STP425-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP425-2020  

Radicación  Nº 108664  

Acta  No. 016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIGIA  INÉS CHARRIS BOCANEGRA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, entre otros,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones-COLPENSIONES.  

En  dicha actuación se vinculó de manera oficiosa al  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito en Descongestión de Barranquilla,  a la Sala Tres Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  SANTANDER S.A. antes I.N.G., a la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías S.A, hoy PROTECCIÓN S.A. y a  demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de  reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  los derechos fundamentales de la accionante, al no casar la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que  reconoció la pensión de vejez a favor de  LIGIA INÉS CHARRIS BOCANEGRA,  a cargo del régimen de ahorro individual, lo que a su juicio  es desacertado en atención a lo establecido en el literal e  del artículo 2º de la Ley 979 de 2003, esto es la  improcedencia del traslado de régimen cuando falten10 años  o menos para acceder a la citada pensión.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló  que la decisión adoptada se ajustó a las normas que  regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales sobre el tema  que fue objeto de recurso de casación, los que se encuentran  consignados en el texto de la providencia cuestionada.  

De  otra parte, señaló que la actora no cumplió con  el deber de agotar todos los mecanismos, en tanto el recurso de  casación fue interpuesto exclusivamente por la litisconsorte  ING S.A., así como tampoco cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que dejo de trascurrir más de 14 meses  para solicitar la protección de sus derechos, que a su juicio  fueron vulnerados.  

2.  El Director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional, toda vez que el proceso en referencia no fue objeto  de entrega por el extinto ISS y señaló que el  expediente pensional de la actora fue remitido a Colpensiones  mediante acta de entrega Nro. 2 de 30 de julio del 2012.  

3. Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LIGIA  INÉS CHARRIS BOCANEGRA al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  demandante señala que la decisión emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación es ilegítima  por (i)  ausencia  de motivación y (ii)  por violación directa a la constitución, en tanto la  accionante gozaba de una pensión de jubilación  reconocida con fundamento en el artículo 27 del Decreto  3135/68 por el régimen de transición consagrado en  parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33  /85, no obstante el Tribunal de Barranquilla y la Sala de Casación  Laboral, no advirtieron que el traslado de régimen de prima  media al régimen de ahorro individual no era procedente, en  aplicación a lo establecido en el literal e del artículo  2º de la Ley 797 de 2003, lo que es vulnerador a su juicio, de  sus derechos fundamentales.  

Teniendo  en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar  sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo  establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la  acción de tutela, específicamente en lo atinente a la  inmediatez de la misma.  

En  este sentido y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  el caso específico de la inmediatez, se advierte que este  requisito general de procedibilidad, busca que la acción de  tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.3  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por LIGIA  INÉS CHARRIS BOCANEGRA no  cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido  entre la emisión de la sentencia de casación (18  de septiembre de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (14  de enero de 2020),  es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión  censurada.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad de la accionante en la presentación  tardía del amparo.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por LIGIA  INÉS CHARRIS BOCANEGRA de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC          T-243 de 2008  

      

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