STP4239-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4239-2020  

Radicación  #850/110805  

Acta 119  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ, por medio de  apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  amparó los derechos fundamentales del accionante.  

A la acción  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, la Administradora del Fondo Pensional  –Colfondos S.A- y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 19 de diciembre  de 2017 LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ presentó demanda  ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de régimen  pensional de prima media con prestación definida, administrado  por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con  solidaridad, administrado por Colfondos S.A.  

Manifestó  el solicitante, que al momento de la vinculación el asesor de  Colfondos S.A. le brindó información engañosa,  insuficiente e imprecisa con respecto a las consecuencias y  desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada  pensional.  

El Juzgado 27  laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera  instancia del proceso. Declaró la ineficacia del traslado de  LANOS DÍAZ y condenó a Colfondos S.A a devolver todos  los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación.  La decisión fue apelada por Colpensiones.  

La segunda  instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, la cual revocó el fallo y absolvió a  los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto,  consideró que no era procedente la anulación del  traslado de régimen pensional toda vez que fue deseo de la  parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con  solidaridad.  

Así mismo,  indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la  afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional  en casos especialísimos, donde se generan consecuencias  negativas para las personas que son beneficiarias del régimen  de transición, tienen el derecho consolidado o están  cerca de causarlo, situación en la cual no se encontraba el  demandante.  

Señala el  accionante,  que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y  desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia,  donde la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de  fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que  brindaron la información completa a sus posibles afiliados.  

Al  estimar violentados sus derechos fundamentales LANOS DÍAZ  acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se  revoque la sentencia del  22 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se confirme el fallo de primera instancia  del 15 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su  afiliación a Colfondos S.A.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados, y  dispuso notificar la iniciación del trámite a las  partes e intervinientes.  

Colpensiones  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela al señalar que no se materializó ninguna  afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Colfondos S.A  manifestó que el accionante se vinculó válidamente  con la entidad de forma libre y voluntaria, diligenciando el  respectivo formulario de afiliación, por lo que la acción  constitucional se torna improcedente.  

El Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de  su actuar y destacó que el asunto no se enmarca dentro de las  causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial,  pues contra la decisión del Tribunal no se interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al  traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Encontró  que  la  autoridad accionada desconoció el precedente de esta  corporación al dar por probado que el consentimiento del  demandante fue informado con la simple suscripción del  formulario de afiliación y al afirmar que solo en los eventos  en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de  régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada.  

El Tribunal  Superior de Bogotá y Colpensiones impugnaron  el fallo. Destacaron que la acción de tutela no cumple con las  causales de procedibilidad que permitirían la revocatoria de  la decisión judicial, pues no se agotaron los recursos legales  existentes, ni se evidencia la materialización de algún  vicio, ya que la misma se encuentra soportada en la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas al proceso, las  cuales no acreditaron el suministro de información engañosa  por parte del Colfondos S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el caso bajo  estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  del 22 de enero de 2020 y se confirme el  fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2019 emitido por el  Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró  la nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida administrado por Colpensiones al régimen  de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A.  

Se advierte que  en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos  generales y las causales específicas para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto de los  requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se  examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la  relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo  de la controversia es la presunta vulneración de la garantía  constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el  artículo 29 superior.  

Respecto del  principio de subsidiariedad, que podría considerarse no  satisfecho, al no haber sido interpuesto por parte LANOS DÍAZ  el recurso extraordinario de casación, es necesario destacar  que ante una clara afectación de derechos fundamentales, como  la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto  impedir el acceso a la protección constitucional por la falta  del requisito en mención.  

Así mismo,  es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de LUIS HERNANDO LANOS DÍAZ, al considerar  que carecen del interés jurídico requerido para la  procedencia de dicho mecanismo.  

Ante tal panorama  se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por otro lado, tal  como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió  y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa  Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas  respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional  sólo se predican para los beneficiarios del régimen de  transición.  

Sin embargo, tal  manifestación no se ajusta al precedente pertinente1,  según el cual, para que proceda un traslado no es  indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de  transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio  transicional o estar próximo o no a pensionarse.  

Contrario a ello,  es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información,  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si  tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación  del deber de información, el cual surte efectos frente a la  validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que,  además, se invierte la carga de la prueba en favor del  afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

En tal virtud,  suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos  de pensiones que contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).  

Para la Sala  Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó  en el fallo laboral de segunda instancia del 22 de enero de 2020,  además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales  que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y  derechos reconocidos por la Constitución Política.  Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa  personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el  eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las  obligaciones de los fondos de pensiones que están en una  posición dominante.  

Olvidó, por  tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del  trabajo y de la seguridad social tiene un carácter  fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así,  antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura  proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida  justas.  

Por último,  advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aquí  impugnado la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo  órgano de cierre en su especialidad, recogió los  planteamientos contenidos en la sentencia STL1677-2019, así  como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su  lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el  criterio reseñado en esa decisión.  

En consecuencia de  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por LUIS  HERNANDO LANOS DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083,          22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ          SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.  

      

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