Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP1224-2020
Radicación n° 108620
Acta 023
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JUAN JOSÉ JÁCOME VELASCO Fiscal 62-004 de Administración Pública delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del cual concedió el amparo del derecho al debido proceso deprecado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en la acción de tutela impetrada contra el ente censor.
ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2019 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO remitió al correo electrónico dirfispop@fiscalia.gov.co dos peticiones a la Fiscalía 62-004 de Administración Pública de Popayán las cuales enumeró como nº 9251 y nº 9252, solicitando en el primero de ellos que se le remitiera copias de la causa penal radicada bajo el nº 19001600070320170033 y en el segundo, relacionado con el radicado nº 190016000703201300268, requirió expresamente «Copia del Programa metodológico elaborada (sic) para el presente radicado. Pero que esté firmada. Dado que la que me enviaron carece de firma»1.
Frente a los petitorios el aludido despacho bajo el oficio nº 20420-01-02-04-0162 del 8 del mismo mes y año le remitió respuesta a las dos solicitudes por el mismo medio en la cual le señaló:
[…] a fin de dar cumplimiento a su petición y teniendo en cuenta su solicitud de que se le expida copia del programa metodológico, cumplimiento de las órdenes y copia de la solicitud de preclusión, se le informa que las copias que solicita tienen reserva sumarial por lo que se hace necesario que la persona que las requiera sea sujeto procesal y para ello tal calidad debe estar plenamente demostrada dentro del proceso, circunstancia que hasta la fecha no ha sido establecida por parte suya, por cuanto no existe nota de presentación personal ante autoridad competente y por estar usted en un país extranjero como es Canadá, dicha presentación deberá ser realizada ante la autoridad competente con nota de supervivencia; por lo anterior respetuosamente solicitó allegue el documento que acredite que efectivamente corresponde a la víctima; es por lo anterior y hasta tanto no sea allegado dicho documento no es posible expedir dichas copias.
Al considerar que la anterior respuesta transgredía su derecho fundamental al debido proceso, la petente incoó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dos acciones de tutela, la primera de ellas respecto del oficio 9522 y la segunda frente al 9521, ésta última corresponde al objeto del presente trámite.
El diligenciamiento del primer recurso de amparo fue resuelto en primera instancia por la colegiatura en cita mediante proveído del 27 de agosto de 2019 a través del cual le fue negado por improcedente el resguardo reclamado, decisión que luego de impugnada fue resuelta en sentencia proferida del 15 de octubre de 20192 por la Sala nº1 de Tutelas de esta corporación bajo el radicado 107041 en la que se dispuso revocar el fallo confutado y en su lugar conceder la súplica deprecada3.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de analizar los señalamientos del libelo contra la Fiscalía accionada, los argumentos expuestos por aquella y los medios de prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones, otorgó el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto estableció que «la respuesta otorgada por la accionada no fue completa, de fondo ni precisa y mucho menos congruente con los requisitos que demanda la Ley y la jurisprudencia, ni con los que demandan la expedición de copias a favor de quienes tengan la calidad de víctimas dentro de un asunto penal»., y en consecuencia ordenó a la Fiscalía 62-004 Seccional de ésta ciudad, expedir y hacer entrega de la documentación solicitada por la accionante al interior de la investigación identificada bajo el radicado 190016000703-2013-00268-00.
3. LA IMPUGNACIÓN
Juan José Jácome Velasco, Fiscal 62-004 de Administración Pública delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que la decisión corresponde a una errónea interpretación de lo solicitado según los argumentos de la petición base del amparo reclamado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, pues desde el mismo libelo se reconoció que lo solicitado le fue entregado.
Agregó que el programa metodológico conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal corresponde a una herramienta de trazabilidad de la investigación que se fija por la fiscalía a través de la cual se determinan «los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos» labor que fue desarrollada desde el 18 de marzo de 2013 por María Claudia Sendoya, anterior Fiscal de conocimiento de la investigación, funcionaria que actualmente labora en una Fiscalía delegada del nivel central en la ciudad de Bogotá.
Que el aludido programa remitido a la parte actora desde antes de incoarse la tutela es el que se encuentra registrado en el Sistema SPOA de la entidad el cual no registra ninguna firma pues su verificación es electrónica.
Colofón de lo señalado solicitó se revoque el fallo y en su lugar sea declarada improcedente la tutela impetrada contra ese despacho.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Inicialmente, debe precisarse que erróneamente la primera instancia analizó de forma conjunta la presunta vulneración de los derechos invocados por la demandante con respecto a las peticiones que radicó bajo los nos. 9251 y 9252. Desconociendo que el primero ya había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Popayán en proveído del 27 de agosto de 2019 y, revocada en segunda instancia por esta Colegiatura, el 15 de octubre siguiente.
En consecuencia, el problema jurídico del que se ocupará la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía 62-004 de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán omitió resolver conforme a derecho la solicitud de copia del programa metodológico deprecada por la accionante obrante, se itera, en el oficio 9252, y por ello, transgredió o amenazó el derecho al debido proceso.
4. De acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado conforme con las razones que a continuación se exponen:
4.1. Revisado el expediente, advierte la Corte que como lo pretendido por la accionante era que el ente accionado le suministrara «Copia del programa metodológico elaborada (sic) para el presente radicado [2013-00268]. Pero que esté firmada» y, atendiendo a que tanto en el oficio nº 9251 contentivo del petitorio4 como en la demanda de tutela5 se reconoce que ya le fue entregado dicho documento, pues expresamente se señala; «Dado que la que me enviaron carece de firma» refulge evidente que sin sentido se dispuso en el fallo de tutela impugnado ordenar la entrega de la aludida información pues claro resulta que ésta ya es de conocimiento de la interesada, sin que la ausencia de firma en el mismo por parte de la autoridad que actualmente tiene a su cargo la investigación le reste crédito a su contenido o cercene su derecho de acceder a la información que requiere.
Ahora, si bien le asiste derecho a la víctima de conocer los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de indagación, lo cierto es que el programa metodológico no tiene tal calidad, pues por sí solo no constituye evidencia física que conduzca a solidificar la eventual formulación de imputación o de preclusión de la investigación a cargo del ente accionado.
5. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contenida en el oficio nº 9251 como la perseguida a través del presente trámite tutelar, era acceder a copia del programa metodológico adoptado por el ente accionado dentro de la investigación radicada bajo el nº 190016 000703 2013-00268-00 y que la misma reconoce haber recibido tal documento conforme se encuentra inserto en el legajo de las actuaciones a cargo de la Fiscalía, dable es concluir que aquella fue satisfecha desde el 8 de agosto de 20196, fecha anterior a la activación del presente mecanismo.
5.1. Así, sin lugar a dudas es claro que la garantía constitucional cuya protección se persigue, no fue objeto de transgresión o amenaza por parte del funcionario convocado, pues está acreditado [conforme reconocimiento expreso de la accionante] que la Fiscalía 62-004 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, entregó copia del programa metodológico objeto de reclamo.
6. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el amparo otorgado en favor de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el amparo otorgado en favor de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en consecuencia, negar la acción de tutela.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 cdno Tribunal
2 Folios 34 a 39, cuaderno del Tribunal.
3 Se ordenó a la Fiscalía 62-004 de Administración Pública de Popayán que resolviera de fondo completa y congruentemente la petición elevada por la parte actora bajo el radicado 9252 del 2 de agosto de 2019.
4 Folio 6 cdno Tribunal
5 Folio 1 vto Ídem
6 Folio 7 Ídem