STP2920-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2920-2020  

Radicación  n° 109110  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Ecopetrol S.A. a través  de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de  2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «seguridad  jurídica».  Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 50001  31 05 002 2019 00002 01.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el a  quo  en los siguientes términos:  

Explica  la promotora que Paulo Mauricio Montenegro Martínez se  encuentra vinculado a la entidad desde el 6 de diciembre de 2010 a  través de contrato de trabajo a término indefinido y  que tiene la calidad de aforado, en su condición de cuarto  suplente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de la Asociación  Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec.  

Relata  que el 3 de noviembre de 2018, el referido trabajador en su condición  de Gerente CP09 de turno, se hizo presente en el cluster 1 en el  taladro 238 operado por Nabors, quien se encarga de realizar el  protocolo para ingreso a las instalaciones. Que producto de dicho  procedimiento, al trabajador, le hicieron cuatro pruebas de alcohol  en aliento que dieron positivo.  

Informa  la tutelista que el 16 de noviembre de 2018 practicó la  diligencia de descargos de Montenegro Martínez y, que el 20  del mismo mes y año, decidió terminar el contrato de  trabajo con justa causa por incumplimiento a las obligaciones y  prohibiciones especiales como trabajador, con efectos una vez se  surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical.  

Expone  la proponente que presentó demanda especial de fuero sindical  – permiso para despedir, trámite que se adelantó  ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio,  despacho que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedió a las  pretensiones invocadas, tras considerar que las pruebas de alcohol en  aliento practicadas al trabajador «son irrefutables»,  debido a que todas arrojaron positivo, y porque la conducta del  entonces demandado fue reprochable, debido a la omisión de  informar a su superior sobre la realización de tales pruebas,  así como «su demora en el traslado hacia la sede donde  se le practicaría».  

Relata  que el demandado y el sindicato Aspec apelaron la anterior decisión  ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de  15 de julio de 2019, revocó el proveído de primer  grado, tras argumentar que no se configuró la justa causa de  terminación del contrato de trabajo, pues la práctica  de prueba de alcohol en aliento no se llevó en debida forma.  

Cuestiona  que el Tribunal endilgado desconoció los argumentos expuestos  por Ecopetrol S.A., así como las pruebas practicadas y  aportadas, los cuales demostraban la existencia de la justa causa  alegada «que no requiere ni busca un estado de embriaguez».  Agrega que desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, en lo  atinente a la justa causa para dar por terminado el contrato laboral.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia  proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se  ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo  en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no  advirtió vulneración alguna a los derechos  fundamentales invocados y razonable encuentra la decisión  proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  con base en los elementos probatorios allegados al plenario.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, impugnó  la misma manifestando nuevamente que en la decisión adoptada  por el Tribunal se incurrió tanto en un defecto sustantivo  como en un defecto fáctico, aspectos que a su parecer no  fueron abordados en las consideraciones del juez que resolvió  el amparo constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

Según  lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de amparo  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus garantías constitucionales primarias, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Igualmente  se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales  de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la  autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa probatoria propia del  juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su  competencia y su autonomía.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la «seguridad  jurídica»  cuya protección se reclama y, en particular, si se configuran  los mencionados defectos sustantivos y fácticos que la parte  actora aduce.  

En  relación con el primero de los errores señalados por el  accionante, también denominado material, se ha considerado en  pronunciamientos recientes que este se configura cuando «existe  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma  evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o  inconstitucionales»1.  

Frente  al segundo de ellos, el fáctico, se ha precisado igualmente  que este se configura «cuando  el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el  supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó  de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales  y/o denegó la práctica de alguna sin justificación»2.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el accionante está  orientada a que en amparo de las garantías fundamentales  reclamadas se deje sin efecto la providencia del 15 de julio de 2019  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, al presuntamente  haber incurrido en falencias relacionadas tanto con la valoración  probatoria como con la aplicación de las normas relevantes, y  en su lugar se confirme la decisión adoptada por el juez en  primera instancia.  

Pues  bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la autoridad accionada fundamentó  su decisión con base en un minucioso análisis de las  pruebas allegadas al expediente y a partir del cual señaló  que en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por  Ecopetrol  S.A. el procedimiento para la práctica de control y  verificación del estado de embriaguez estuvo viciado de  irregularidades, situación que la llevó a concluir que:  

Atendiendo  a esa situación fáctica, el trabajador no puede asumir  las consecuencias de las referidas falencias, máxime cuando no  existe certeza de ocurrencia de la conducta que se le imputa como  justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues  ante una sospecha razonada, debe primar una prueba técnica que  permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y  consecuencias negativas para el desarrollo de las labores  profesionales en condiciones normales y, de no ser así,  acreditar la presencia de comportamientos que permitan inferir la  falta de motricidad, coordinación y el alto aliento  alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin  necesidad de prueba técnica alguna.  

Igualmente,  se observa que para arribar a su determinación, el Tribunal  realizó un análisis normativo en el cual exploró  el marco jurídico aplicable a la situación bajo estudio  y con base en ello fue que arribó a su conclusión  relativa a las irregularidades cometidas en el curso de la práctica  del mentado examen, las cuales contrariamente a lo que manifiesta el  demandante no se redujeron únicamente a que este no  correspondió con las reglas establecidas para los  procedimientos administrativos y judiciales, sino que se reflejaron  también en la violación de requisitos propios de la  reglamentación establecida por la misma empresa demandante.  

De  este modo, como acertadamente señaló la Sala Laboral de  esta Corporación al resolver la primera instancia, «al  margen de que dicha postura se comparta lo cierto es que la decisión  censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica  ni fáctica, por lo que resulta razonable».  

En  efecto, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

En  conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis  y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello a imponer sus  razones frente a la   interpretación efectuada por la autoridad judicial  al asunto  puesto a su consideración.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

Por  lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017.  

2          Ídem.      

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