Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2239 – 2020
Radicación No. 109344
(Aprobado Acta No. 54)
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 66001310500220150033601.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
[…] Reseña que entre la señora Martha Lucía Gil García y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., se celebraron de manera ininterrumpida varias órdenes de prestación de servicios; que ésta fue enviada como trabajadora en misión en períodos discontinuos a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por parte de las Empresas de Servicios Temporales Acción S.A., y Optimizar S.A.; que el 3 de julio de 2012, se celebró entre Martha Lucía Gil García, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y Optimizar Servicios Temporales S.A., una conciliación ante el Ministerio del Trabajo a través de la cual las partes precavieron cualquier litigio y se declararon a paz y salvo por cualquier derecho incierto y discutible que pudiera derivarse de la prestación de servicios que la señora allá demandantes hubiera prestado para la tutelante.
Que en el mismo acto, la reclamante y la persona natural celebraron un contrato de trabajo, el cual finalizó mediante el pago de la indemnización correspondiente por parte de la empresa de servicios públicos; que posteriormente la señora Martha Lucía Gil García formuló demanda ordinaria laboral en contra de la ahora accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de una sola relación laboral con la demandada, y como consecuencia de ello se ordenara, entre otros conceptos, el reconocimiento y pago de una prima de antigüedad, además de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales; que al contestar la demanda se opuso a los pedimentos y alegó algunas excepciones, como las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada; que las anteriores se plantearon con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido; que no era posible declarar la existencia de una sola relación de trabajo por las interrupciones que se presentaron entre las diferentes órdenes de servicio.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicado n.° 660013105002201500333600, despacho que mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018, absolvió a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.; que frente a esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fallo del 21 de agosto de 2019, la revocó y en su lugar declaró la existencia de varios contratos de trabajo, y ordenó el pago de una prima convencional de antigüedad, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por valor de $90.000., a partir del 1.° de septiembre de 2.012 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 1.° de septiembre de 2.014, y desde allí, los intereses moratorios hasta que se satisfaga la obligación; que declaró probada la excepción de prescripción de los créditos laborales y diferencias causadas y no reclamadas con antelación al 20 de junio de 2012, y la exoneró de la indemnización por despido injusto.
Que para arribar a esa conclusión, consideró el tribunal que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, no hacía tránsito a cosa juzgada por cuanto «i) no se había aludido al hito inicial y apenas podía entenderse que arrancaba desde el 2 de febrero de 2.009 ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto es posterior a la conciliación iii) no tenía por objeto conciliar deferencias salariales ni aspectos convencionales; y iv) solo podían allí incluirse aspectos previsibles a la luz de la ley 50 de 1.990»; que la demandante tenía derecho a la prima convencional de antigüedad establecida en el artículo 65 del Convención Colectiva de Trabajo, y reiteró que el acuerdo conciliatorio celebrado no podía haber abarcado aspectos convencionales; y que a la demandante no podía aplicársele la cláusula que eximía de los beneficios convencionales a los gerentes, subgerentes, asesores de gerente y líderes, toda vez que no tenía un perfil definido en la empresa.
Que contra la anterior decisión no procedía el recurso de casación teniendo en cuenta que el monto de la condena no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales vigentes exigida para la procedencia de este recurso, y «teniendo en cuenta que la sentencia atacada se emitió recientemente», se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción de tutela; que la providencia cuestionada configura una transgresión a sus derechos fundamentales y se enmarca dentro de las causales de procedibilidad.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «se disponga dejar sin efecto[s] la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal…y que se ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva sentencia «que guarde consonancia con los argumentos aquí expuestos».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión cuestionada no se observa caprichosa o arbitraria, antes bien, está conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario y se explicó con suficiencia las razones para adoptar la determinación, de modo que, al estudiar el tema de la intermediación laboral y el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de diciembre de 2012, no puede pretender la accionante dejar sin efectos una providencia emitida dentro de las competencias legales, con el único propósito de obtener una sentencia favorable.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal accionado y se ordene un nuevo pronunciamiento que guarde consonancia con los argumentos objeto del recurso.
Como argumentos de la alzada, la recurrente señaló que la determinación de primera instancia carece de motivación y congruencia, por cuanto no expuso los fundamentos para considerar que la providencia confutada es razonable.
En punto de lo anterior, señaló que el juez de tutela a quo a lo sumo, ya que no realizó la más mínima motivación, se ocupó de uno de los reproches constitucionales, desconocimiento del precedente judicial a la hora de liquidar la sanción moratoria, el cual, en su criterio, tiene cabida ya que al haberse presentado la demanda más de 24 meses después de finalizar el vínculo contractual, los intereses reclamados solo pueden ser impuestos acorde a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que fue desconocido por la accionada en su providencia.
De igual manera, apuntó que el fallador constitucional de primer grado omitió pronunciarse sobre la razón del por qué el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no cobijaba el concepto de la sanción moratoria.
Para finalizar, la parte opugnadora reiteró los yerros de los cuales adolece la providencia cuestionada, siendo estos, adicionales a los citados, i) la no aplicación de la convención colectiva al asunto por haber desempeñado un cargo de líder y ii) desconocimiento del artículo 77 del acuerdo colectivo pues calculó de forma errada el valor de la prima de antigüedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la cual se resolvió el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ordinario de radicado No. 66001 31 05 002 2015 00336, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de los siguientes dislates:
i. Defecto procedimental absoluto: Debido a que el tribunal accionado desconoció los efectos de cosa juzgada derivados del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, máxime cuando no existió pretensión de invalidez sobre aquel, lo que desconoce el principio de consonancia en materia laboral.
ii. Defecto fáctico: al desconocer los efectos probatorios del acta de conciliación, la cual impide que las partes acudan a un proceso posterior para reclamar un derecho que ya fue transigido, salvo la ocurrencia de una causa de invalidez del acto de partes, lo cual no sucedió.
iii. Defecto material o sustantivo: Por la inaplicación de los artículos 15 y 65 del C.S.T., 77 de la convención colectiva vigente para el momento de la vinculación laboral ya que la conciliación versó sobre derechos inciertos y discutibles; la prima convencional de antigüedad se genera de manera quinquenal, es decir, solo por los 5 primeros años laborados y; desconoció la intelección jurídica jurisprudencial de la indemnización moratorio en el pago de salario y prestaciones sociales.
iv. Desconocimiento del precedente: La autoridad judicial accionada se apartó de la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha emitido en torno a la interpretación del artículo 65 del C.S.T., consistente en que si la demanda laboral se promueve después de 24 meses después de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador sólo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo (SL3264-2018, 1º de ago. 2018, rad. 70066).
v. Decisión sin motivación: al imponer la sanción moratoria sin considerar el anterior precedente judicial, ni explicar por qué el acuerdo conciliatorio no cobijaba dicho castigo.
2. En orden a resolver la impugnación, en lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento.
3. En lo que concierne al desconocimiento de los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos procesales, el cual fue enmarcado dentro de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, en primer lugar, debe indicarse que la decisión censurada en momento alguno desconoció el principio de consonancia en materia laboral – artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social – que consiste en que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», toda vez que, en el recurso de alzada la parte demandante cuestionó que los efectos jurídicos del acta de conciliación no evitaban la generación de los derechos laborales irrenunciables, razón suficiente para predicar que el tribunal accionado no trasgredió la restricción o limitación a su competencia funcional como juez de segundo grado, antes bien, estaba habilitado para estudiar tal tema. El cargo se desestima.
Siguiendo con la consecuencia jurídica de cosa juzgada reclamada del acuerdo conciliatorio por la parte demandada, aquí accionante, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada señaló lo siguiente:
[…] resulta oportuno, examinar la conciliación, en orden a determinar, el grado en qué la misma, por fuerza de la cosa juzgada, pudiera, eventualmente, enervar las súplicas de la demanda.
Al efecto, se detallarán los alcances que tuvo el susodicho acto conciliatorio:
[…] Sin embargo, si se repara el texto de la misma: (i) no se precisa el periodo conciliado, pues, no se alude por ninguna parte, al hito inicial, lo que apenas se entendería que arranca desde el 2 de febrero de 2009 (fl. 112), es decir, que la demandada no podría liberarse, gracias a ese acto, de los emolumentos causados con antelación, (ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto no pudo estar cubierta, dado que el despido se produjo con posterioridad a la conciliación, (iii) milita que el presunto acto conciliatorio no tenía por objeto conciliar la diferencia salarial que se reclama, ni los conceptos basados en la convención colectiva de trabajo, ni la incidencia de estos en la liquidación de las prestaciones sociales y otros rubros (iv) en esta línea, solo eran previsibles, dentro del contexto en que se celebró –Ley 50 de 1990-, sin perder de vista los enunciados de su artículo 79, a saber: a) salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, b) aplicando las escalas de antigüedad, c) derecho a gozar de los beneficios establecidos a favor de los trabajadores de la usuaria en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
Así las cosas, y se concluye que la conciliación celebrada el 3 de julio de 2012, a la que concurrió tanto la demandante, como la Empresa de Energía, no hizo tránsito a cosa juzgada, por las razones esgrimidas en precedencia.
Bajo ese marco, comparte esta Sala el razonamiento vertido por el juez colegiado de primera instancia, en el sentido de advertir que los argumentos usados por la autoridad judicial accionada para sustentar su decisión no devienen arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, como lo pretende la parte actora, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
Así las cosas, en efecto nótese que en momento alguno el tribunal demandado desconoció la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, tan solo hizo referencia que los efectos de cosa juzgada que se desprende del mismo no cobijan los asuntos objeto de consideración judicial en el proceso ordinario laboral, apoyándose para arribar a tal conclusión en los elementos de prueba que reposan en la actuación procesal, sin que tal juicio valorativo haya sido ejercido de manera irregular, es decir, no se evidencia que el juez competente haya distorsionado el alcance suasorio de los medios de convicción.
Asimismo, contrario lo alude el gestor del amparo, debe anotar esta Colegiatura que las razones consignadas en la providencia confutada si dan cuenta de la razón del por qué el acuerdo conciliatorio no resulta eficaz respecto de la sanción moratorio prevista en el artículo 65 del C.S.T.
Por consiguiente, los dislates relacionados con el desconocimiento de los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio – procedimental absoluto, fáctico, material y decisión sin motivación – se tornan imprósperos, máxime cuando los motivos expuestos son razonables y eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
Además, cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se advierte es el interés de la parte accionante de imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad judicial accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración probatoria y postura jurídica acerca del efecto de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio.
4. Por otra parte, en lo que corresponde al tema del reconocimiento de la prima convencional de antigüedad a favor de la ciudadana Martha Lucía Gil García, el cual, según el criterio del accionante, desconoció el artículo 77 de la convención colectiva vigente al momento de la vinculación laboral – defecto sustantivo -, además que, el acto convencional no le resultaba aplicable a la trabajadora por expresa disposición del canon 20, toda vez que durante el tiempo de labores se desempeñó como líder – defecto fáctico -.
Frente a tal reparo, al examinar la providencia reprochada, el tribunal demandado expuso que:
[…] no obstante, no milita que la trabajadora, estuviere ejerciendo actividades de dirección, manejo o confianza, y menos un nivel directivo, predicable del gerente y subgerente, como lo ha pregonado el órgano de cierre, pese a que en el ejemplar del contrato de trabajo, se afirme a que como 2lider” tales funciones (dirección, confianza y manejo) eran en “la realidad y en la práctica” (fl. 146), cuando la verdad es que antes y después del 3 de julio de 2012, sus funciones no variaron, y por ende, sin un perfil como representante de la empresa, las cuales son las notas características de los cargos de dirección, confianza y manejo.
[…] Por la prima de antigüedad, el artículo 65 del mentado acuerdo convencional, establece que la misma se da por la acumulación de servicios continuos o discontinuos a favor de la Empresa, indicando en el parágrafo, que esa prestación se cancela anualmente al trabajador al momentos de cumplir sus años de servicio, debiéndose cancelar para el personal que se desvincule por cualquier motivo, en forma proporcional después de tres meses de haber adquirido el derecho, y señalando en el parágrafo 2º para los trabajadores que ingresen a partir del 1º de enero de 2005, una bonificación quinquenal, estableciendo que quienes cumplan cinco años de servicios, percibirán diez (10) días de salario…
Acorde con lo anterior, al haber acumulado la demandante un total de 6,8 años de servicios, tiene derecho a que se le reconozca por los 5 primeros años, 10 días de salario; igual suma por el 6to año de servicios y, la por la fracción de tiempo restante, por haber finalizado el contrato después de tres meses de haber adquirido el derecho, la suma equivalente a 8 días de salario…$2´520.000.
Al tenor de lo expuesto, si bien el tribunal demandado erró en citar el artículo 65 del acuerdo convencional, dicho yerro no comporta la trascendencia necesaria para vulnerar las prerrogativas fundamentales reclamadas, puesto que el objeto de litigio fue resuelto bajo las directrices propias de la prima convencional de antigüedad previstas en los artículos 76 y 77 del contrato colectivo, de los cuales no se avizora que la decisión adoptada sea inconsulta o contradictoria al ordenamiento legal y fundamento probatorio que reposa en el expediente, habida cuenta que ni siquiera la parte accionante puntualizó o enseñó el dislate fáctico en que incurrió la autoridad judicial para no acoger la premisa factual que la trabajadora desempeñaba un cargo de líder al interior de la empresa de energía.
Antes bien, la conclusión a la que arribó el juez competente se aviene con una interpretación razonable al ordenamiento jurídico, la cual, además se encuentra respaldada a cabalidad con los medios de convicción allegados de manera legal al proceso.
Por tal motivo, al igual que la anterior censura, el reproche propuesto es desestimado.
4.5. Ahora bien, en lo atinente al defecto por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en primer lugar, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como:
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. (CC T-292/06)
Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698 de 2004).
Posteriormente, la misma corporación judicial reitero:
4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).
Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T – 459 de 2017).
Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación la postura jurídica adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones contenida en el artículo 65 del C.S.T., encontrando que:
En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
[…] Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Énfasis ajeno al texto original) (CSJ SL3274-2018, 1ª de ago. 2018, Rad. 70066).
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de dar por probado que i) la finalización del vínculo laboral se dio el 31 de agosto de 2012, ii) la interposición de la demanda ordinaria laboral se dio el 20 de junio de 2015 y, iii) la mala fe del empleador, le impuso la sanción moratoria «consistente en el reconocimiento de salario diario de $90.000 desde el 1º de septiembre de 2012 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1º de septiembre de 2014; Y a partir de mes 25, se reconocerán intereses a la tasa más alta de los créditos de libre asignación, acorde con las tarifas de la Superintendencia del ramo, y hasta que se haga efectivo el pago de los emolumentos a que se han condenado a la demandada».
Bajo tales derroteros fácticos y jurídicos, lo primero que ha de señalarse es que efectivamente el pronunciamiento judicial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene la característica de precedente judicial para el presente caso, por cuanto contiene unas reglas de derecho que deben ser observadas al momento de la imposición de la indemnización moratoria por el impago de salarios y prestaciones, motivo por el cual, ante la indudable similitud jurídica de los casos, se tornaba imperioso, en principio, aplicar dicho parámetro, salvo, que hiciera uso de la facultad de apartarse del precedente vertical, cumpliendo con las debidas cargas argumentativas para el efecto, lo cual no se hizo.
Así entonces, en el caso objeto de estudio, salta a la vista que la autoridad judicial accionada sin ofrecer razones para la imposición de la sanción moratoria de un día de salario por el retardo en el pago de emolumentos salariales y prestacionales contrarió las pautas de la sentencia emitida en sede casacional, debido a que desconoció que la demanda ordinaria laboral se interpuso trascurridos más de 24 meses contados a partir de la finalización del vínculo laboral, lo que conllevaba exclusivamente al reconocimiento de intereses moratorios.
Por consiguiente, basta lo aquí expuesto para considerar que en el presente asunto resulta indudable la afectación al derecho fundamental al debido proceso, ante la separación injustificada del precedente lo que condujo a decisión desfavorable para los intereses del aquí accionante y, por ende, al estar demostrado el defecto objeto de pronunciamiento razón le asiste al gestor del resguardo.
6. Al establecerse la viabilidad de la presente súplica, por haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual terminó en una vulneración latente de la prerrogativas iusfundamental al debido proceso inherente a la parte actora, se revocará el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019 proferido por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho en cita.
En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se dejará sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, única y exclusivamente, en lo que respecta a la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, se ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del término previsto en el art. 82 del Código Procesal del Trabajo5, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la sentencia que corresponda siguiendo el precedente mencionado, en aras de subsanar la incorrección jurídica destacada.
Se aclara que, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis del precedente judicial, puesto que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el proceso de contra-argumentación debido, esto es, respete los requisitos de transparencia y suficiencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019 proferido por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones anotadas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, única y exclusivamente, en lo que respecta a la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que dentro del término previsto en el art. 82 del Código Procesal del Trabajo6, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la sentencia que corresponda siguiendo el precedente mencionado en esta proveído, en aras de subsanar la incorrección jurídica destacada.
Se aclara que, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis del precedente judicial, puesto que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el proceso de contra-argumentación debido, esto es, respete los requisitos de transparencia y suficiencia.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 a 44, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 “Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.”
6 “Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.”