencial creado, el  juez expuso un «argumento  ininteligible»  porque declaró la existencia de una secuela permanente en el  órgano de la visión, pero al mismo tiempo indicó  «que  los efectos de esta se pueden revertir a través de la  indemnización».  

Por  otra parte, la intensidad del dolo no fue graduada «a  partir de las circunstancias de comisión de la conducta»,  mientras que frente a la necesidad y función de la pena, el  fallador sólo se limitó a explicar lo que a su juicio  significan dichos conceptos, más no hizo referencia a los  principios establecidos en el artículo 3º del Código  Penal.  

En  últimas, el demandante considera que la determinación  de las penas de prisión y multa fue inmotivada, por lo que  solicita «a  la Honorable Corte proceda a dosificar la pena teniendo en cuenta que  la fiscalía no argumento (sic)  y de las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los  cuales se pueda inferir que se deba apartar de la tasación del  mínimo del cuarto mínimo (sic),  pena prevista ya por el legislador y que de manera general sin que se  verifiquen circunstancias que obliguen de acuerdo a las finalidades y  principios de la pena materializan los contenidos constitucionales de  la función de la pena».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i)  la efectividad del derecho material, ii)  el respeto de las garantías fundamentales, iii)  la reparación de los agravios inferidos y iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

A través  del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por  lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte–  que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro,  lógico y racional, a través del cual se planteen con  suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que,  de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 37342).  

2.  La  Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir  las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso propuesto.  

2.1  Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  legalidad  

La  Corporación tiene establecido que el falso juicio de legalidad  se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una determinada  prueba porque considera que cumple las exigencias esenciales de  aducción, formación o producción establecidas en  la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del análisis  probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.  

La  demostración de este error en casación, implica, de  acuerdo con su contenido, (i)  identificar la prueba que los juzgadores debieron excluir por no  reunir los requisitos de aducción, formación o  incorporación, o que debieron haber apreciado, por llenarlos  (ii)  señalar la norma de derecho probatorio que establece las  condiciones de aducción, formación o producción  para la validez jurídica de la prueba, (iii)  demostrar  que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que la  prueba excluida sí las reúne, y (iv)  probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo10.  

En  el caso analizado, aunque el demandante identificó la prueba  que supuestamente debe ser excluida, no desarrolló con  suficiencia el vicio que conduce a la consecuencia pretendida. Lo que  hizo –en esencia– fue citar el artículo 430 de la  Ley 906 de 2004, sin detenerse a explicar por qué esa norma  (que regula temas atinentes al manejo de la prueba documental)  necesariamente debía ser tenida en cuenta por los jueces de  instancia para dotar de legalidad las pruebas que reprocha en la  demanda.  

Al margen  de lo anterior, al confrontar el expediente se encuentra que: i)  los  testimonios cuestionados en la demanda, así como los  reconocimientos médico-legales realizados a la víctima,  fueron decretados como pruebas de cargo en audiencia preparatoria,  sin que la defensa cuestionara esa decisión11;  ii)  las  citadas pruebas se practicaron en el juicio de conformidad con las  normas pertinentes, además, en dicho escenario la defensa  tampoco se opuso a la incorporación de los dictámenes  realizados por los médicos forenses Javier Leonardo Prada12  y Argemiro Pineda Arango13;  y iii)  en la apelación no se postularon pretensiones relacionadas con  exclusión probatoria por ilegalidad de los testimonios que  ahora se cuestionan a través del recurso extraordinario.  

Por  supuesto, puede pensarse que como el abogado que acude en casación  es diferente al que asumió la defensa dentro del proceso, no  le es exigible sujetarse a la actuación desplegada por sus  antecesores. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, los  apoderados designados para actuar en un proceso ya iniciado, deben  enfrentarlo en el estado en que se encuentra, y someterse al rito  procesal correspondiente, sin prerrogativas, ni ventajas sobre los  demás sujetos procesales.  

En todo  caso, el reclamo del recurrente es contrario a las reglas  jurisprudenciales determinadas por la Sala frente al tema que  pretende debatir.  

En efecto, se ha  establecido que los médicos pueden basarse en las anotaciones  de otros profesionales de la salud, pues si han de confiar en ellos  para tomar decisiones trascendentes para la integridad física  y la vida, no se avizoran razones para que no puedan hacerlo con el  fin de dictaminar sobre la causa de las lesiones corporales referidas  en los historiales médicos.  

Específicamente,  en la providencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, reiterada en CSJ  AP, 27 feb. 2019, rad. 50283, se dijo:  

La  historia clínica no se confecciona con el objeto de servir  como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se  elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en  la práctica, no es la historia clínica misma la que  aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que  ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a  través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se  ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un  asunto complejo.  

(…)  

No  parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer  comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia  clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo  paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la  autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos  donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales  que contiene ni el origen o procedencia de la misma.  

(…)  

No  empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de  alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de  la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la  historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que  tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al  respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá  del secreto profesional.  

Y  si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de  la historia clínica tiene razones para dudar de la  autenticidad del documento, como continente de la información,  o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas  oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan  problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la  historia clínica, sino de valoración o asignación  del mérito o poder demostrativo.  

2.3.22 El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según  el artículo 204, es el órgano técnico científico  oficial – pero no exclusivo- de la Fiscalía General de la  Nación; y también puede serlo del imputado o acusado,  cuando éstos lo soliciten. Los documentos que funcionalmente  emita dicho Instituto se presumen auténticos y se precisa  desvirtuar la presunción por quien tuviere motivos para  hacerlo.  

Una de las  funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer  “reconocimientos” a las personas que han padecido  lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su  gestión los forenses estudian la historia clínica  relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del  paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos  forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas.  

No se vislumbran  razones atendibles para que la historia clínica se  descalifique de antemano, sin argumentación concreta y  sustentada, respecto de su autenticidad o contenido, con críticas  vacías de conocimientos especializados, cuando los  facultativos las encuentran adecuadas para cumplir su labor.  

La historia  clínica, en caso de reconocimientos médico legales,  cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el  experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico  científico. Este informe puede servir en la etapa  investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también  es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba  pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004.  

A partir  del anterior criterio jurisprudencial se pueden exponer varias  conclusiones dentro de este asunto:  

i)  No era necesario hacer comparecer al juicio a todos los profesionales  de la salud que tuvieron relación con la historia clínica  de la víctima o que la atendieron al momento de presentar la  afectación de su ojo izquierdo, como parece darlo a entender  el recurrente.  

ii)  Los  médicos legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo  Prada podían estructurar sus dictámenes periciales  –como en efecto lo hicieron14–  sobre las conclusiones realizadas por el oftalmólogo Tito  Francisco Mojica Rodríguez, quien a su vez fue el encargado de  valorar a la víctima, ordenarle exámenes como el de  O.C.T. y concluir, a partir de la interpretación de los  resultados, que se presentó pérdida visual en el ojo  izquierdo.  

Conclusión  que fue explicada por el testigo suficientemente en la audiencia de  juicio oral, siendo dicha atestación válida y creíble  para las instancias15,  de tal manera que de ningún anónimo puede hablarse,  pues el oftalmólogo rindió testimonio con base en el  conocimiento personal y directo que tuvo luego de valorar al  ofendido.  

De ahí  que no se hayan aceptado las hipótesis planteadas por el  perito de la defensa, pues los juzgadores dieron por acreditado que  la pérdida de capacidad visual obedeció al golpe  propinado por el acusado.  

iii)  Son  legítimas las opiniones a las que llegaron los galenos basados  en las conclusiones del oftalmólogo, a partir de lo cual  establecieron a favor del ofendido una perturbación funcional  permanente en el órgano de la visión y 20 días  de incapacidad médico legal.  

iv)  Esos dictámenes podían ser utilizados en juicio             para demostrar la existencia y clase de la perturbación  funcional, como así ocurrió.  

v)  Si la defensa tenía razones para dudar de la autenticidad o el  contenido de los dictámenes, o de la historia clínica  elaborada por Tito Gregorio Mojica Rodríguez, debió  manifestarlas oportunamente y buscar el testimonio de los  profesionales de la salud que contribuyeron en la elaboración  de los anteriores documentos, lo cual no hizo.  

A pesar de lo  anterior, el demandante insiste en anteponer sus opiniones personales  al criterio de autoridad de los juzgadores, lo cual es inviable en  casación porque las sentencias atacadas conforman una unidad  conceptual16  y se encuentran revestidas de la presunción de acierto y  legalidad. Por lo tanto, el ejercicio de ataque debe ser adecuado y  cumplir con los requisitos mínimos, lógicos y de  coherencia para enervar dicha presunción, sin que ello se  perciba dentro del cargo propuesto por el recurrente, como quedó  dicho atrás.  

Por  consiguiente, el cargo será inadmitido.  

2.2  Nulidad  por motivación deficiente de la sentencia  

De  acuerdo con los  artículos 181-2 y 457-1 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito  de la casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

El adecuado  planteamiento de la censura supone cumplir con las exigencias legales  y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la  alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios  concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad (CSJ  AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298).  

El demandante no  acredita ningún yerro constitutivo de vicios estructurales o  de garantía que conlleven a invalidar el fallo, pues se limita  a disentir de la pena impuesta al procesado, sin mencionar los  principios que orientan las nulidades, omisiones que dejan en  evidencia la insuficiencia formal y sustancial de la censura.  

El  defensor también desatiende el principio de no contradicción17,  porque a pesar de acudir a la causal segunda de casación  termina por entremezclarla con otras totalmente diferentes. Así,  indica que «de  las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los cuales  se pueda inferir que se deba apartar de la tasación del mínimo  del cuarto mínimo»,  lo cual supondría la existencia de errores probatorios que  debieron plantearse por una vía distinta a la escogida.  

Aunque  la falta de rigurosidad lógica en la sustentación de la  censura sería suficiente para su inadmisión, la Sala  encuentra que los cuestionamientos que el casacionista formula al  proceso de dosificación punitiva no tienen la consistencia que  les endilga, y que todo se reduce a una discrepancia de índole  personal con el incremento que el juzgador aplicó en la  tasación de la pena.  

En primer lugar,  el  defensor falta al principio de corrección material, pues en  las sentencias no se adicionó ninguna circunstancia de mayor  punibilidad. Por el contrario, al momento de individualizar la pena,  el juez de primera instancia textualmente indicó:  

Dado que no  encontramos circunstancias de agravación punitiva más  si de atenuación ya que no reporta antecedente, y ateniéndonos  a lo allegado a la actuación conlleva a que bajo el mandato  del art. 61 del C.P. nos moveremos en el cuarto mínimo, para  allí establecer el quantum punitivo”18.  

De otro lado, la  Sala observa que el fallador, de acuerdo con lo probado en juicio,  analizó aspectos tales como la mayor gravedad de la conducta,  porque ésta se produjo dentro de un contexto de intolerancia  derivado de las diferencias económicas que el procesado tiene  con la víctima. Agregó que los «hechos  de intolerancia desquician el orden justo y pacífico de la  sociedad»,  con lo cual se demuestra la «poca  adaptabilidad social»  del procesado19.  

Argumentos que de  ninguna manera permiten predicar la concurrencia del artículo  58-3 del Código Penal, como lo asegura el demandante, pues la  causal de mayor punibilidad allí prevista sólo se  presenta cuando «la  ejecución de la conducta punible está inspirada en  móviles de intolerancia y discriminación referidos a la  raza, la etnia, la ideología, la religión, o las  creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o  minusvalía de la víctima».  

De ahí que  no fue atribuida por la Fiscalía, ni los hechos declarados en  las instancias se relacionan con el contexto exigido por la norma.  

Igualmente, el a  quo  expuso argumentos relacionados con la intensidad del dolo. Obsérvese:  

Frente a la  intensidad del dolo, tenemos, el acusado conocía a plenitud su  deber de respeto por sus congéneres y su integridad, lo cual  dejó de un lado y con plena intención procuró  ejecutar agresiones físicas en su víctima, observándose  en su comportamiento doloso el estar presentes los aspectos  fundamentales de este como son el carácter intelectivo y  cognoscitivo y el volitivo.  

Al punto cabe  resaltar que este conocimiento del tipo penal en ningún  momento se exige técnico, nos referimos al conocimiento  generalizado y ordinario de la comunidad en cuanto a las que  circunstancias que rodearon este tipo de conductas y las  implicaciones de responsabilidad que contraen20.  

En cuanto al daño  real creado, el juez advirtió que la víctima perdió  de manera definitiva capacidad visual en «uno  de los órganos más importantes del ser humano»,  que repercute «en  la merma de la calidad de vida del agredido»21.  

En síntesis,  la Corte insiste en que el demandante plantea una simple discrepancia  de criterios propia de las instancias, la cual no evidencia la  ocurrencia de un error susceptible de corrección en esta sede  extraordinaria.  

Contrario a lo  aducido por el casacionista, el fallador de primer grado realizó  una fundamentación explícita sobre los motivos de la  determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, como lo  exige el artículo 59 del Código Penal, sin que ello  signifique que se deban analizar, de manera pormenorizada, todos y  cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º  del artículo 61 ibídem.  

Lo anterior debido  a que la cuantificación de la pena debe sujetarse a las  particularidades de cada asunto, y el juez, al motivarla, puede por  esas mismas circunstancias destacar la importancia de unos criterios  por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectación  del bien jurídico sobre la modalidad de imputación  subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la  pena sobre los demás fines y factores de consideración  (CSJ  AP, 5 dic. 2018, rad. 53645 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54553).  

Por último,  oportuno recordar que la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas equivale –por reglar  general– al mismo término de la de prisión (art.  52-3 Código Penal),  mientras que para graduar la pena de multa, cuando es acompañante  de la de prisión, como en este caso, se siguen los parámetros  de ponderación del artículo 61-3 ibídem22.  De manera que la censura relacionada con la sanción pecuniaria  merece la misma respuesta antes dicha, pues al tener igual motivación  por parte del a  quo,  su aumento fue proporcional al de la pena de prisión23.  

En consecuencia,  el segundo reproche también se inadmitirá.  

3. Finalmente,  no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. Acorde  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR  EDUARDO NIÑO PIRACOCA contra la sentencia del 4 de abril de  2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el art. 184, inciso segundo, de la  Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en el acta aparece imputación conforme al inc. 2º          del artículo 112 (folio 24, cuaderno 1), el audio registra          que se atribuyó el inciso 1º de la misma norma (minuto          06:10 y ss.).  

2          Folio 45, cuaderno 1.  

3          El Juez dejó supeditada la expedición de la “boleta          de captura”, a la ejecutoria de la sentencia (folio 321,          cuaderno 1).  

4          Folios 314 a 321, cuaderno 1.  

5          Folios 355 a 379, cuaderno 1.  

6          Folios 409 a 461, cuaderno 1.  

7          De conformidad con lo probado en juicio, la sigla O.T.C significa          tomografía coherente del ojo. Se trata de una técnica          de imagen que permite dar detalle -a nivel de micras- de las          estructuras del ojo.  

8          Que indica: «Los          documentos, cuya autenticación o identificación no sea          posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en          este capítulo, se considerarán anónimos y no          podrán admitirse como medio probatorio».  

9          Referida a que la ejecución de la conducta punible esté          inspirada en móviles de intolerancia y discriminación          referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión,          o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna          enfermedad o minusvalía de la víctima.  

10          CSJ AP, 15 sep.2010, rad. 32361.  

11          Folios 77 y ss., cuaderno 1.  

12          Minuto 01:53:56 y 01:57:03, audiencia de juicio del 3 de febrero de          2014.  

13          Minuto 00:55:50, audiencia de juicio del 3 de febrero de 2014.  

14          Folios 58, 54 y 65, cuaderno de pruebas.  

15          Al respecto cfr. Folios 317 vto. y 377, cuaderno 1.  

16          Al respecto cfr. CSJ SP 21 nov 2002 rad. 11851, entre muchas otras.  

17          Sobre dicho principio cfr. CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718.  

18          Folio 319. Vto., cuaderno 1.  

19          Folio 319. Vto., cuaderno 1.  

20          Folio 319. Vto. Cuaderno 1.  

21          Folio 319. Vto. Cuaderno 1.  

22          En ese          sentido, CSJ SP, 17 ago. 2006, rad. 25528; CSJ AP, 24 ene. 2007,          rad. 23518; CSJ SP, 17 jun. 2009. rad. 25915; CSJ SP, 31 may. 2018,          rad. 49315; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 48509; CSJ SP, 21 feb. 2018,          rad. 51142.  

23          Incremento          del 58.33%.      

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