STP289-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP289-2020  

Radicación  n° 108435  

(Aprobado  Acta No. 7)  

Bogotá  D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de FREDDY  ANTONIO CASTRO GARCÍA,  contra  la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente  a los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad  personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de          mayo de 2015, condenó a FREDDY          ANTONIO CASTRO GARCÍA          a la pena de 120 meses de prisión, por el delito de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo          con lesiones personales dolosas.

ii. Que          previa solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con auto del 21 de          diciembre de 2018, negó el otorgamiento de la libertad          condicional al sentenciado.

iii. Que          esa decisión fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por          el Juzgado 3º Penal accionado, a través de proveído          del 5 de septiembre de 2019, confirmando la determinación del          a          quo.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas vulneran sus garantías  fundamentales invocadas,          toda vez que en sus providencias desconocieron que fue condenado          también por el punible de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego y que el delito de lesiones          personales es de menor gravedad, razón por la cual tiene          derecho al beneficio.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 540016106079201481269,  deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y  ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  solicitó negar la prosperidad de la acción, aduciendo  que la providencia que profirió el 5 de septiembre de 2019 al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante,  se encuentra ajustada a la prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual impide la  concesión de beneficios cuando se trate del delito de lesiones  personales dolosas cometido contra niños, niñas y  adolescentes, como sucede en el sub-lite.  

A  su turno el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se limitó a indicar que, en efecto, mediante  decisión del 21 de diciembre de 2018, negó al aquí  demandante una solicitud de otorgamiento de la libertad condicional,  por expresa prohibición contemplada en la precitada Ley 1098  de 2006.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 15 de noviembre de 2019, negó por  improcedente la protección constitucional invocada, tras  considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto el proceso de vigilancia de la pena se encuentra en curso y el  juez constitucional no puede inmiscuirse y pronunciarse de fondo.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del  accionante lo recurrió, alegando que la vigilancia de la pena  recae sobre procesos definidos de fondo; en ese sentido, destacó  que los medios ordinarios de defensa ya fueron agotados y que lo que  corresponde verificar en sede de tutela es con fundamento en cuál  de los dos delitos por los que fue condenado FREDDY  ANTONIO CASTRO GARCÍA,  debe estudiarse la viabilidad del beneficio que se reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso FREDDY  ANTONIO CASTRO GARCÍA  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que la negativa del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad,  se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de  lesiones personales dolosas cometido  contra niños, niñas y adolescentes.  

Como  en el sub  examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y  la víctima fue un menor de edad, FREDDY  ANTONIO CASTRO GARCÍA  no  puede ser beneficiario de esa gracia.  

Ahora  bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado FREDDY  ANTONIO CASTRO GARCÍA,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en  consecuencia, sus decisiones lejos  están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Además,  en nada incide que la condena impuesta provenga de un concurso de  delitos perpetrados por el actor y que el punible de lesiones  personales dolosas tenga prevista una pena inferior a la contemplada  para el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, pues lo que resulta relevante para el legislador,  a través de la Ley 1098 de 2006, es la protección  preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y  restricciones más severas para el autor de la conducta  delictiva, cuando aquéllos son las víctimas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 15          de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          que negó el amparo invocado por FREDDY          ANTONIO CASTRO GARCÍA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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