STP427-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP427-2020  

Radicación  n.° 108701  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  OLINTO Y PEDRO IGNACIO SALAZAR PABÓN, a través  de su apoderado judicial FREDDY GONZALEZ BARRAGÁN  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el  Juzgado Tercero Penal Especializado Mixto de esa ciudad y la Fiscalía  18 Especializada contra el Narcotráfico, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y a la igualdad.  

En tal actuación se vinculó  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con  número 11001 60 00098 2016 80051.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de los  accionantes al confirmar mediante auto de 6 de noviembre de 2019 la  decisión emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de esa misma ciudad, que decretó la  nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, dentro  del proceso penal adelantado en contra de la parte actora, pues en su  criterio debió surtirse la verificación del preacuerdo  ya suscrito con la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 21 de enero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma  a la autoridad accionada y vinculados a efectos de garantizar los  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  indicó que ese  despacho adelanta el proceso penal en contra de  OLINTO Y PEDRO IGNACIO SALAZAR PABÓN por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos y concierto para delinquir.  

Solicitó  denegar el amparo incoado por los accionantes, en tanto a su juicio  sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.  

Allegó  copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía  18 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico,  registro de audio de la audiencia de formulación de acusación  de 11 de junio de 2019, escrito de preacuerdo presentado por la  Fiscalía y audio en el cual se registra la decisión de  declarar la nulidad desde la audiencia de acusación de 9 de  septiembre de 2019.  

2.  El Asistente de la Fiscalía 18  Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, hizo una  reseña de las actuaciones procesales adelantadas en contra de  los actores y resaltó que una vez programada audiencia para  verificación de preacuerdo, el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de Cúcuta, decretó la nulidad de la  audiencia de formulación de acusación desarrollada el  11 de junio de 2019, decisión que fue impugnada y confirmada  en segunda instancia.  

Refirió  que la acusación es un acto de parte de la Fiscalía  General de la Nación, que estuvo debidamente soportado con la  colaboración de los imputados, por lo que no vulneró  prerrogativa fundamental alguna. Por tanto, solicita que «la  acusación vuelva a su estado anterior bajo la modalidad de  complicidad para los señores OLINTO SALAZAR PABÓN y  PEDRO IGNACIO SALAZAR PABÓN, dado que se cumple con los  requisitos formales y legales para ello».  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, allegó copia de la decisión emitida por  esa Corporación el 10 de octubre de 2019, que confirmó  la providencia del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado  Mixto de esa ciudad mediante la cual se decretó la nulidad de  lo actuado desde la audiencia de acusación dentro del proceso  penal seguido en contra de los accionantes.  

4. Las demás  autoridades al trámite constitucional guardaron silencio  dentro del término establecido para la contestación del  libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. La  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se encuentre  en curso, los  afectados tendrán la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre el punto, ha sido consistente  la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la idea de  aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están  en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el  ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial  cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido  proceso y la justicia efectiva. (En ese  sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y  CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3. Esa es la situación  que acontece en el presente asunto. En efecto, después que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  resolvió decretar la nulidad de la acusación al  evidenciar que se vulneraba el principio de legalidad, en atención  a que la Fiscalía General de la Nación degradó  la participación de coautor a cómplice en la referida  diligencia por haber colaborado con la justicia, la decisión  fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, por lo que se ordenó realizar nuevamente la  diligencia de acusación.  

En  este sentido se ha de tener en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de proferir sentencia de primer grado, contra la cual los actores,  pueden, si a bien lo consideran, interponer los recursos  ordinarios de apelación y frente a la  decisión que profiera el Tribunal, el extraordinario  de casación, donde podrán  someter a debate la vulneración de garantías  fundamentales por el acto que aquí refuta.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues los accionantes actualmente se  encuentran gozando de su derecho a la libertad y si bien hicieron  alusión a una serie de circunstancias sobrevivientes por el  sometimiento a la justicia, también lo es que, ellas no son  suficientes para habilitar la procedencia de la tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por los  accionantes contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  otros, por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.      

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