STP2239-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2239  – 2020  

Radicación  No. 109344  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la  Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por  intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 20 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 66001310500220150033601.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Reseña que entre la señora Martha Lucía Gil  García y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.,  se celebraron de manera ininterrumpida varias órdenes de  prestación de servicios; que ésta fue enviada como  trabajadora en misión en períodos discontinuos a la  Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por parte de las  Empresas de Servicios Temporales Acción S.A., y Optimizar  S.A.; que el 3 de julio de 2012, se celebró entre Martha Lucía  Gil García, la Empresa de Energía de Pereira S.A.  E.S.P., y Optimizar Servicios Temporales S.A., una conciliación  ante el Ministerio del Trabajo a través de la cual las partes  precavieron cualquier litigio y se declararon a paz y salvo por  cualquier derecho incierto y discutible que pudiera derivarse de la  prestación de servicios que la señora allá  demandantes hubiera prestado para la tutelante.  

Que  en el mismo acto, la reclamante y la persona natural celebraron un  contrato de trabajo, el cual finalizó mediante el pago de la  indemnización correspondiente por parte de la empresa de  servicios públicos; que posteriormente la señora Martha  Lucía Gil García formuló demanda ordinaria  laboral en contra de la ahora accionante, en la que pretendió  se declarara la existencia de una sola relación laboral con la  demandada, y como consecuencia de ello se ordenara, entre otros  conceptos, el reconocimiento y pago de una prima de antigüedad,  además de la sanción moratoria por el no pago de  acreencias laborales; que al contestar la demanda se opuso a los  pedimentos y alegó algunas excepciones, como las de falta de  causa para pedir, inexistencia de la obligación, y cosa  juzgada; que las anteriores se plantearon con fundamento en el  acuerdo conciliatorio referido; que no era posible declarar la  existencia de una sola relación de trabajo por las  interrupciones que se presentaron entre las diferentes órdenes  de servicio.  

Que el  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pereira radicado n.°  660013105002201500333600, despacho que mediante sentencia proferida  el 4 de julio de 2018, absolvió a la Empresa de Energía  de Pereira S.A. E.S.P.; que frente a esa determinación la  parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira  con fallo del 21 de agosto de 2019, la revocó y en su lugar  declaró la existencia de varios contratos de trabajo, y ordenó  el pago de una prima convencional de antigüedad, la sanción  moratoria equivalente a un día de salario por valor de  $90.000., a partir del 1.° de septiembre de 2.012 y hasta por 24  meses, es decir hasta el 1.° de septiembre de 2.014, y desde  allí, los intereses moratorios hasta que se satisfaga la  obligación; que declaró probada la excepción de  prescripción de los créditos laborales y diferencias  causadas y no reclamadas con antelación al 20 de junio de  2012, y la exoneró de la indemnización por despido  injusto.  

Que  para arribar a esa conclusión, consideró el tribunal  que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el  Ministerio de Trabajo, no hacía tránsito a cosa juzgada  por cuanto «i) no se había aludido al hito inicial y  apenas podía entenderse que arrancaba desde el 2 de febrero de  2.009 ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto  es posterior a la conciliación iii) no tenía por objeto  conciliar deferencias salariales ni aspectos convencionales; y iv)  solo podían allí incluirse aspectos previsibles a la  luz de la ley 50 de 1.990»; que la demandante tenía  derecho a la prima convencional de antigüedad establecida en el  artículo 65 del Convención Colectiva de Trabajo, y  reiteró que el acuerdo conciliatorio celebrado no podía  haber abarcado aspectos convencionales; y que a la demandante no  podía aplicársele la cláusula que eximía  de los beneficios convencionales a los gerentes, subgerentes,  asesores de gerente y líderes, toda vez que no tenía un  perfil definido en la empresa.  

Que contra la  anterior decisión no procedía el recurso de casación  teniendo en cuenta que el monto de la condena no supera la cuantía  de 120 salarios mínimos legales vigentes exigida para la  procedencia de este recurso, y «teniendo en cuenta que la  sentencia atacada se emitió recientemente», se  encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez  necesarios para la procedencia de la acción de tutela; que la  providencia cuestionada configura una transgresión a sus  derechos fundamentales y se enmarca dentro de las causales de  procedibilidad.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y  «se disponga dejar sin efecto[s] la sentencia proferida por la  Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal…y que se  ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva sentencia «que  guarde consonancia con los argumentos aquí expuestos».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que la decisión cuestionada  no se observa caprichosa o arbitraria, antes bien, está  conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario y se  explicó con suficiencia las razones para adoptar la  determinación, de modo que, al estudiar el tema de la  intermediación laboral y el acuerdo conciliatorio celebrado el  3 de diciembre de 2012, no puede pretender la accionante dejar sin  efectos una providencia emitida dentro de las competencias legales,  con el único propósito de obtener una sentencia  favorable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el  Tribunal accionado y se ordene un nuevo pronunciamiento que guarde  consonancia con los argumentos objeto del recurso.  

Como  argumentos de la alzada, la recurrente señaló que la  determinación de primera instancia carece de motivación  y congruencia, por cuanto no expuso los fundamentos para considerar  que la providencia confutada es razonable.  

En  punto de lo anterior, señaló que el juez de tutela a  quo a lo sumo, ya  que no realizó la más mínima motivación,  se ocupó de uno de los reproches constitucionales,  desconocimiento del precedente judicial a la hora de liquidar la  sanción moratoria, el cual, en su criterio, tiene cabida ya  que al haberse presentado la demanda más de 24 meses después  de finalizar el vínculo contractual, los intereses reclamados  solo pueden ser impuestos acorde a la tasa máxima de crédito  de libre asignación certificados por la Superintendencia  Bancaria, lo que fue desconocido por la accionada en su providencia.  

De  igual manera, apuntó que el fallador constitucional de primer  grado omitió pronunciarse sobre la razón del por qué  el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no cobijaba el  concepto de la sanción moratoria.  

Para finalizar, la  parte opugnadora reiteró los yerros de los cuales adolece la  providencia cuestionada, siendo estos, adicionales a los citados, i)  la no aplicación de la convención colectiva al asunto  por haber desempeñado un cargo de líder y ii)  desconocimiento del artículo 77 del acuerdo colectivo pues  calculó de forma errada el valor de la prima de antigüedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por la          Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P          contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 21 de agosto de 2019 proferida por la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por          la cual se resolvió el recurso de apelación respecto          de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito          de la misma ciudad al interior del proceso ordinario de radicado No.          66001 31 05 002 2015 00336, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la                  providencia confutada adolece de los siguientes dislates:    

            

i. Defecto          procedimental absoluto: Debido a que el tribunal accionado          desconoció los efectos de cosa juzgada derivados del acuerdo          conciliatorio celebrado entre las partes, máxime cuando no          existió pretensión de invalidez sobre aquel, lo que          desconoce el principio de consonancia en materia laboral.  

            

ii. Defecto          fáctico: al desconocer los efectos probatorios del acta de          conciliación, la cual impide que las partes acudan a un          proceso posterior para reclamar un derecho que ya fue transigido,          salvo la ocurrencia de una causa de invalidez del acto de partes, lo          cual no sucedió.  

            

iii. Defecto          material o sustantivo: Por la inaplicación de los artículos          15 y 65 del C.S.T., 77 de la convención colectiva vigente          para el momento de la vinculación laboral ya que la          conciliación versó sobre derechos inciertos y          discutibles; la prima convencional de antigüedad se genera de          manera quinquenal, es decir, solo por los 5 primeros años          laborados y; desconoció la intelección jurídica          jurisprudencial de la indemnización moratorio en el pago de          salario y prestaciones sociales.  

            

iv. Desconocimiento          del precedente: La autoridad judicial accionada se apartó de          la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia ha emitido en torno a la interpretación          del artículo 65 del C.S.T., consistente en que si la demanda          laboral se promueve después de 24 meses después de          haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador sólo          puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima          de créditos de libre asignación certificados por la          Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión          del vínculo (SL3264-2018, 1º de ago. 2018, rad. 70066).  

            

v. Decisión          sin motivación: al imponer la sanción moratoria sin          considerar el anterior precedente judicial, ni explicar por qué          el acuerdo conciliatorio no cobijaba dicho castigo.  

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, en                  lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la                  acción de tutela para el cuestionamiento de providencias                  judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados frente a los proveídos                  cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento.    

                              

3. En                  lo que concierne al desconocimiento de los efectos jurídicos                  del acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos procesales,                  el cual fue enmarcado dentro de los defectos procedimental                  absoluto, fáctico, sustantivo y decisión sin                  motivación, en primer lugar, debe indicarse que la decisión                  censurada en momento alguno desconoció el principio de                  consonancia en materia laboral – artículo 66A del                  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social – que                  consiste en que «la                  sentencia de segunda instancia, así como la decisión                  de autos apelados, deberá estar en consonancia con las                  materias objeto del recurso de apelación», toda                  vez que, en el recurso de alzada la parte demandante cuestionó                  que los efectos jurídicos del acta de conciliación no                  evitaban la generación de los derechos laborales                  irrenunciables,                  razón suficiente para predicar que el tribunal accionado no                  trasgredió la restricción o limitación a su                  competencia funcional como juez de segundo grado, antes bien,                  estaba habilitado para estudiar tal tema. El cargo se desestima.    

Siguiendo  con la consecuencia jurídica de cosa juzgada reclamada del  acuerdo conciliatorio por la parte demandada, aquí accionante,  la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada señaló  lo siguiente:  

[…]  resulta oportuno, examinar la conciliación, en orden a  determinar, el grado en qué la misma, por fuerza de la cosa  juzgada, pudiera, eventualmente, enervar las súplicas de la  demanda.  

Al efecto, se  detallarán los alcances que tuvo el susodicho acto  conciliatorio:  

[…]  Sin embargo, si se repara el texto de la misma: (i) no se precisa el  periodo conciliado, pues, no se alude por ninguna parte, al hito  inicial, lo que apenas se entendería que arranca desde el 2 de  febrero de 2009 (fl. 112), es decir, que la demandada no podría  liberarse, gracias a ese acto, de los emolumentos causados con  antelación, (ii) el reclamo de la indemnización por  despido injusto no pudo estar cubierta, dado que el despido se  produjo con posterioridad a la conciliación, (iii) milita que  el presunto acto conciliatorio no tenía por objeto conciliar  la diferencia salarial que se reclama, ni los conceptos basados en la  convención colectiva de trabajo, ni la incidencia de estos en  la liquidación de las prestaciones sociales y otros rubros  (iv) en esta línea, solo eran previsibles, dentro del contexto  en que se celebró –Ley 50 de 1990-, sin perder de vista  los enunciados de su artículo 79, a saber: a) salario  ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria  que desempeñen la misma actividad, b) aplicando las escalas de  antigüedad, c) derecho a gozar de los beneficios establecidos a  favor de los trabajadores de la usuaria en el lugar de trabajo, en  materia de transporte, alimentación y recreación.  

Así  las cosas, y se concluye que la conciliación celebrada el 3 de  julio de 2012, a la que concurrió tanto la demandante, como la  Empresa de Energía, no hizo tránsito a cosa juzgada,  por las razones esgrimidas en precedencia.  

Bajo  ese marco, comparte esta Sala el razonamiento vertido por el juez  colegiado de primera instancia, en el sentido de advertir que los  argumentos usados por la autoridad judicial accionada para sustentar  su decisión no devienen arbitrarios  o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica  ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial  para definir los asuntos que le son puestos a su consideración.  De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, como lo pretende la parte actora, se soslayaría el  carácter subsidiario y residual de la acción  constitucional.  

Así  las cosas, en efecto nótese que en momento alguno el tribunal  demandado desconoció la validez del acuerdo conciliatorio  celebrado entre las partes, tan solo hizo referencia que los efectos  de cosa juzgada que se desprende del mismo no cobijan los asuntos  objeto de consideración judicial en el proceso ordinario  laboral, apoyándose para arribar a tal conclusión en  los elementos de prueba que reposan en la actuación procesal,  sin que tal juicio valorativo haya sido ejercido de manera irregular,  es decir, no se evidencia que el juez competente haya distorsionado  el alcance suasorio de los medios de convicción.  

Asimismo,  contrario lo alude el gestor del amparo, debe anotar esta Colegiatura  que las razones consignadas en la providencia confutada si dan cuenta  de la razón del por qué el acuerdo conciliatorio no  resulta eficaz respecto de la sanción moratorio prevista en el  artículo 65 del C.S.T.  

Por  consiguiente, los dislates relacionados con el desconocimiento de los  efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio –  procedimental  absoluto, fáctico, material y decisión sin motivación  – se tornan imprósperos, máxime cuando los  motivos expuestos son razonables y eliminan cualquier viso de  ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las  razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o  capricho se observa en su decisión.  

Además,  cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se  advierte es el interés de la parte accionante de imponer  un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad  judicial accionada, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborada su valoración  probatoria y postura jurídica acerca del efecto de cosa  juzgada del acuerdo conciliatorio.  

                              

4. Por                  otra parte, en lo que corresponde al tema del reconocimiento de la                  prima convencional de antigüedad a favor de la ciudadana                  Martha Lucía Gil García, el cual, según el                  criterio del accionante, desconoció el artículo 77 de                  la convención colectiva vigente al momento de la vinculación                  laboral – defecto                  sustantivo                  -, además que, el acto convencional no le resultaba                  aplicable a la trabajadora por expresa disposición del canon                  20, toda vez que durante el tiempo de labores se desempeñó                  como líder – defecto                  fáctico                  -.    

Frente a tal  reparo, al examinar la providencia reprochada, el tribunal demandado  expuso que:  

[…]  no obstante, no milita que la trabajadora, estuviere ejerciendo  actividades de dirección, manejo o confianza, y menos un nivel  directivo, predicable del gerente y subgerente, como lo ha pregonado  el órgano de cierre, pese a que en el ejemplar del contrato de  trabajo, se afirme a que como 2lider” tales funciones  (dirección, confianza y manejo) eran en “la realidad y  en la práctica” (fl. 146), cuando la verdad es que antes  y después del 3 de julio de 2012, sus funciones no variaron, y  por ende, sin un perfil como representante de la empresa, las cuales  son las notas características de los cargos de dirección,  confianza y manejo.  

[…]  Por la prima de antigüedad, el artículo 65 del mentado  acuerdo convencional, establece que la misma se da por la acumulación  de servicios continuos o discontinuos a favor de la Empresa,  indicando en el parágrafo, que esa prestación se  cancela anualmente al trabajador al momentos de cumplir sus años  de servicio, debiéndose cancelar para el personal que se  desvincule por cualquier motivo, en forma proporcional  después  de tres meses de haber adquirido el derecho, y señalando en el  parágrafo 2º para los trabajadores que ingresen a partir  del 1º de enero de 2005, una bonificación quinquenal,  estableciendo que quienes cumplan cinco años de servicios,  percibirán diez (10) días de salario…  

Acorde  con lo anterior, al haber acumulado la demandante un total de 6,8  años de servicios, tiene derecho a que se le reconozca por los  5 primeros años, 10 días de salario; igual suma por el  6to año de servicios y, la por la fracción de tiempo  restante, por haber finalizado el contrato después de tres  meses de haber adquirido el derecho, la suma equivalente a 8 días  de salario…$2´520.000.  

Al  tenor de lo expuesto, si bien el tribunal demandado erró en  citar el artículo 65 del acuerdo convencional, dicho yerro no  comporta la trascendencia necesaria para vulnerar las prerrogativas  fundamentales reclamadas, puesto que el objeto de litigio fue  resuelto bajo las directrices propias de la prima convencional de  antigüedad previstas en los artículos 76 y 77 del  contrato colectivo, de los cuales no se avizora que la decisión  adoptada sea inconsulta o contradictoria al ordenamiento legal y  fundamento probatorio que reposa en el expediente, habida cuenta que  ni siquiera la parte accionante puntualizó o enseñó  el dislate fáctico en que incurrió la autoridad  judicial para no acoger la premisa factual que la trabajadora  desempeñaba un cargo de líder al interior de la empresa  de energía.  

Antes bien, la  conclusión a la que arribó el juez competente se aviene  con una interpretación razonable al ordenamiento jurídico,  la cual, además se encuentra respaldada a cabalidad con los  medios de convicción allegados de manera legal al proceso.  

Por  tal motivo, al igual que la anterior censura, el reproche propuesto  es desestimado.  

4.5.  Ahora bien, en lo atinente al defecto por desconocimiento de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  en primer lugar, deviene  indispensable indicar que  la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse  como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por otra parte, en  lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T –  698 de 2004).  

Posteriormente, la  misma corporación judicial reitero:  

4.1.  Según  lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la  Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte  Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la  supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T – 459 de 2017).  

Vistas  así las cosas, se considera necesario traer a colación  la postura jurídica adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la indemnización  por falta de pago de salarios y prestaciones contenida en el artículo  65 del C.S.T., encontrando que:  

En torno a esta  disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la  sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los  salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando  el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses  siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo,  el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día  de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos  los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de  créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el  pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después  de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador  solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa  máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de  la rescisión del vínculo.  

En  efecto, en la sentencia CSJ SL,  6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad.  38177,  CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte  sentó su criterio interpretativo, así:  

“Si a la  terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador  los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención  autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al  asalariado, como indemnización, una suma igual al último  salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro  (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período  es menor.  Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la  fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha  iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el  empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios  a  la tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la  iniciación  del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se  verifique”.  

[…]  Cuando  no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de  los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato  de trabajo,  el trabajador no tendrá derecho a la indemnización  moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día  de mora en la solución de los salarios y prestaciones  sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a  partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa  máxima de créditos de libre asignación  certificada por la Superintendencia Financiera.  

De tal suerte  que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los  veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de  trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el  derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día  de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24)  meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir  de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa  misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los  intereses moratorios, en los términos precisados por el  legislador.  

Pero  la reclamación inoportuna (fuera del término ya  señalado) comporta para el trabajador la pérdida del  derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el  derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de  la extinción de vínculo jurídico.  (Énfasis ajeno al texto original) (CSJ SL3274-2018, 1ª de  ago. 2018, Rad. 70066).  

Por  su parte, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego  de dar por probado que i) la finalización del vínculo  laboral se dio el 31 de agosto de 2012, ii) la interposición  de la demanda ordinaria laboral se dio el 20 de junio de 2015 y, iii)  la mala fe del empleador, le impuso la sanción moratoria  «consistente  en el reconocimiento de salario diario de $90.000 desde el 1º de  septiembre de 2012 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1º  de septiembre de 2014; Y a partir de mes 25, se reconocerán  intereses a la tasa más alta de los créditos de libre  asignación, acorde con las tarifas de la Superintendencia del  ramo, y hasta que se haga efectivo el pago de los emolumentos a que  se han condenado a la demandada».  

Bajo  tales derroteros fácticos y jurídicos, lo primero que  ha de señalarse es que efectivamente el pronunciamiento  judicial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene la  característica de precedente judicial para el presente caso,  por cuanto contiene unas reglas de derecho que deben ser observadas  al momento de la imposición de la indemnización  moratoria por el impago de salarios y prestaciones, motivo por el  cual, ante la indudable similitud jurídica de los casos, se  tornaba imperioso, en principio, aplicar dicho parámetro,  salvo, que hiciera uso de la facultad de apartarse del precedente  vertical, cumpliendo con las debidas cargas argumentativas para el  efecto, lo cual no se hizo.  

Así  entonces, en el caso objeto de estudio, salta a la vista que la  autoridad judicial accionada sin ofrecer razones para la imposición  de la sanción moratoria de un día de salario por el  retardo en el pago de emolumentos salariales y prestacionales  contrarió las pautas de la sentencia emitida en sede  casacional, debido a que desconoció que la demanda ordinaria  laboral se interpuso trascurridos más de 24 meses contados a  partir de la finalización del vínculo laboral, lo que  conllevaba exclusivamente al reconocimiento de intereses moratorios.  

Por  consiguiente, basta lo aquí expuesto para considerar que en el  presente asunto resulta indudable la afectación al derecho  fundamental al debido proceso, ante la separación  injustificada del precedente lo que condujo a decisión  desfavorable para los intereses del aquí accionante y, por  ende, al estar demostrado el defecto objeto de pronunciamiento razón  le asiste al gestor del resguardo.  

                              

6. Al                  establecerse la viabilidad de la presente súplica, por                  haberse configurado una de las causales especiales de                  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual                  terminó en una vulneración latente de la                  prerrogativas iusfundamental                  al debido proceso                  inherente a la parte actora, se                  revocará el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019                  proferido por Sala                  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,                  para en su lugar, conceder el amparo del derecho en cita.    

En  consecuencia, como medida de desagravio constitucional se  dejará sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2019  emitida por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, única  y exclusivamente, en lo que respecta a la aplicación de la  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, se  ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del  término previsto en el art. 82 del Código Procesal del  Trabajo5,  contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte  la sentencia que corresponda  siguiendo el precedente mencionado, en aras de subsanar la  incorrección jurídica destacada.  

Se  aclara que, sin embargo, en atención a los principios de  autonomía e independencia de la administración de  justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de  la decisión a  la que arribe tras el análisis del precedente judicial, puesto  que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la  postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el  proceso de contra-argumentación debido, esto es, respete los  requisitos de transparencia y suficiencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela          del 20 de noviembre de          2019 proferido por Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          para en su lugar, CONCEDER          el amparo del          derecho fundamental al debido proceso, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. DEJAR          SIN EFECTO la          providencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,          única y          exclusivamente, en lo que respecta a la aplicación de la          indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del          Código Sustantivo del Trabajo.  

            

3. ORDENAR          a la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          para que dentro del          término previsto en el art. 82 del Código Procesal del          Trabajo6,          contados a partir de la notificación del presente fallo,          dicte la sentencia que corresponda          siguiendo el precedente mencionado en esta proveído, en aras          de subsanar la incorrección jurídica destacada.  

Se  aclara que, sin embargo, en atención a los principios de  autonomía e independencia de la administración de  justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de  la decisión a  la que arribe tras el análisis del precedente judicial, puesto  que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la  postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el  proceso de contra-argumentación debido, esto es, respete los  requisitos de transparencia y suficiencia.  

            

4. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          42 a 44, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          “Vencido el término para el traslado o practicadas las          pruebas, se citará para audiencia que deberá          celebrarse dentro de los          veinte (20) días siguientes,          con el fin de proferir el fallo.”  

6          “Vencido el término para el traslado o practicadas las          pruebas, se citará para audiencia que deberá          celebrarse dentro de los          veinte (20) días siguientes,          con el fin de proferir el fallo.”  

      

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