STP4434-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4434-2020  

Radicación  n° 670 / 110632  

Acta  No. 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Wilson Asdrúbal  Moreno Camelo, respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2020  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  promovido por el aquí accionante contra el Hospital el Tunal  Nivel II E.S.E., el cual actualmente hace parte de la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su solicitud señaló que promovió  proceso ordinario laboral en contra de la ESE Hospital Tunal Nivel  II,  con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de  un contrato de trabajo vigente entre el 1º de junio de 2011 al   30 de noviembre de 2016 y sus consecuenciales en virtud al principio  de primacía de la realidad sobre las formalidades; que  desempeñó el cargo de camillero de manera continua e  ininterrumpida; que mediante Acuerdo 641 de 2016 expedido por el  Concejo de Bogotá se creó la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en virtud del cual el  Hospital Tunal Nivel II se fusionó con la mencionada Subred y  en ella se subrogaron las obligaciones de aquél.  

Señaló  que,  en primera instancia, el asunto correspondió  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante  sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, revocó al  decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, y en su lugar,  declaró la existencia de tres contratos de trabajo y ordenó  el pago de las prestaciones sociales generadas en la última  vinculación del 1º de mayo de 2016 al 30 de noviembre de  2016 y absolvió  de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1º de  mayo de 2016, al igual que la indemnización moratoria.  

Afirmó  que el colegiado no reconoció la indemnización  moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 porque encontró  que no existió mala fe de la demandada, pues a pesar de la  declaratoria del contrato de trabajo entendió demostrada la  buena fe patronal con base en que la entidad manifestó que no  contaba con recursos para vincular al trabajador directamente en la  planta de personal y por ello, se vio abocada a recurrir a la  contratación por prestación de servicios.  

Con base en lo  anterior solicita que se ordene al Tribunal «se sirva modificar  la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso  No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago en favor  del demandante de la indemnización moratoria contenida en el  Decreto 797 de 1948, a razón de los salarios dejados de  percibir por el actor, a partir del día 90 desde la  desvinculación», e igualmente ordene al Tribunal «se  sirva modificar la decisión de segunda instancia proferida  dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de  ordenar el pago de las prestaciones sociales en favor del actor desde  el 25 de marzo de 2014».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Tras recodar apartes de la decisión emitida por el Tribunal  accionado atinente con las prestaciones sociales reclamadas y la  indemnización moratoria, concluyó que la decisión  se sustentó en el análisis efectuado a los medios de  convicción allegados al expediente y la jurisprudencia  aplicable al caso, de donde encontró acreditada la buena fe  con que actuó la entidad demandada, circunstancia que se  traducía en la exoneración de la sanción  moratoria, “razonamiento  que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas  allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la  jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta  arbitrariedad o capricho alguno.”  

2.  Así, indicó, la decisión no es arbitraria ni  antojadiza, dado que es el resultado de un análisis jurídico  de los medios de prueba obrantes en el expediente. El Colegiado  explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró   que la actuación de la entidad demandada estuvo revestida de  la buena fe, por eso la desestimación de la pretensión.  

3.  Lo resuelto es producto de una valoración respetable del tema  controvertido, por ello no es dable  “interferir  en la solución del sentenciador a partir de su propia  estimación de los elementos de prueba incorporados al proceso,  que más allá de que a partir del mismo material se  pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no  resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico.”  

4.  La acción de tutela no es una instancia adicional en la que se  pueda realizar un estudio de fondo respecto de un proceso dirimido  por las autoridades judiciales competentes, ya que su objeto es la  protección de derechos fundamentales más no una tercera  instancia que imponga un criterio jurídico de valoración  probatoria, muy a pesar de los argumentos en que se soporte.  

5.  Lo resuelto por el ad quem no constituye una violación  constitucional, dado que, insiste, fue el producto de una  interpretación jurídica sensata, edificada en el  criterio del funcionario a cargo, sin que el mero desacuerdo de la  parte actora sea suficiente para desquiciar tal manifestación  judicial, además, la determinación no se aparta del  criterio de esa Sala especializada en punto de la inviabilidad de  aplicar la sanción moratoria de manera automática, al  reiterarse que se hace necesario atender a las particulares  circunstancias a fin de determinar si la actuación desplegada  por el demandado deriva buena fe.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del demandante y los argumentos que  sustentan la alzada resultan similares a los consignados en la  demanda de tutela, en la cual, resalta el censor, se precisaron en  extenso los defectos que, en su sentir, se cometieron en la decisión  cuestionada. Insiste en que el juzgador de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral, sin ninguna motivación, se  apartó del precedente jurisprudencial que regula el  reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el  Decreto 797 de 1949 y lo atinente con las cesantías tras  finalizar el vínculo contractual.  

Recalca  que por vía jurisprudencial, ante la existencia de un contrato  realidad, es decir, “la caída” de los llamados  contratos de prestación de servicios, debe entenderse  configurada la mala fe patronal, momento desde el cual corresponde a  la parte accionada demostrar su buena fe, de lo contrario se hace  procedente la condena sobre la indemnización moratoria a favor  del trabajador.  

Sobre  ese punto, aduce que el Tribunal dio por demostrado dicho principio  con una simple aseveración expuesta por la misma entidad  demandada consistente en la falta de personal en planta para atender  la operación de la entidad, afirmación que no es  suficiente para probar la buena fe patronal, pues se trata de una  aseveración que se dio por cierta sin ninguna prueba.  

Frente  a las cesantías, indica que esta prestación se hace  exigible a la terminación del vínculo laboral, de  manera que, si el trabajador presentó demanda para su  reclamación dentro de los tres años siguientes a su  desvinculación, no había lugar a declarar la  prescripción, por lo tanto, la decisión judicial en  cuestión se apartó del precedente vertical y de los  principios constitucionales, todo en contravía de los derechos  del trabajador.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante,  con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho  la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  la de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia  de tres contratos de trabajo y, consecuente con ello, condenó  a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas  respecto a la última vinculación cuyos extremos van del  1º de mayo al 30 de noviembre de 2016, y la absolvió de  las originadas con anterioridad y de la indemnización  moratoria.  

Se desprende de  ello que la pretensión del recurrente se circunscribe al  reconocimiento de las prestaciones sociales debidas y la  indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental  alguno en detrimento del accionante con ocasión de la  determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del  recurrente,  con fundamento en el audio que registra la decisión  confutada, el ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio  de la normatividad que regula el asunto,  los elementos de pruebas  allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes  jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las  prestaciones sociales, con total claridad dejó señalado  la existencia de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Dicho  ello, precisó sobre la configuración de varias  relaciones laborales y por lo tanto diversos contratos de trabajo que  delimitó así: del 1º de junio del 2011 al 6 de  septiembre de 2013; del 8 de octubre del 2013 al 31 de marzo de 2015  y del 1º de mayo  al 30 de noviembre de 2016.  

Precisó  el Tribunal que ante la existencia de solución de continuidad,  de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, se debía tomar, a fin de examinar las  condenas, por lo menos el último vínculo laboral  continuo. Consecuente con ello, la Sala ad quem efectuó la  correspondiente liquidación de las prestaciones a cargo de la  entidad demandada que se causaron durante el último contrato.  

Al segundo reparo  y que tiene que ver con la indemnización moratoria, el  Tribunal accionado igualmente apoyado en los precedentes  jurisprudencias emanados de la Sala especializada, señaló  que se debía demostrar las circunstancias sobre la  concurrencia de mala fe por parte del empleador en dar cumplimiento a  la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales.  

En  ese contexto, del estudio de los elementos probatorios pertinentes,  el ad quem encontró demostrado que la entidad actuó con  buena fe, para lo cual se basó en la necesidad que tuvo de  acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios  ante la carencia de personal suficiente para atender el objeto social  del hospital, aunado a la imposibilidad de contratar personal de  planta debido a la situación económica.  

4.2.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de  prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque  esa no es la función del juez constitucional.  

Basta  revisar la decisión que ahora se cuestiona para concluir que,  independientemente del parecer del impugnante, el ad quem, además  de analizar los medios de pruebas que fueron allegados a la  actuación, se soportó en múltiples precedentes  emanadas de la Sala de Casación Laboral, por ello, no puede  aducirse un compromiso de los derechos fundamentales del trabajador  por el sólo desacuerdo del accionante con la conclusión  que el juez colegiado adoptó.  

Comparte  la Sala lo expuesto en el fallo impugnado en cuanto a que la decisión  no se aparta “…del  criterio sentado por esta Corporación sobre la inviabilidad de  aplicar la sanción moratoria de manera automática e  inexorable, pues de manera recurrente se ha señalado por la  Corte que se deben atender a las particulares circunstancias para  establecer si la actuación desplegada por el demandado se  deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnización”,  lo cual es válido para responder al censor que  independientemente de lo definido en los precedentes que alude en el  escrito de tutela y que recaba en la sustentación del recurso,  pues se deja en claro que cada caso debe analizarse de manera  individual y de acuerdo con los planteamientos que se aduzcan con  miras a demostrar la buena fe del empleador.  

En este caso, ya  se indicó el estudio efectuado por el Tribunal para descartar  la mala fe del centro hospitalario, argumentación que, se  insiste, no está desprovista de razón ni soporte  probatorio, luego lejos está de constituir un compromiso a los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada  del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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