STP4349-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4349-2020  

Radicación  #1069/111010  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección a los derechos fundamentales de la accionante.  

A la acción  fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, la Administradora del Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. y el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 6 de julio de  1999, CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO suscribió formulario de  vinculación para trasladarse del régimen de prima media  con prestación definida al régimen de ahorro individual  con la Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy Protección  S.A.  

Manifestó  la solicitante, que al momento de la afiliación el asesor de  Protección S.A. no le brindó información  suficiente y precisa que le permitiera establecer una comparación  objetiva entre los dos regímenes pensionales, por tanto, el 15  de marzo de 2018 solicitó a la administradora del fondo de  pensiones anular su traslado.  

El 22 de marzo de  2018, Protección S.A negó la solicitud. Indicó  que la afiliación se presumía legal y solo podría  ser desvirtuada por autoridad competente.  

Ante tal panorama,  la accionante presentó demanda ordinaria laboral y, por esa  vía, solicitó  la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media  con prestación definida, administrado por Colpensiones, al  régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por  Protección S.A.  

Mediante sentencia  del 22 de julio de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la ineficacia del traslado de ARBOLEDA PERDOMO y  condenó a Protección S.A. devolver todos los valores  que hubiere recibido con motivo de la afiliación.  

La anterior  decisión fue apelada por Colpensiones y, el 24 de septiembre  de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la  revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a los  demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto,  consideró que no era procedente la anulación del  traslado de régimen pensional toda vez que la parte actora no  era beneficiaria del régimen de transición y no  demostró la existencia de un vicio del consentimiento que le  hiciera incurrir en error de hecho a la firma del formulario.  

Señala la  recurrente  que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y  desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia,  donde la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de  fondos pensiones quienes se encuentran en el deber de demostrar que  brindaron la información completa a sus posibles afiliados.  

Así mismo,  indico que el colegiado omitió realizar un análisis  sobre la validez de su traslado y en otros asuntos como el proceso de  «Gloria  Alzate Aguilera»,  el cual guarda identidad fáctica con el caso debatido, se  acogió de forma favorable las pretensiones de la demandante.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales ARBOLEDA PERDOMO  acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin  efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar  a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento donde exponga las  razones por las cuales absolvió a los demandados y no se dio  aplicación a lo resuelto en el caso de «Gloria  Alzate Aguilera».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  31 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados, y  dispuso notificar la iniciación del trámite a las  partes e intervinientes.  

El Juzgado 15  Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de  su actuar solicitando su desvinculación de la acción  constitucional.  

Colpensiones  señaló que no puede constituirse la tutela como una  tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.  Manifestó además, que no se materializó ninguna  afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Protección  S.A. manifestó que la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá fue objeto del recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra actualmente en trámite, por lo que la  acción de tutela se torna improcedente.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al  traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció  que CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO, presentó recurso  extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por la corporación accionada, por lo que  al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción  ordinaria las pretensiones de la solicitante, la acción de  tutela resulta improcedente.  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante impugnó el  fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Se advierte que  por error involuntario de la Sala de Casación Laboral se  relacionó en el fallo impugnado a Porvenir S.A. como la  autoridad vinculada, siendo en realidad Protección S.A la  administradora de pensiones accionada.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá del 24 de septiembre de 2019, la cual revocó la  decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 15  Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, negar la  nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen  de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección  S.A.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo  precisó la primera instancia, que la censura planteada contra  el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, la demandante promovió el  recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún  no ha sido definida por el Tribunal. No puede pretender, entonces,  reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo  natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la accionante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Finalmente, es  menester precisar que no se avizora que la recurrente se encuentre en  situación de riesgo que amerite o justifique la intervención  transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en  el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.  

Así las  cosas, es claro que la acción de tutela deviene en  improcedente en los términos del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por CARMEN  ELENA ARBOLEDA PERDOMO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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