STP1224-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1224-2020  

Radicación  n° 108620  

Acta  023  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JUAN  JOSÉ JÁCOME VELASCO  Fiscal 62-004 de Administración Pública  delegado ante  los Jueces Penales del Circuito de Popayán, respecto del fallo  proferido el 29 de noviembre del año 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a  través del cual concedió el amparo del derecho al  debido proceso deprecado por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  en la acción de tutela impetrada contra el ente censor.  

ANTECEDENTES  

El  2 de agosto de 2019 MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  remitió al correo electrónico dirfispop@fiscalia.gov.co  dos peticiones a la Fiscalía  62-004 de Administración Pública de Popayán las  cuales enumeró como nº  9251 y nº 9252, solicitando en el primero de ellos que se le  remitiera copias de la causa penal radicada bajo el nº  19001600070320170033  y en el segundo, relacionado con el radicado nº  190016000703201300268,  requirió expresamente «Copia  del Programa metodológico elaborada (sic)  para  el presente radicado. Pero que esté firmada. Dado que la que  me enviaron carece de firma»1.  

Frente  a los petitorios el aludido despacho bajo el oficio nº  20420-01-02-04-0162 del 8 del mismo mes y año le remitió  respuesta a las dos solicitudes por el mismo medio en la cual le  señaló:  

[…]  a  fin de dar cumplimiento a su petición y teniendo en cuenta su  solicitud de que se le expida copia del programa metodológico,  cumplimiento de las órdenes y copia de la solicitud de  preclusión, se le informa que las copias que solicita tienen  reserva sumarial por lo que se hace necesario que la persona que las  requiera sea sujeto procesal y para ello tal calidad debe estar  plenamente demostrada dentro del proceso, circunstancia que hasta la  fecha no ha sido establecida por parte suya, por cuanto no existe  nota de presentación personal ante autoridad competente y por  estar usted en un país extranjero como es Canadá, dicha  presentación deberá ser realizada ante la autoridad  competente con nota de supervivencia; por lo anterior respetuosamente  solicitó allegue el documento que acredite que efectivamente  corresponde a la víctima; es por lo anterior y hasta tanto no  sea allegado dicho documento no es posible expedir dichas copias.  

Al  considerar que la anterior respuesta transgredía su derecho  fundamental al debido proceso, la petente incoó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán dos acciones de tutela,  la primera de ellas respecto del oficio 9522 y la segunda frente al  9521, ésta última corresponde al objeto del presente  trámite.  

El  diligenciamiento del primer recurso de amparo fue resuelto en primera  instancia por la colegiatura en cita mediante proveído del 27  de agosto de 2019 a través del cual le fue negado por  improcedente el resguardo reclamado, decisión que luego de  impugnada fue resuelta en sentencia proferida del 15 de octubre de  20192  por la Sala nº1 de Tutelas de esta corporación bajo el  radicado 107041 en la que se dispuso revocar el fallo confutado y en  su lugar conceder la súplica deprecada3.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de analizar  los señalamientos del libelo contra la Fiscalía  accionada, los argumentos expuestos por aquella y los medios de  prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones, otorgó  el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto estableció  que «la  respuesta otorgada por la accionada no fue completa, de fondo ni  precisa y mucho menos congruente con los requisitos que demanda la  Ley y la jurisprudencia, ni con los que demandan la expedición  de copias a favor de quienes tengan la calidad de víctimas  dentro de un asunto penal».,  y en consecuencia ordenó a  la Fiscalía 62-004 Seccional de ésta ciudad, expedir y  hacer entrega de la documentación solicitada por la accionante  al interior de la investigación identificada bajo el radicado  190016000703-2013-00268-00.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Juan  José Jácome Velasco, Fiscal 62-004 de Administración  Pública delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Popayán,  impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad señaló que la decisión  corresponde a una errónea interpretación de lo  solicitado según los argumentos de la petición base del  amparo reclamado por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, pues desde el mismo libelo se reconoció  que lo solicitado le fue entregado.  

Agregó  que el programa metodológico conforme al artículo 207  del Código de Procedimiento Penal corresponde a una  herramienta de trazabilidad de la investigación que se fija  por la fiscalía a través de la cual se determinan «los  objetivos en  relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva;  los criterios para evaluar la información; la delimitación  funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los  objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de  las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados  obtenidos»  labor que fue desarrollada desde el 18 de marzo de 2013 por María  Claudia Sendoya, anterior Fiscal de conocimiento de la investigación,  funcionaria que actualmente labora en una Fiscalía delegada  del nivel central en la ciudad de Bogotá.  

Que  el aludido programa remitido a la parte actora desde antes de  incoarse la tutela es el que se encuentra registrado en el Sistema  SPOA de la entidad el cual no registra ninguna firma pues su  verificación es electrónica.  

Colofón  de lo señalado solicitó se revoque el fallo y en su  lugar sea declarada improcedente la tutela impetrada contra ese  despacho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Inicialmente, debe precisarse que erróneamente la primera  instancia analizó de forma conjunta la presunta vulneración  de los derechos invocados por la demandante con respecto a las  peticiones que radicó bajo los nos. 9251 y 9252.  Desconociendo que el primero ya había sido objeto de  pronunciamiento por el Tribunal Superior de Popayán en  proveído del 27 de agosto de 2019 y, revocada en segunda  instancia  por esta Colegiatura, el 15 de octubre siguiente.  

En  consecuencia, el problema jurídico del que se ocupará  la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía  62-004 de Administración Pública  Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Popayán  omitió resolver conforme a derecho la solicitud de copia del  programa metodológico deprecada por la accionante obrante, se  itera, en el oficio 9252,  y por ello,  transgredió o amenazó el derecho al debido proceso.  

4.  De acuerdo  con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes  en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será  revocado conforme con las razones que a continuación se  exponen:  

4.1.  Revisado el expediente,  advierte la Corte que como lo pretendido por la accionante era que el  ente accionado le suministrara «Copia  del programa metodológico elaborada (sic) para el presente  radicado  [2013-00268].  Pero  que esté firmada»  y, atendiendo a que tanto en el oficio nº 9251 contentivo del  petitorio4  como en la demanda de tutela5  se reconoce que ya le fue entregado dicho documento, pues  expresamente se señala;  «Dado  que la que me enviaron carece de firma» refulge  evidente que sin sentido se dispuso en el fallo de tutela impugnado  ordenar la entrega de la aludida información pues claro  resulta que ésta ya es de conocimiento de la interesada, sin  que la ausencia de firma en el mismo por parte de la autoridad que  actualmente tiene a su cargo la investigación le reste crédito  a su contenido o cercene su derecho de acceder a la información  que requiere.  

Ahora,  si bien le asiste derecho a la víctima de conocer los  elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la  fase de indagación, lo cierto es que el programa metodológico  no tiene tal calidad, pues por sí solo no constituye evidencia  física que conduzca a solidificar la eventual formulación  de imputación o de preclusión de la investigación  a cargo del ente accionado.  

5.  Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión  expresa de MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  contenida en el oficio nº 9251 como la perseguida a través  del presente trámite tutelar, era acceder a copia del programa  metodológico adoptado por el ente accionado dentro de la  investigación radicada bajo el nº 190016  000703 2013-00268-00  y   que la misma  reconoce   haber recibido  tal  documento  conforme se   encuentra inserto en el legajo de las actuaciones a cargo de la  Fiscalía, dable es concluir  que   aquella fue satisfecha desde el 8 de agosto de 20196,  fecha     anterior   a la activación  del  presente mecanismo.  

5.1.  Así, sin  lugar a dudas es claro que la  garantía constitucional  cuya  protección  se  persigue,  no fue  objeto  de transgresión o   amenaza  por   parte  del  funcionario   convocado,  pues  está acreditado  [conforme  reconocimiento expreso de la accionante]    que  la  Fiscalía     62-004     Seccional    delegada  ante   los  Jueces    Penales del Circuito de Popayán, entregó  copia del programa metodológico objeto de reclamo.  

6.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala revocará el amparo otorgado en favor de MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el  amparo otorgado en favor de MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  en consecuencia, negar la acción de tutela.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          6 cdno Tribunal  

2          Folios          34 a 39, cuaderno del Tribunal.  

3          Se          ordenó          a la  Fiscalía 62-004 de Administración Pública          de Popayán que resolviera de fondo completa y congruentemente          la petición elevada por la parte actora bajo el radicado 9252           del 2 de agosto de 2019.  

4          Folio          6 cdno Tribunal  

5          Folio          1 vto Ídem  

6          Folio          7 Ídem  

      

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