STP4380-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4380-2020  

Radicación  n.°  397/110369  

(Aprobado  Acta n.° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Guiomar Gómez Bonilla,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y el Fondo  Ganadero del Huila.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María  Guiomar Gómez Bonilla promovió  proceso ordinario laboral contra el Fondo Ganadero del Huila S.A.  con  el fin de que se declarara que entre las partes existió un  contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente y sin  justa causa por parte de dicha firma.  

1.2.  El 29 de agosto de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Neiva resolvió, entre otros:  

[…]  CONDENAR  al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. a pagar a favor de la demandante,  por concepto de indemnización por despido injusto la suma de  ciento cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y unos mil  trescientos diez pesos ($148.741.310), valor que deberá  actualizarse al momento del pago efectivo.  

CUARTO:  DENEGAR  el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma precisada en  el numeral anterior, por razón de haberse actualizado hasta la  fecha de la sentencia.  

1.3.  Contra esa determinación la referida sociedad interpuso  recurso de apelación y el 30 de julio de 2013, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó  y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.  

1.4.  La demandante recurrió en casación y mediante  providencia CSJ SL2558-2019, 9 jul. 2019, rad. 65602, la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación resolvió no casar el fallo de  segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esa providencia, María  Guiomar Gómez Bonilla interpuso  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Resaltó  que a la parte accionada le correspondía pronunciarse de fondo  sobre el reparo efectuado a la sentencia recurrida en casación,  pues si ya se había admitido la demanda, no se podía  volver a considerar si el libelo reunía los requisitos de ley.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  Juez 3ª Laboral del Circuito de Neiva resumió las  principales actuaciones e indicó que al interior de las mismas  se respetaron los derechos fundamentales de las partes.  

2.2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral,  señaló que no se conculca el debido proceso por exigir  el cumplimiento de los requisitos técnicos en la demanda de  casación, con posterioridad a la admisión del recurso  de casación, ya que cuando se admite se hace un examen previo  de los requisitos formales, tales como la oportunidad, cuantía  y legitimación para proponerlo, y sólo al estudiar la  demanda con miras a proferir fallo, se hace el estudio profundo y  minucioso de los cargos.  

Adujo  que no se trasgreden las garantías fundamentales por el hecho  de desestimar el cargo al incumplir los requisitos técnicos  prescritos en la ley, pues la casación es un recurso especial  y extraordinario que exige unos formalismos debidamente regulados en  los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, según el cual la demanda que lo sustenta  debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su  planteamiento y demostración exigen.  

Aseguró  que a la Corte en sede de casación no le corresponde  determinar a cuál parte le asiste el derecho, sino si el  Tribunal en su sentencia aplicó las normas sustanciales del  caso. En este caso la accionante solicitó el estudio de su  queja por vía del derecho, desconoció que esta clase de  ataques no caben discusiones fácticas o probatorias,  impidiéndole a esa Sala el estudio del cargo propuesto.  

2.3.  El apoderado judicial del Fondo Ganadero del Huila S.A. solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la interesada,  tras advertir que la autoridad judicial accionada no incurrió  en ninguna causal de procedibilidad, si en cuenta se tiene que el  objeto de la casación no es analizar todo el proceso sino  específicamente lo que considera la parte recurrente que está  en contra del ordenamiento jurídico y por ello es una  verdadera demanda que debe cumplir con lo previsto en el artículo  87 de del Código de Procedimiento Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el  Fondo Ganadero del Huila S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptada por la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Al  respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la  parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que en primer lugar que la accionante se  equivocó en la escogencia de la vía de ataque, pues si  bien el cargo se encaminó a cuestionar el fallo emitido por el  Tribunal Superior de Neiva por vía directa o de derecho, donde  el recurrente le da plena validez a los presupuestos de hechos de la  sentencia, en los fundamentos de la demanda de casación se  realizaron reproches de naturaleza fáctico probatoria. Al  respecto, en sentencia CSJ SL2558-2019, 9 jul. 2019, rad. 65602,  indicó:  

[…]  En  efecto, para la argumentación del reclamo se apoya  primordialmente en el examen de las pruebas documentales, contenidas  en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en  declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato  terminara en la fecha establecida por el ad  quem,  pues aduce que el contrato era por periodo establecido  estatutariamente y, que en su caso, terminaba en junio de 2009, no en  diciembre de 2007, a lo cual agrega que no fue acertada la  apreciación del Tribunal, al estimar que la relación  laboral entre las partes estuvo enmarcada en un contrato a término  fijo, porque no hubo constancia escrita, lo que sustenta en ausencia  de prueba al respecto.  

Lo  anterior significa que, a pesar de encaminar el cargo por la vía  directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas  del ad  quem,  no procedió así, pues precisamente difiere de las  mismas.  

De  igual modo, la parte accionada referenció que la peticionaria  se equivocó al tratar de deslegitimar la providencia del  Tribunal Superior de Neiva al considerar que el contrato estuvo  regido por la modalidad del término fijo, ignorando que fue  ella misma la que indicó que no podía cumplirlo hasta  el final. Sobre ello, indicó:  

[…] No  pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar  el fallo del Tribunal al estimar que la relación laboral  estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el  desarrollo del cargo que su vinculación laboral tenía  un término de duración al indicar que: «no cabe  duda que la demandante (…), fue designada para desempeñar  el cargo de gerente (…), por el período comprendido  entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009», con lo  cual está señalando la misma conclusión, siendo  lo dicho por ella,  una característica principal de los  contratos a término fijo, solo que pretende hacer ver que el  periodo le fue recortado, pero sobre el mismo fue la demandante misma  la que comunicó no podía cumplir hasta el final, sino  hasta diciembre de 2007, lo cual, le fue aceptado.  

Así mismo, al decirle a esta Sala la forma en  la que debe fallar cuando case la sentencia, la recurrente pide la  declaratoria de un contrato de trabajo por el período arriba  indicado y el pago de la indemnización que corresponde al  «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba  para completar el período para el que había sido  designada (…)», siendo esta la forma en que se debe  indemnizar al trabajador por la terminación injusta de un  contrato de trabajo a término fijo, según lo dispuesto  el inciso tercero del artículo 64 del CST.  

La  anterior observación se efectúa con el fin de resaltar  la incoherencia existente entre el motivo de la acusación, los  planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda,  pues no es comprensible que se busque la casación de un fallo  indicando que mal hizo el Tribunal al entender que se trató de  un contrato de trabajo a término fijo sin existir prueba de  ello, pero a su vez se pretenda que se hagan declaraciones con base  en las características específicas de este tipo de  contrato y condenas en la forma estipulada para los contratos a  término fijo. Recuérdese que, desde la demanda misma,  la accionante abogó por que se declarara la terminación  unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, antes del  vencimiento del periodo para el cual fue designada, lo cual es un  indudable reconocimiento del término fijo, luego no se puso en  tela de juicio esa modalidad contractual, siendo que, por el  contrario, la misma demandante en su escrito de demanda, adujo un  término exacto de vigencia con el propósito de que se  reliquidara la indemnización por despido sin justa causa.  

Ahora,  frente a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al  que la accionante refiere en la demanda de tutela, la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.° 2 hizo  mención en el sentido que, los requisitos previstos en los  artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Laboral y  de la Seguridad Social no pueden ser “considerados  como un culto a las formas, “en tanto son parte de un debido  proceso preexistente y conocido por las partes, según las  voces del artículo 29 de la Constitución Política”  (CSJ SL390-2018).  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por  María Guiomar Gómez Bonilla,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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