STP3369-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3369-2020  

Radicación  n° 109955  

Acta  No 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por MARLY  TABARES,  respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del  cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal Municipal de la citada  ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cali  en los siguientes términos:  

[…] La  señora Marly Tabares instauró acción de tutela  porque, en síntesis:  

1.1. Fue  condenada por el Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad, a la pena  principal de 128 meses y 9 días de prisión, por el  delito de hurto agravado por la confianza, sentencia que vigila en la  actualidad el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali.  

1.2. Le  solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que le  reconociera el sustituto de prisión domiciliaria, con  fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, petición que  fue resuelta con interlocutorio n° 182 del 13 de mayo de 2019, en  el que decidió negarla, decisión que fue confirmada por  el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali  mediante auto del 19 de junio de 2019.  

1.3. Las  decisiones proferidas desconocen que ella reúne la totalidad  de los requisitos que le permiten acceder al beneficio, razón  por la cual las decisiones judiciales anotadas vulneran sus derechos  fundamentales.  

1.4. Que, ante  una nueva solicitud, que en el mismo sentido le hizo al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas, éste le respondió [por  auto del 17 de enero de 2020]  que debía estarse a lo resuelto en segunda instancia por el  Juzgado 34 Penal Municipal.  

1.5. Solicita:  Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se le  conceda la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que cumple  con los requisitos exigidos por la Ley.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego del estudio al libelo  y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, concluyó  que si bien la demanda cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de  carácter judicial, no se advierte acreditada la incursión  en ninguna de la causales especiales que permitan conceder el  resguardo reclamado, sin que pueda pretenderse acudir a la vía  constitucional como tercera instancia de los procedimientos  ordinarios, para alcanzar el sustituto reclamado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad. Frente al primero acotó que pese a  cumplir con los requisitos para acceder al sustituto reclamado éste  le fue negado. Respecto de la segunda garantía refirió  que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, en otro asunto concedió a otras procesadas  el sustituto reclamado, quienes se encontraban en similares  circunstancias a la suya.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para conocer  del  presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. De manera que  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra determinaciones legales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

5. Estima la Corte  que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación  sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el  entendido de que podría estar comprometido el derecho al  debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba  la parte actora, es decir la apelación ante el Juzgado 34  Penal Municipal del Cali quien confirmó el interlocutorio  cuestionado; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la  acción constitucional se interpuso a menos de un mes de  emitida la última de las providencias proferidas por el  Juzgado de Conocimiento sin sobrepasar el término fijado  jurisprudencialmente3;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  la cual fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

No obstante, lo  expuesto, en el sub examine no se acredita al menos una de las  causales especiales, para que el juez de tutela acceda al amparo  invocado. Veamos:  

Conforme lo  dispone el artículo primero de la Ley 750 de 2002, el  beneficio de prisión domiciliaria para la madre cabeza de  familia, está determinada por el cumplimiento de lo siguientes  requisitos:  

            

I. Que          el desempeño personal, laboral, familiar o social de la          infractora permita          a la autoridad judicial competente determinar que no colocará          en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores          de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

II. La          presente ley no se aplicará a          las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,          homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos          por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,          secuestro o desaparición forzada o quienes          registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos          políticos.

III. Que          se garantice mediante caución el cumplimiento de las          siguientes obligaciones:

IV. Cuando          sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización          para cambiar de residencia.

V. Observar          buena conducta en general y en particular respecto de las personas a          cargo.

VI. Comparecer          personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento          de la pena cuando fuere requerida para ello.

VII. Permitir          la entrada a la residencia, a los servidores públicos          encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la          reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad          impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de          la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del          INPEC.          (Énfasis de la Corte).  

Conforme a la  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal el otorgamiento  de la prisión  domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, en razón de  la condición de padres o madres cabeza de familia -cuya  calidad reclama para sí la accionante- «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que, «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»  (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Confrontado el  material probatorio relacionado en auto interlocutorio n° 812 del  13 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado ejecutor  resolvió sobre el aludido beneficio, advierte la Corte que se  citó el informe rendido por la Policía Nacional en el  que se detalla una pormenorizada relación de antecedentes de  MARLY  TABARES,  la cual fue constatada por esta Colegiatura al revisar el sistema de  información de procesos siglo XXI cuya consulta permitió  evidenciar que diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali han vigilado a la interesada en el  beneficio reclamado, el cumplimiento de las condenas que en cada caso  se relacionan así:  

Juzgado                          de Conocimiento                                                                      

Radicado                                                                      

Delito          

7°                          Penal del Circuito de Cali                                                                      

2009-10414                                                                      

Falsedad                          en documento público          

7°                          Penal Municipal de Cali                                                                      

2007-15008                                                                      

Abuso                          de confianza          

11°                          Penal del Circuito de Cali                                                                      

2003-00405                                                                      

Falsedad                          en documento privado          

13°                          Penal del Circuito de Cali                                                                      

2002-00329                                                                      

Falsedad                          en documento privado y estafa          

2°                          Penal Municipal de Descongestión de Cali                                                                      

2006-00314                                                                      

Hurto                          calificado y agravado          

3°                          Penal Municipal de Cali                                                                      

2001-00370                                                                      

Abuso                          de confianza          

34°                          Penal Municipal de Cali                                                                      

2010-16932                                                                      

Hurto                          Agravado          

1°                          Penal Municipal de Cali                                                                      

2007-00575                                                                      

Hurto                          Agravado  

Conforme lo  dispuso por el legislador la aplicación de la disposición  normativa en materia de prisión domiciliaria a la mujer cabeza  de familia está proscrita a «…quienes  registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos  políticos»,  lo cual determina que en los casos donde la autoridad competente  advierta situaciones como la que se presenta en este asunto, quede  impedida, por disposición legal, de disponer que la interesada  cumpla la ejecución de la pena en su residencia.  

Ahora, se  desprende del libelo constitucional, que la accionante solicitó  al Juzgado cognoscente de la etapa de ejecución de la pena que  con fundamento en la Ley 750 de 2002 le fuera otorgada la prisión  domiciliaria al considerar que en su caso se cumplen las condiciones  que dicha dispocisión demanda, sin embargo, contrario a tal  afirmación, tal y como recién fue citado, no están  acreditados todos los elementos que integran el supuesto de hecho del  artículo 1° señalado en la misma, circunstancia que  fue citada por el Juzgado ejecutor en los siguientes términos:  

[…] En  el caso de la especie, el juzgado puede advertir que, no concurren  todos los elementos que relaciona la normativa referida, pues  Tabares,  registra los antecedentes penales de haber sido condenada por los  juzgados 34, 1, 7, 7, 13, 3, 12 penales municipales, el primero,  segundo, cuarto, sexto y séptimo, y del circuito el tercero y  quinto con funciones de conocimiento de Cali V., a través de  las sentencias del 18 de diciembre de 2017, 21 de septiembre de 2011,  25 de abril de 2011, 14 de marzo de 2011, 27 de junio de 2003, 6 de  mayo de 2002, y 23 de junio de 1999, como autor responsable de las  conductas punibles de hurto agravado en concurso con hurto  calificado, falsedad en documento privado, abuso de confianza, estafa  agravada, abuso de confianza y hurto agravado, respectivamente, según  prontuario remitido por la policía nacional (fls. 162 al 167).  

En cuanto hace a  la resolución de la alzada postulada por la demandante contra  el interlocutorio del Juzgado ejecutor que negó la prisión  domiciliaria, el Juzgado de  conocimiento, estudió nuevamente la normativa que la regula y  la jurisprudencia que la Sala de Casación Penal ha proferido  sobre los requisitos que aquella demanda4,  la cual refiere a que no basta con acreditar la condición de  padre o madre cabeza de familia, sino que además debe  valorarse por el competente los antecedentes del interesado en su  aplicación. Al respecto el pronunciamiento del juzgado  convocado al desatar la apelación señaló:  

[…]  el debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.  

Así, los  antecedentes que registra Marly Tabares, corresponden a sentencias  por delitos diferentes a culposos o políticos y, en ese orden,  se erigen en el obstáculo insalvable para acceder a la prisión  domiciliaria que en condición de madre cabeza de familia  deprecó ante las autoridades accionadas, razón que  lleva a concluir que las providencias objeto de censura por vía  de tutela se advierten razonables, pues no solo se ajustan al  ordenamiento normativo aplicable al asunto sino conforme a la  situación fáctica que denota el incumplimiento de los  requisitos que la disposición legal demanda.  

6.  No puede entonces pretender la accionante que este mecanismo  preferencial se convierta en una tercera instancia que revise, valore  y decida conforme a su consideración, según la cual, sí  satisface los requisitos a que se refiere la Ley 750 de 2002, para  que se le reconozca el sustituto penal tantas veces mentado.  

7.  Mención  especial merece el disenso relacionado con la omisión en que  se señala, incurrió el Juez de Ejecución de  Penas al abstenerse de decidir de fondo sobre la última  petición5  de reconocimiento de la prisión domiciliaria,  frente a la  cual debe señalarse que al mantenerse las mismas  circunstancias en que se fundó la decisión precedente6,  no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los  mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría  implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la  jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el  particular asunto ha referido:  

«(…)  Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la  administración de justicia es  un derecho fundamental que implica la resolución de fondo,  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las  autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de  pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente  definidos en providencias ejecutoriadas.  

Por  el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto  que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los  asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una  limitación injustificada de la seguridad jurídica sino  un desgaste inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)»  

Pronunciamiento  reiterado bajo el radicado 105097 del cuatro de julio de 2019 en el  trámite de acción constitucional de similar naturaleza.  

8.  Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, en tanto otros internos, en  condiciones similares fueron favorecidos con el beneficio pretendido,  conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su  participación en el delito o al comportamiento en reclusión  y, por ende, lo resuelto por despachos judiciales homólogos no  constituye precedente obligatorio y vinculante.  

9.  Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la  decisión de tutela de primera instancia, se impartirá  confirmación de la sentencia proferida el 27 de febrero de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o          sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.  

3          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

4          CSJ SP, 26          jun. 2008, rad. 22.453.  

5          Auto          de sustanciación del 3 de abril de 2019 Folios 180 y 181          Ídem.  

6          Auto          Interlocutorio 1729 adiado diciembre 24          de 2018.  

      

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