STP4379-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4379-2020  

Radicación  n.°  267/110249  

(Aprobado  Acta n.° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público contra  las  Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de  Manizales y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados Hernando  Acevedo Ríos  y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Hernando Acevedo Ríos promovió  proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  para  que se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales «no  tuvo en cuenta aportes para el régimen de prima media o  aportes en Régimen de Ahorro Individual con solidaridad,  efectuados como trabajador privado a dichos regímenes».  En consecuencia, pidió ordenar la devolución de los  aportes cotizados al RAIS.  

1.2.  El 11 de abril de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Manizales ordenó a la parte accionante:  

[…]  emitir,  liquidar y redimir el bono pensional del señor HERNANDO  ACEVEDO RÍOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro  individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su  importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta  de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros.  

1.3.  Contra esa determinación las demandadas interpusieron recurso  de apelación y el 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.  

1.4.  La parte accionante recurrió en casación y mediante  providencia CSJ SL5092-2019, 19 nov. 2019, rad. 71662, la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación resolvió no casar el fallo de  segundo grado.  

1.5.  Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado judicial del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público interpuso  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la defensa.  

Resaltó  que las accionadas efectuaron una interpretación errónea  de la normatividad que regula el caso específico por no ser  procedente la emisión, liquidación y pago del bono  pensional a favor de Hernando  Acevedo Ríos por  las cotizaciones que realizara en su calidad de docente privado,  teniendo en cuenta que la pensión de vejez  y  el bono pensional cuentan con un subsidio a cargo de la Nación  para cubrir la misma contingencia.  

Adujo  que la sentencia que resolvió la casación interpretó  de manera desacertada la Ley 100 de 1993 al estimar que procedía  la emisión del bono pensional independientemente de que  Acevedo  Ríos  le asistiera o no derecho a una pensión de vejez, siendo que  era imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación  a la luz de régimen al que se encontraba afiliado.  

Manifestó  que los fallos de instancia desconocen los efectos erga omnes de las  sentencias de constitucionalidad relacionadas con la Ley 100 de 1993  en lo que respecta al bono pensional de los beneficiarios de una  pensión de jubilación del régimen pensional  exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la  naturaleza de las disposiciones que conlleva.  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones de instancia y, en consecuencia,  ordenar la emisión de una nueva determinación conforme  con las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El representante judicial de PROTECCIÓN S.A. resumió  las principales actuaciones e indicó que esa sociedad no ha  trasgredido los derechos fundamentales de la parte accionante, razón  por la que solicitó negar el amparo.  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de  la Sala de Casación Laboral aclaró que la discusión  del proceso ordinario laboral promovido por  Hernando Acevedo Ríos  contra el Ministerio accionante, no giró en torno a la pensión  de jubilación oficial que recibe Acevedo  Ríos  en su condición de docente público, sino sobre la  devolución de saldos establecida en el artículo 66 de  la Ley 100 de 1993, de los aporte que el trabajador realizó  cuando se desempeñó como profesor particular.  

Indicó  que dicho empleado cotizó como profesor del sector privado al  Instituto de los Seguros Sociales desde antes de entrar a regir el  Sistema de Seguridad Social Integral [Régimen de Prima Media]  y en diciembre de 1996 se trasladó al de ahorro individual  [RAIS], cuyos aportes “son  de naturaleza diferente a los que nutren las pensiones de jubilación  de carácter oficial, por ende, luce desenfocada la  hermenéutica de la Nación –Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, cuando arguye, que “El  beneficio de la devolución de saldos a favor del señor  HERNANDO ACEVEDO RÍOS, no incluye el bono pensional  correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de los Seguros  Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijo la transición  respecto de los aportes efectuados por los docentes oficiales […]”,  comprensión esta que nada tiene que ver con el caso debatido  por la Sala”.  

Resaltó que  la decisión de ese cuerpo colegiado se adoptó con  fundamentos en los precedentes de la Sala de Casación Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 4 de  la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa de la parte accionante, dentro del proceso ordinario  laboral promovido por Hernando  Acevedo Ríos.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas dentro del proceso  laboral promovido por Hernando  Acevedo Ríos,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al  respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las  providencias proferidas tanto en las instancias ordinarias como en la  extraordinaria, son razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, autoridades accionadas concluyeron que era procedente la  devolución de los saldos establecida en el artículo 66  de la Ley 100 de 1993, según el cual:  

[…]  Quienes  a las edades previstas en el artículo anterior no hayan  cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no  hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión  por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a  la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro  individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del  bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar  cotizando hasta alcanzar el derecho.  

Conforme  con lo señalado en esa norma y los artículos 113, 118 y  121 ibídem  la Sala de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación  Laboral, en la sentencia CSJ SL5092, 19 nov. 2019, rad. 71662,  concluyó que:  

[…]  el  raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos  pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la  cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través  de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de  la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones – bono  pensional y devolución de saldos – no son excluyentes, ni el  bono pensional está contemplado únicamente para  financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se  denuncia en el cargo.  

Ahora  bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los  bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación  de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las  personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que,  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen  parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle  reintegrada cuando no alcanza los límites legales para  pensionarse.  

Por  lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono  pensional dentro de la devolución de saldos, a través  de la expresión “si a éste hubiere lugar”,  no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de  la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una  eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable  pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión  de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos  efectos, esa erogación también puede ser comprendida  dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues  hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de  ahorro individual.  

Sería  irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone  la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para  pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas  exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de  trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta  de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus  contribuciones al sistema.  

Por  lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida  como una prestación alternativa a las pensiones, que busca  compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra  manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe  comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro  del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación,  como el bono pensional.  

Así  las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea  las normas incluidas dentro de la proposición jurídica,  cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía  incluirse el valor del bono pensional.  

De  igual forma, dicho cuerpo colegiado estimó contrario a lo  señalado por el Ministerio accionante es posible la emisión  del bono pensional reclamado por Hernando  Acevedo Ríos  con el propósito de financiar una eventual pensión de  vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas fueron  hechas al Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de los  servicios prestados por Acevedo  Ríos  y que son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron para el  reconocimiento de la pensión oficial. Sobre ese aspecto, la  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo  laboral, indicó:  

[…]  no  existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la  pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó  el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre  dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura.  

En  efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del  Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo  establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la  demandante le resultaba válido prestar sus servicios a  establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir  una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo,  prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una  posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales,  con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al  régimen de ahorro individual con solidaridad, a través  de un bono pensional.  

En  sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha  dicho que no existen razones jurídicamente válidas para  concluir que la pensión de jubilación oficial que se  reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de  vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por  servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.  

[…]  

Importa  anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece  sobre el particular  la posibilidad de acumulación de  cotizaciones de los docentes que deban  ser afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban  remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese  fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes  pensionales creados por la  Ley 100 de 1993, lo que corrobora la  obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese  sistema por razón de la vinculación laboral de la  actora.  

La  alegación de que la profesora demandante solicitó que  no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad  social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad  social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la  alegación consistente en que el establecimiento educativo no  tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que  “empresa”, según se hallaba definida por el Código  Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda  unidad de explotación económica, condición que  sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad  educativa con fines de lucro”.  

El  debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue  superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de  asignación proveniente del tesoro público, en tanto los  aportes que sirven para su financiación no tienen origen en  fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por  empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el  juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la  providencia gravada. Basta aludir al fallo de casación No.  24062, de 14 de febrero de 2005 […].  

En  idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12  de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810.  

Como  conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la  pensión de jubilación oficial reconocida a la  demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de  seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción  para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono  pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales,  dentro de la devolución de saldos.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, máxime  si se observa que la decisión de la Sala de Descongestión  n.° 4  tuvo  como fundamento la copiosa y reiterada jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral sobre el tema ese aspecto [Cfr. Providencias  SL451-2013, SL7421-2017 y SL1257].  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por  el  apoderado judicial del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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