STP4128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP4128-2020  

Radicación  #321/110299  

Acta  104  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso  de ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de esa  Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  López, el Consejo Superior de la Judicatura, así como  las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación  penal 2014-80490 referida en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  11 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  López condenó ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE a  240 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14  años. Por tal motivo, se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  -EPMSC- de Villavicencio.  

La  defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio desde el 16 de diciembre de 2016.  

En  criterio de la parte actora, tal dilación constituye una  transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, pues  desconoce los motivos por los cuales no se ha resuelto la apelación.  Pretende,  entonces, que se ordene a la  Corporación judicial accionada emitir la decisión de  segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos  del  13  y 15 de mayo de 2020,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informes del 14 y 19 de mayo siguiente, la Secretaría de la  Sala comunicó que notificó dicha determinación a  las autoridades demandadas.  

El  Magistrado Joel Darío Trejos, adscrito a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, se  opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.  Señaló que el 30 de agosto de 2016 le fue asignado el  recurso de apelación y, acorde con el turno de ingreso al  despacho, le correspondió el 83 de los procesos de Ley 906 de  2004. Aseguró, que lo resolverá antes de la fecha de  prescripción, la cual ocurrirá el 21 de agosto de 2024,  por cuanto debe priorizar otros 133 asuntos en riesgo de que ello  suceda.  

Para  justificar la demora en emitir la decisión de segunda  instancia, explicó que la carga laboral asignada va en  aumento, lo que le impide abordar el estudio de los recursos  ordinarios. Particularmente, cuando las acciones constitucionales y  solicitudes de libertad, que se incrementaron con la entrada en  vigencia de la Ley 1820 de 2016, no dan espera.  

Aclaró  que esa Corporación tiene a cargo el 16% del inventario de  procesos penales del país, esto es, 1.410 asuntos y, está  catalogado como uno de los distritos judiciales con mayor demanda de  administración de justicia.  

Afirmó  que el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado una  medida de descongestión que incluya las necesidades de toda  esa Corporación, pues si bien creó un cargo de Auxiliar  Judicial Grado I en Descongestión, fue sólo para el  despacho 001 de esa Sala.  

Finalizó  exponiendo que debido a la emergencia carcelaria ocasionada por la  pandemia del Covid-19 en la Cárcel de Villavicencio, ha  tramitado 109 acciones de tutela y, hasta el momento, 8 peticiones de  aplicación del Decreto 546 de 2020. Incluso, dio a conocer que  el pasado 27 de abril negó al accionante la solicitud que  promovió en tal sentido. Solicitó, por tanto, se niegue  el amparo y, además, se vincule al Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  Fiscalía 34 Seccional de Puerto López se abstuvo de  emitir opinión respecto de la demanda de tutela, pues el  reproche no se dirige a cuestionar ninguna actuación  desplegada por esa autoridad.  

Por  su parte, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que, a causa de la reducción de recursos por parte del  Gobierno Nacional para la creación de medidas de descongestión  en esta vigencia fiscal, aplicó la metodología de  «matriz  de prioridades», es  decir,  darles  preferencia a los despachos judiciales con alto nivel de inventarios  y mayor egreso efectivo de decisiones, en los casos identificados  como más urgentes. Situación, en la que está el  despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.  

Sin  embargo, destacó que continúa gestionando la adición  de recursos, para la creación de cargos permanentes  especialmente en ese Tribunal, atendiendo la acumulación de  inventarios y egresos reportados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según  la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites  de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la  primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí  mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la  indicación explicita de que se obra en representación  de dicha persona (Cfr. CC, T – 521 de 2011).  

En  el caso bajo estudio, el agente oficioso de ALFONSO MARÍA  DELGADO ITANARE manifestó que promovió la presente  acción de tutela en su nombre, debido a la dificultad de  hacerlo personalmente a causa de la emergencia sanitaria que  atraviesa el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Villavicencio.  

De  tiempo atrás, la Corte, ha señalado que la simple  privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para  exigir, a nombre propio, la protección de sus derechos por vía  de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Sin embargo,  a  causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación,  se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar  poder para ello. Razón suficiente, para tener por acreditados  los requisitos de la agencia oficiosa y proceder al estudio de la  tutela.  

ALFONSO  MARÍA DELGADO ITANARE pretende  que a través de la acción de amparo se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de un término  perentorio, resolver el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de agosto de 2016 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.  

La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707 – 2014).  

Es  claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha  excedido el plazo legal para resolver la apelación. No  obstante, es improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de su función, pues la causa  fundamental es la congestión judicial existente.  

Los  medios de convicción allegados al trámite, acreditaron  que al  finalizar el cuarto trimestre de 2019 el  despacho a cargo del Magistrado Joel Darío Trejos  tenía a su cargo 558 procesos pendientes de resolver. A su  turno, el reporte estadístico SIERJU certificó que para  ese periodo evacuó 132 asuntos.  

Así  las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha  resuelto el recurso de apelación formulado por el apoderado  judicial del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha  cumplido con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a  declarar procedente la acción de tutela.  

Lo  contrario constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela y significaría conculcar la garantía de  igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en  una situación similar y a la espera de que se defina la  actuación seguida en su contra.  

La  declaración de improcedencia de la acción de tutela no  impide exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al  presente trámite, para que en desarrollo de las facultades que  le otorga la Constitución y la Ley, adopte las medidas  urgentes a que haya lugar para superar la congestión que  enfrenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la  cual dio cuenta el Magistrado a cargo del proceso seguido en contra  del actor.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por ALFONSO          MARÍA DELGADO ITANARE,          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        EXHORTAR  al  Consejo Superior de la Judicatura  para  que,  de  manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la  congestión existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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