STP426-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP426-2019  

Radicación  n.° 108469  

(Aprobación  Acta No. 016        )  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de  dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Arturo Macías Tamayo  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de octubre de  2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Informó  el accionante, que en su condición de abogado, trabajó  como Oficial Mayor en el Juzgado 1° de Familia de Valledupar  hasta el 15 de enero de 2019, cuando presentó renuncia al  cargo, continuando su desempeño profesional en esa área  del derecho como litigante en esta ciudad.  

Debido  al reparto que ha efectuado el Centro de Servicios de los Juzgados  Civiles y de Familia de esta ciudad, 4 acciones en las que interviene  como apoderado de la parte demandante han sido asignadas al Juzgado  1° de Familia, configurándose la incompatibilidad  establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007,  generando una dificultad que, a su consideración, debe ser  resuelta por la titular de ese despacho.  

Agregó,  que pese a lo anterior, la señora Juez 1ª de Familia,  quien a su vez funge como Juez Coordinadora del Centro de Servicios  de los Juzgados Civiles y de Familia, ha dispuesto ordenar a su  poderdante la sustitución del mandato, implicando con ello una  revocatoria tácita de la representación judicial,  situación que ha limitado su ejercicio en la profesión  del derecho, representando con ello una especie de sanción,  sin haber sido sometido a proceso disciplinario alguno, cuando en  realidad el problema aquí suscitado es de reparto de las  acciones, alterando su reputación como abogado.  

Además  de lo anterior, solicitó la intervención de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para  que solucione lo que considera un problema de reparto generado por el  artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin que haya obtenido  respuesta hasta ahora.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 10 de  octubre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por Arturo Macías Tamayo.  

Lo anterior tras considerar que los derechos  fundamentales del accionante no se encuentran amenazados o  conculcados, pues el Juzgado 1° de Familia de Valledupar ha  desarrollado la actuación procesal de acuerdo a lo establecido  en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007,  así como respecto al Consejo Seccional de la Judicatura que  dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el  accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de noviembre de 2019, Arturo Macías  Tamayo impugnó la decisión adoptada por la primera  instancia.  

Adujo que el numeral 5° del artículo 29  de la Ley 1123 de 2007 no ordena revocar poderes que le hayan sido  otorgados cuando una demanda le corresponda al Juzgado 1° de  Familia de Valledupar.  

Considera que en aquellos casos en los que el juez  de conocimiento advierta la incompatibilidad, debe tomar una decisión  que no atente contra sus derechos fundamentales, y mucho menos  ordenar al demandante que nombre a otro apoderado judicial, pues ello  lo expone a demandas por incumplimiento de los contratos de  prestación de servicios.  

Por otra parte, advirtió que la primera  instancia no se pronunció respecto al papel de la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Arturo Macías  Tamayo contra la decisión proferida el 10 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si al accionante se le están  conculcando sus derechos fundamentales en razón a que no ha  podido ejercer su profesión como abogado en razón a que  se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad descrita en el  numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 ante el  Juzgado 1° de Familia de Valledupar.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio de protección para evitar un  perjuicio irremediable.  

A partir de la revisión  de la solicitud de amparo, de la impugnación y de las pruebas  obrantes, la Sala constata que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

Lo anterior atendiendo que la  actuación desarrollada por el Juzgado 1° de Familia  de Valledupar se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 5°  del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:  

ARTÍCULO  29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,  aunque se hallen inscritos:  

(…)  

5.  Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido  en desempeño de un cargo público o en los cuales  hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco  podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado,  dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o  función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que  hayan intervenido.  

Debe precisarse que las  inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley 1123 de 2007,  fijaron una pluralidad de medidas con miras a blindar y revestir de  la mayor transparencia el desempeño profesional.  

La Corte Constitucional4  ha precisado que la función pública es por regla  general incompatible con el ejercicio profesional de la abogacía,  lo cual ya ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia  constitucional, la cual ha señalado que el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades apunta a la realización  de varios intereses y principios de relevancia constitucional  relacionados con la transparencia en el ejercicio de la función  pública. Concluyó que la incompatibilidad era una  regulación razonable y adecuada para la realización de  los fines propuestos y que no implicaba la violación de ningún  precepto constitucional.5  

Así las cosas, la Sala comparte la decisión  adoptada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, pues no se advierte que se estén conculcando  los derechos fundamentales del accionante.  

Contrario a lo considerado por este último,  no resulta procedente que a través de la acción de  tutela se ordene a la Juez 1ª de Familia de Valledupar, quien  también funge como Juez Coordinadora del Centro de Servicios  de los Juzgados Civiles y de Familia, modificar el  reparto o declararse incompetente para tramitar los asuntos en los  que funge el accionante como abogado, pues ello sí vulneraría  las normas de competencia y por lo tanto el debido proceso.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 40, cuaderno 1.  

2          Folios 5 a 13, cuaderno 1.  

3          Folio 52, cuaderno 1.  

4          CC C-819/2010.  

5          Ibid.      

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