STP4436-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4436-2020  

Radicación  n° 678 /110640  

Acta  No. 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco  Comercial AV Villas S.A. frente al fallo proferido el 29 de enero de  2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  trámite que se hizo extensivo al ciudadano Néstor  Julián Agudelo Muñoz, las organizaciones sindicales  Unión Sindical Bancaria USB, Asociación Sindical  Bancaria ASB, Unión Sindical de los Trabajadores del Sector  Financiero Colombiano USTRAFINC, y demás partes intervinientes  en el proceso objeto de discusión.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  banco accionante acudió a este  mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, por  estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

Narró  que el banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda  especial de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir  contra Néstor Julián Agudelo Muñoz,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Armenia.  

Expuso que el  juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 5 de abril de 2019,  resolvió: i) Abstenerse de levantar la garantía del  fuero sindical del trabajador demandado Néstor Julián  Agudelo Muñoz; ii) Negar al demandante Banco Comercial AV  Villas S.A., permiso para despedir a dicha persona; iii) Declarar  probada la excepción de existencia de un proceso disciplinario  ajustado a la ley, al reglamento de la empresa y a la convención  colectiva.  

Añadió  que las consideraciones del a quo para tomar tales determinaciones  obedeció a que pese a no haber encontrado reparo alguno frente  al procedimiento disciplinario seguido en contra de Néstor  Julián Agudelo Muñoz y haber encontrado demostrada la  justa causa, determinó que no había lugar al  levantamiento del fuero sindical ni al permiso para despedir al  trabajador por cuanto aquél padecía quebrantos de  salud.  

Añadió  que contra la anterior decisión, la entidad financiera  interpuso recurso de apelación, indicando que: i) existió  una incongruencia entre la fijación del litigio y la decisión  adoptada; ii) no se respetó la especialidad del proceso de la  referencia y se estudiaron temas propios de un proceso ordinario;  iii) se brindó al demandado la oportunidad para ejercer su  derecho de defensa dentro del proceso disciplinario y, iv) la entidad  bancaria no podía dejar vencer el término de dos meses  dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social para esta clase de procesos.  

Indicó  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, mediante sentencia del  11 de junio de 2019,  dispuso: a) Excluir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la  sentencia de 5 de abril de 2019, dictado en audiencia de la misma  fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que  declaró probada la defensa denominada ‘inexistencia de  un proceso disciplinario ajustado a la ley, al reglamento de la  empresa y a la convención colectiva’; y b) Confirmar los  demás pronunciamientos de la decisión objeto de alzada.  

Cuestionó  el hecho de que el ad quem, de manera «contraevidente» y  en detrimento de los intereses legítimos de la entidad  financiera, hubiese dado por demostrado que el procedimiento  disciplinario dispuesto en el artículo 52 del Reglamento  Interno de Trabajo de la compañía era aplicable para el  caso de un despido con justa causa.  

Explicó  que ninguno de los apartes del Reglamento Interno de Trabajo del  banco, disponía que debía agotarse procedimiento alguno  para los casos de la terminación de un contrato de trabajo,  pues éste únicamente se encontraba previsto para las  sanciones disciplinarias, tal y como se denotaba de la simple lectura  de su artículo 52.  

Sostuvo que el  tribunal pasó por alto la extensa jurisprudencia de esta  corporación relativa a la diferencia entre una sanción  y un despido.  

Añadió  que en la convención colectiva suscrita por la entidad  financiera con la Organización Sindical Unión Sindical  Bancaria «USB», se pactó el agotamiento de un  procedimiento previo a la imposición de una sanción  disciplinaria, sin que se hubiese acordado que éste se debía  extender para los casos de despido.  

Afirmó  que la decisión del tribunal accionado resultó  violatoria del debido proceso del banco, toda vez que, en su  criterio, dicha autoridad desbordó su competencia al confirmar  el fallo de primer grado bajo el argumento de un supuesto  incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno  de Trabajo, sin que dicho punto hubiera sido objeto de reproche en la  sustentación del recurso de apelación.  

Adujo que, en  gracia a discusión, la empresa sí agotó el  procedimiento que establecía el artículo 52 del  Reglamento Interno de Trabajo, y que de ello daba cuenta  el «informe   de investigación-faltantes en caja- Oficina 311- Armenia»,  elaborado por el área de Contraloría General del Banco,  la comunicación escrita mediante la cual se le informó  al demandado la apertura de un proceso disciplinario en su contra, la  citación a la diligencia de descargos para  los días 7,  15 y 18 de enero de 2018, las cuales fueron incumplidas por el señor  Néstor Julián Agudelo Muñoz y la remisión  del cuestionario escrito de cargos y descargos, el cual no fue  resuelto.  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: i)  se tutele el derecho  fundamental al debido proceso, vulnerado por el  tribunal accionado;  ii) se declare la nulidad de la sentencia   proferida el 5 de abril de 2019,  por el  Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Armenia, que dispuso abstenerse de levantar el fuero  sindical de Néstor Julián Agudelo Muñoz y de  otorgar el permiso para despedirlo; iii) se declare la nulidad de la  sentencia del 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primer grado; y iv) se ordene al tribunal  accionado que emita una nueva sentencia, con estricto apego a la ley  y a la jurisprudencia de esta corporación.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  Concretó el estudio a la sentencia proferida por el Tribunal  accionado el 11 de junio de 2019, toda vez allí se decidió   el litigio al resolver  el recurso de apelación que se  interpuso contra la dictada en primera instancia, la que igualmente  se controvierte en la acción de tutela.  

2.  Tras el análisis de los fundamentos consignados en la aludida  decisión, concluyó que no se configura una violación  constitucional toda vez que “la  determinación es producto de  una interpretación jurídica respetable, que, además,  fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala”.  

3.  El ad quem, luego del análisis sistemático de las  pruebas documentales allegadas al expediente, entre ellas el  Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria y la Convención  Colectiva suscrita entre aquella y la organización sindical,  estableció que se debía adelantar la investigación  administrativa prevista en  el primer medio de convicción  citado, lo cual no fue demostrado en el proceso especial, por ello la  confirmación de ese puntual aspecto de la sentencia de primer  grado.  

En  ese sentido, indicó que la providencia no es arbitraria o  caprichosa, no está huérfana de sustento jurídico;  todo lo contrario, está apoyada en un juicioso análisis  de la situación fáctica y jurídica, sin que se  observe alguna actuación irregular, lo cual impide la  interferencia del juez de tutela.  

4.  Precisó que a pesar de admitirse diversos criterios jurídicos  para la definición de una determinada controversia, “si  el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que  razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir  una violación constitucional por el hecho  de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia,  pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y  autonomía judicial.”  

5. Concluyó  que, independientemente de compartirse o no lo resuelto por el  juzgador, no se configura una violación constitucional, por  cuanto es el resultado de una interpretación jurídica  sensata, apoyada en el criterio del funcionario competente, sin que  el desacuerdo del accionante ostente la entidad suficiente para  alterar dicha manifestación judicial.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La propuso y  sustentó el apoderado de la entidad accionante en los  siguientes términos:  

1.  El Tribunal estimó que en el artículo 52 del Reglamento  Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas S.A. se dispuso un  procedimiento que debía agotarse con antelación a  imponer una sanción de tal naturaleza, cuando la norma no  tiene previsto tal trámite, desconociéndose el  precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia relativo  al tema.  

2.  Sólo se puede exigir el agotamiento de un procedimiento para  terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando así lo  disponga expresamente una convención colectiva o el Reglamente  Interno de Trabajo, de manera que, al no existir dicho requisito, el  ad quem se equivocó ostensiblemente, comprometiendo así  el debido proceso de la entidad bancaria  

3.  El artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo hace la  diferencia entre una sanción disciplinaria y un despido con  justa causa, sin que se advierta que se haya pactado expresamente el  agotamiento de un procedimiento cuando se trata de un despido  justificado, tal como exige la jurisprudencia.  

4. El hecho de que  al trabajador se le hubiese imputado una falta grave prevista en el  citado artículo 56, no implica que el trámite allí  establecido para sanciones disciplinarias, resulte aplicable al  tratarse de un despido justificado.  

5.  No es entonces razonable la decisión del Tribunal, toda vez  que se incurrió en defecto fáctico al valorar el  Reglamento Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas, y  desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no  diferenció una sanción disciplinaria de un despido con  justa causa.  

6.  En el fallo de tutela nada se dijo acerca de la limitación  impuesta a la entidad accionante frente a la terminación del  contrato de un trabajador con supuestos quebrantos de salud, cuando  fue ese el argumento principal de la sentencia de primera instancia  dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical,  situación que se expuso a la Sala a quo mediante la petición  de adición del fallo, pero fue denegada por improcedente.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la sentencia  proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Armenia, mediante la cual se abstuvo de levantar la  garantía de fuero sindical del trabajador Néstor Julián  Agudelo Muñoz, y la emitida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de dicha ciudad, que la confirmó,  dictadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero  sindical-permiso para despedir, promovido por el Banco Comercial AV  Villas S.A.  

3.1. Como acaba de  precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de  la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específico.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

3.2.  Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto  específico que habilite el ampro anhelado, como lo quiere  hacer el recurrente, y de paso la intervención del juez  constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión  ahora cuestionada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada.  

Así  se desprende de una ante lectura del fallo se segunda instancia,  donde se exponen con claridad los cuestionamientos que el recurrente  presentó para sustentar el recurso de apelación que en  su momento interpuso contra la sentencia de primer grado y se le  otorgó cabal respuesta a cada uno de los puntos de  inconformidad.  

En  ese contexto, el Tribunal delimitó la censura a los siguientes  puntos: i) el a quo comprometió el principio de congruencia al  no haber analizado la legalidad del despido enfocándose en el  estado de salud del trabajador; ii) no se podía exigir el  cumplimiento del trámite previsto en la convención  colectiva y el reglamento interno de trabajo de la entidad para  imponer sanciones disciplinarias; iii) no se comprometió el  debido proceso del demandado, porque a pesar de que la convención  colectiva no establecía un trámite especial para  finalizar el contrato, debió atenderse que la entidad lo citó  a descargos por los hechos imputados, pero el trabajador se abstuvo  de comparecer porque estaba incapacitado, lo cual demostraba un acto  de indisciplina, y iv) la entidad en ningún momento desconoció  las condiciones de salud del demandado a pesar de carecer de  recomendaciones médicas y un diagnóstico definido.  

En  respuesta a tales cuestionamientos, el Tribunal sostuvo:  

En  cuanto a la congruencia del fallo señaló que la causa  petendi se redujo a obtener el levantamiento del fuero sindical y  concesión del permiso para despedir a un trabajador, a quien  se le garantizó el derecho de defensa y contradicción y  en ese orden estimó que “ el a  quo no  desacertó en el marco esencial de su reflexión  hermenéutica, ya que denegó las pretensiones del libelo  al considerar que  el despido era ‘antijurídico  e ilegal’ porque  la entidad empleadora nunca agotó  el trámite previo señalado en el reglamento interno de  trabajo y convención colectiva  de trabajo aportada, que establece la oportunidad para que el  trabajador pudiera  defenderse de la acusación formulada por los hechos aducidos.  Por tanto, ningún  quebranto se observa sobre la regla de consonancia a que aludió  la apelante.”  

Para  responder los demás puntos de disenso, consideró  necesario establecer si previo a la terminación del contrato  laboral, debía acatarse el procedimiento previsto en el  reglamento interno de trabajo del banco y la convención  colectiva de trabajo suscrita el 12 de julio de 2015, frente a lo  cual precisó:  

También,  se observa que en la convención colectiva de trabajo suscrita  el 13 de julio de 2015, entre el Banco Comercial AV Villas S.A. y las  Organizaciones Sindicales Unión Sindical Bancaria ‘USB’,  Asociación Sindical Bancaria ‘ASB’ Unión  Sindical de los Trabajadores del Sector Financiero Colombiano  ‘USTRAFINC’, con nota de depósito, se pactó  en el artículo 20 un procedimiento para aplicación de  sanciones disciplinarias, en el cual el trabajador inculpado debería  ser llamado a rendir descargos para que explicara su conducta dentro  de los 25 días hábiles siguientes a aquel en que  Talento Humano tenga conocimiento de la presunta falta, indicándole  en qué consisten las mismas y finalizado dicho trámite,  dentro de los 25 días hábiles siguientes, se adopte la  decisión, la cual es susceptible de impugnación.  

Del  mismo modo, se aprecia que el Banco A.V. Villas S.A., en el artículo  52 del reglamento interno de trabajo, estableció que la  empresa antes de imponer una sanción llevaría a cabo el  correspondiente proceso disciplinario, consistente en investigación  administrativa previa, citación de diligencia de cargos y  descargos y estableció que dependiendo del análisis  objetivo que se hiciere respecto de la conducta del trabajador se  adoptaría la sanción respectiva y en el artículo  siguiente reguló que se impondrían las sanciones allí  dispuestas, siempre que a juicio de la empresa el hecho no constituya  justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.  

A lo anterior  se añade, que con arreglo a lo previsto los parágrafos  de artículos 55 y 56 del mencionado reglamento interno, se  establece que lo estipulado en estas normas que gobiernan las  relaciones entre el empleador y los trabajadores, no impiden que el  establecimiento bancario evalúe cada caso en particular y que  de conformidad con los resultados de este examen previo proceda a  imponer sanciones al empleado o terminar el contrato de trabajo por  justa causa.  

(…)  

Así las  cosas, como para las partes es indiscutido que el establecimiento  bancario no realizó el procedimiento  previsto en el  reglamento interno de trabajo para despedir al trabajador aforado ya  que si bien es cierto el 27 de diciembre de 2017, le notificó  la apertura formal del proceso disciplinario y lo citó a  descargos para el 9 de enero del 2018, también lo era que con  anticipación el señor Agudelo Muñoz había  presentado incapacidad médica, por ‘trastorno mixto de  ansiedad y depresión’ con antecedentes de ‘Parkinson  en tratamiento’, por el periodo comprendido entre el 3 al 17 de  enero de ese año (fls. 150 a 153, 157 y 158, tomo uno cdno  ppal).  

Además,  se advierte que aunque el 15 de enero de 2018 al trabajador se le  notificó la reprogramación de la diligencia de  descargos para el 18 del mismo mes y año, se demostró  que en esta data al trabajador se la había prorrogado la  incapacidad por veinte días adicionales, es decir, hasta el 6  de febrero de esa anualidad (fls. 160, 162 y 163, tomo uno cdno  ppal).  

No obstante, el  19 de enero de 2018, el establecimiento bancario remitió a la  residencia del demandado un documento, mediante el cual lo instaba a  presentar por escrito las explicaciones relacionadas con los  presuntos incumplimientos laborales mencionados en la comunicación  de 27 de diciembre de 2017, pero como no lo hizo, el 22 de enero de  2018, expidió carta de terminación del contrato de  trabajo por justa causa y le informó a Néstor Julián  Agudelo Muñoz, que de conformidad con el artículo 140  del Código Sustantivo del Trabajo continuaría  percibiendo salario y prestaciones sociales, hasta que los jueces  laborales emitieran fallo que concediera permiso de despido del  trabajador aforado (fls. 165 a 179, tomo uno cdno ppal).  

Significa lo  anterior, que la empleadora, hoy demandante, desconoció el  procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para  despedir al demandado, pues aunque era conocedora del estado de salud  por el que atravesaba su empleado y por el cual se le habían  expedido dos incapacidades médicas que se le entregaron con la  debida anticipación, decidió emitir la carta de  terminación de contrato laboral, sin brindarte la oportunidad  de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  respecto de la acusación realizada en su contra; por tanto, se  establece que con esta conducta la empleadora vulneró el  derecho al debido proceso del trabajador previsto en el artículo  29 superior, que presupone la existencia de un procedimiento  administrativo previo, situación que implicó la  transgresión del principio de legalidad, por cuanto en el  establecimiento bancario así lo había previsto como  norma que regula las relaciones con sus empleados, de allí que  inicialmente hubiera emprendido el trámite aludido como se  registró con antelación, el cual desatendió sin  justificación alguna.  

3.3.  Lo  expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte  actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso,  sin que se observe un actuar arbitrario o caprichoso por parte de las  autoridades accionadas, pues como quedó visto, en la decisión  confutada se expusieron argumentos claros que permiten calificarla  como razonable y ajustada a las normas aplicables al caso, al igual  que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

En  este punto, es importante responder al impugnante que sin razón  se muestra en sus cuestionamientos, pues no es este el escenario para  reabrir una discusión sobre un asunto que fue suficientemente  debatido y decidido por los funcionarios competentes, tampoco es  posible que, so pretexto de la vulneración de garantías  fundamentales, se intente una nueva valoración de las pruebas  obrantes en el expediente, pues esta no es una labor que competa al  juez de tutela, máxime si, como quedó indicado, la  conclusión arribada por el Tribunal fue precisamente el  producto del análisis de los elementos probatorios y de la  normatividad aplicable al caso.  

Contrario  al decir del recurrente, no está demostrado que se hubiese  incurrido en defecto fáctico, puesto que de la argumentación  que sustenta el cargo sólo se advierte inconformidad con el  análisis e interpretación que el Tribunal dio a las  normas que conforman el reglamento interno de trabajo del Banco AV  Villas S.A. y a la Convención Colectiva, lo cual no es  suficiente para endilgar la vulneración de alguna garantía  fundamental, mucho menos cuando no está acreditado que la  decisión sea el resultado de un estudio subjetivo por parte  del sentenciador que lleve a considerar algún interés  tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna de las partes en  conflicto.  

Como  se consignó en líneas anteriores, de ese análisis  el Tribunal concluyó que la entidad tenía la obligación  de agotar la investigación administrativa pertinente, tal como  lo prevé el reglamento interno de trabajo, en aquellos casos  en los que se imputara a un trabajador aforado violaciones a los  deberes, procedimiento que no se demostró dentro del proceso  especial, lo cual, contrario al decir del censor, no advierte  irregularidad o anomalía alguna en la decisión, pues,  se insiste, fue el resultado de un análisis detenido y con la  suficiente argumentación, circunstancia que hace inviable la  intervención del juez de tutela, ya que se trata de asuntos  ajenos a los de su competencia.  

Ahora,  frente a la ausencia de un pronunciamiento en el fallo de tutela que  demanda el censor acerca de la limitación impuesta a la  entidad accionante sobre la terminación del contrato de un  trabajador con supuestos quebrantos de salud, se aduce que, tal como  se precisó en el auto que resolvió la petición  de adición que en su momento presentó el apoderado de  la entidad accionante, no fue tema objeto de pronunciamiento por el  Tribunal Superior de Armenia al decidir el recurso de apelación  y por ello no era dable emitir respuesta al respecto.  

A  ello cabe agregar que si se recuerdan los puntos objeto de disenso  expuestos por el apelante contra la sentencia de primer grado, uno de  ellos precisamente tenía relación con el que ahora se  propone, el cual, efectivamente no tuvo desarrollo en la sentencia  que desató la alzada, toda vez que la misma se circunscribió  a determinar si previamente a terminar el contrato laboral, la  entidad debía cumplir el procedimiento establecido en el  reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, a lo  cual se concluyó afirmativamente, según se consignó  en párrafos precedentes.  

Como  puede apreciarse, es claro que el Tribunal accionado no se pronunció  sobre el referido asunto, de manera que, tal como lo precisó  la Sala a quo en el referido auto, no hay lugar emitir respuesta  alguna al respecto.  

4.  En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte accionante no  está su arbitrio acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

5. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la entidad demandante y tampoco  la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se  imponme la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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