STP4311-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4311-2020  

Radicación  n.°  109417  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Patricia  Ángel Arango frente  a la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Explica  la señora Patricia Ángel Arango que instaura acción  de tutela porque:  

1.1.  Fue condenada por los delitos de Extorsión y concierto para  Delinquir, razón por la cual descuenta una pena de 42 meses de  prisión, que vigila y ejecuta el Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

1.2.  Como quiera que a la fecha ya cuenta con los requisitos exigidos por  la ley, solicitó al Juzgado accionado que le concediera la  libertad condicional.  

1.3.  Como respuesta a su solicitud le fue notificado el 4 de julio de  2019, que “debía estarse a lo resuelto en decisión  anterior”, hecho que claramente viola sus derechos  fundamentales, pues la respuesta brindada por el Juzgado carece de  motivación, pese a que ella dio suficientes argumentos con los  que sustenta su pedido de libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras  advertir que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los  recursos de ley contra las decisiones mediante las cuales le negaron  la libertad condicional y le reconocieron redención de pena.  

Adujo que la  autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al  estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que  no existía variación de las circunstancias que dieron  origen a la determinación previa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada, Patricia  Ángel Arango exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de la  accionante, dentro del proceso en el que se vigila la condena  impuesta en su contra por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  este caso, se advierte que el reclamo realizado por  Patricia Ángel Arango ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo Ángel  Arango  se muestra inconforme con las decisiones del 30 de mayo y el 15 de  agosto de 2019, mediante las cuales el Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció redención  de pena y le negó la libertad condicional, desconociendo que  tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de  reposición y, en subsidio el de apelación, de los  cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

2.3.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Si  bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades  en las que la interesada puede presentar solicitudes ante el juez que  vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación de la  sentenciada con relación a la temática planteada, al  juzgado accionado no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de  los principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas  y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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