STP261-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

      

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP261-2020  

Radicación  n° 108483  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Aurora Elizabeth Parrado  Jiménez, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través del cual “negó” por  hecho superado la acción de tutela invocada en contra de Heber  Orlando Ceballos Valencia, en calidad de Investigador Experto  adscrito al CTI Cundinamarca, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental de petición. Al presente trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y  el Fiscal 1ª Seccional de la Estructura de Apoyo del mencionado  Departamento.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  la accionante que, ante la Fiscalía 1ª  Seccional de  Apoyo de Cundinamarca, se surte la actuación penal No.  2018-00171, la cual se encuentra en etapa de indagación y en  donde figura como investigado el señor Jairo Alberto Parrado  Jiménez.  

Indicó  que, con ocasión de esa actuación, el 10 de junio de  2019 recibió el oficio No. 20197450008061 suscrito por el  investigador Heber Orlando Ceballos Valencia, quien amparado en la  orden No. 44-01034, la requería para que le entregara  información contable al ente persecutor.  

En  virtud de lo anterior, el 26 de junio de la misma anualidad, la  libelista radicó derecho de petición dirigido al  referido servidor, donde exigía que le indicara por qué  razón ella se encontraba vinculada al proceso penal en  mención, se le entregara la orden judicial que dispuso la  entrega de los datos contables y otra documentación que  consideraba importante para conocer los motivos por los cuales fue  requerida.  

Aseguró  que tal petición no fue resuelta dentro del término  legal otorgado para ello, motivo por el cual el 31 de julio siguiente  insistió en la entrega de la información requerida, sin  que a la fecha de presentación de la presente demanda  constitucional, hubiera obtenido respuesta alguna.  

Con  fundamento en ello, la parte actora solicitó se ampare el  derecho fundamental invocado y se ordene al accionado dar respuesta  las solicitudes respetuosas radicadas el 26 de junio y 31 de julio de  2019.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por el Fiscal  1º Seccional de Apoyo, decidió “negar” el  amparo deprecado, toda vez que esta autoridad acreditó haber  dado respuesta al escrito presentado por la libelista, mediante  oficio del 6 de noviembre de 2019, cuya entrega a la interesada  consta que se efectuó ese mismo día.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer  los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  la accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho  superado al verificar que los accionados y vinculado dieron respuesta  oportuna al requerimiento de la libelista.  

Como  primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por los sujetos procesales al funcionario judicial  competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Aclarado  lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se  procederá a confirmar la decisión recurrida. Las  razones son las siguientes:  

Al  interior del proceso quedó en evidencia que, el 26 de junio y  31 de julio de 2019, la accionante en tutela presentó ante la  Fiscalía General de la Nación solicitud tendiente a  lograr información que explicara las razones por las cuales  fue requerida dentro del proceso penal 2018-00171, dado que en el  mismo figura como denunciada otra persona.  

A  tal petición, el Fiscal 1º Seccional de Apoyo de  Cundinamarca, autoridad que tiene a cargo la referida indagación,  le dio respuesta el día 6 de noviembre de 2019, indicándole  que ella no era sujeto procesal, y que por tal motivo no era  procedente suministrarle la información que ella requería.  

Igualmente  se encuentra demostrado que tal contestación le fue entregada  de manera personal a la peticionaria, quien ese mismo día  suscribió el correspondiente recibido del oficio antes  mencionado.  

Así  las cosas, está ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad competente sí suministró  una respuesta de fondo al requerimiento radicado en dos ocasiones por  la señora Aurora Elizabeth Parrado Jiménez, razón  por la cual debe indicarse que el  amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en  improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *