SP3353-2020(56600)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3353-2020  

Radicación 56600  

Acta N°. 145  

Bogotá, D.C, quince (15)  de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala resuelve el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  Representante de víctimas contra la sentencia absolutoria  proferida, el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal del Distrito  Judicial de Cundinamarca, a favor de Jorge  Daniel Ruíz Convers  por el delito de  concusión.  

HECHOS  

Jorge  Daniel Ruíz Convers,  en calidad de Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a  la Unidad del Centro de Atención a Víctimas de  Violencia Intrafamiliar -CAVIF-, con sede en Fusagasugá  (Cundinamarca), tuvo a cargo el radicado Nº.  252906000657201300263, en adelante 2013-00263, contra Álvaro  Moreno Vargas por el  delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima fue Yuli  Cataline Aragón Quevedo  -compañera permanente-, proceso dentro del cual se surtieron  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento,  fijándose audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2014.  

Dentro de tal actuación,  el defensor de Moreno  Vargas, adscrito a la  Defensoría del Pueblo, un día antes, solicitó a  Ruíz Convers  la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de  suspensión del procedimiento a prueba, por el término  de 3 meses, razón por la cual el 30 de mayo siguiente se  elaboraron las actas de compromiso de buen comportamiento de Moreno  Vargas e indemnización  integral, por lo que Ruíz  Convers adelantó  ese trámite, entre el 6 de junio y el 15 de agosto del mismo  año.  

Supuestamente, el 15 de junio  de 2014 Martha Martínez  Caicedo, esposa del  Fiscal Jorge Daniel  Ruíz Convers,  suscribió con Moreno  Vargas un contrato de  obra para embaldosar una casa en construcción en la  urbanización Villa Sión de la misma ciudad, cuyo objeto  no se cumplió en su totalidad, siendo liquidado el 8 de julio  de la misma anualidad, según consta en un documento de  contrato y dos recibos por $500.000,oo y $1.075.000,oo.  

Posteriormente, se estableció  que, en verdad, Ruíz  Convers indujo  a  Moreno Vargas a realizar  gratis tal actividad, a cambio de no meterlo a la cárcel y,  asimismo, archivarle la carpeta, razón por la cual lo forzó  a firmar los documentos, con la finalidad de legalizar la situación  irregular.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El  24 de febrero de 2017, la Fiscalía imputó a Jorge  Daniel Ruíz Convers  la conducta punible de concusión, a título de autor1.  

2.  El escrito de  acusación se radicó el 2 de mayo de 20172.  El día 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la  audiencia correspondiente, en la cual se acusó a Ruíz  Convers, conforme a  la imputación3.  

3.  La audiencia preparatoria se desarrolló de la siguiente  manera: los días 11 de octubre y 10 de noviembre de 20174,  se hicieron solicitudes probatorias; el 15 de enero de 20185,  se hizo lectura de la decisión que resolvió dichas  peticiones y el 16 de enero siguiente, los sujetos procesales  sustentaron los recursos interpuestos en contra de las  determinaciones que les fueron adversas6.  El 22 de enero de la misma anualidad, el Tribunal resolvió el  recurso de reposición, y concedió el de apelación7  ante esta Corporación, la que se pronunció el 30 de  mayo de 20188.  

4.  El juicio oral se surtió el 2 y 6 de agosto9,  310,  1311  y 2812  de septiembre, 26 de octubre13,  9 y 22 de noviembre de 201814.  

5.  El 1º de febrero de 2019, se anunció sentido de fallo  absolutorio a favor de Jorge  Daniel Ruíz Convers15.  El 16 de octubre del mismo año, se dictó sentencia. El  apoderado de la víctima16  y la Fiscalía17  interpusieron recurso de apelación18.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal absolvió a  Jorge Daniel Ruíz  Convers del delito  de concusión por existir dudas respecto a la ocurrencia del  hecho y su responsabilidad penal, conforme al principio in  dubio pro reo.  

Luego de aludir a los hechos de  la acusación y relatar el estado procesal de la radicación  2013-00263, seguida contra Álvaro  Moreno Vargas por el  delito de violencia intrafamiliar, estableció los siguientes  ítems  resaltados por la Fiscalía:  

(i)  Ruíz Convers  tenía pleno  conocimiento de que Moreno  Vargas era «maestro  de construcción»,  por lo cual lo indujo a que le realizara un «embaldosado»  en su casa [ubicada  en la Diagonal 26 # 36-66, urbanización Villa Sión, de  Fusagasugá],  a cambio de dar aplicación al principio de oportunidad en su  favor.  

(ii)  Entre el 15 y el 29 de junio de 2014, Ruíz  Convers y su esposa  -Martha Martínez  Caicedo- constriñeron  vía telefónica a Moreno  Vargas para que  cumpliera con la referida actividad so  pena de «privarlo  de la libertad».  Tras varios incidentes Ruíz  Convers expulsó  a Moreno Vargas  de la construcción sin terminar el «enchape»  de los pisos y condicionó su salida a firmar unas hojas en  blanco, a lo cual Moreno  Vargas accedió  para evitarse problemas.  

Posteriormente, la primera  instancia consideró que la versión de Álvaro  Moreno Vargas para  explicar y justificar las circunstancias en las que firmó el  contrato de obra y los recibos de pago del servicio prestado no son  creíbles. No es lógico que lo haya hecho, sin alguna  objeción, luego de que el acusado y su cónyuge  intentaron despojarlo del celular, artefacto con el que había  grabado las amenazas de estos, repeliendo la agresión con una  maceta.  

Igualmente, el ad  quo señaló  las siguientes afirmaciones que hizo Álvaro  Moreno Vargas sin  sustento:  

(i)  respecto a la grabación de las llamadas amenazantes que le  realizó el acusado, porque un estudio técnico realizado  al teléfono celular no detectó archivo alguno; (ii)  el hecho de que todas las personas que laboraban para Ruíz  Convers lo  hicieran en condiciones de gratuidad, dado que se allegaron 7  contratos de construcción, con sus recibos, pactados con otros  trabajadores. Así mismo, los testimonios de Carlos  Arturo Vargas García y  Julio César Valbuena Palomar, dieron  cuenta de los pagos que les efectuó Ruíz  Convers,  sin que se demostrara que para el tiempo en que se requirió  sus servicios tuvieran procesos vigentes en su despacho;  (iii)  las comunicaciones con  el procesado no fueron 50, sino menos de una decena.  

Para el Tribunal, lo anterior  demuestra la disposición de Moreno  Vargas para tergiversar  la realidad, al igual que, su compañera Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  que mintió  en cuanto al tiempo que le colaboró «emboquillando»,  en atención a que no hay registro de su ingreso al conjunto  Villa de Sión, según lo informado por el investigador  privado de la defensa.  

La primera instancia señaló  que, el hecho de que el Fiscal Ruíz  Convers tuviera a  cargo un proceso seguido contra Álvaro  Moreno Vargas, constituía  un impedimento ético  y jurídico para pactar con él, negociaciones de orden  privado o de otra naturaleza, porque ponía en tela de juicio  la trasparencia y probidad de la administración de justicia,  pese a que se haya utilizado la figura de la contratación por  interpuesta persona. No obstante, los documentos antes referidos,  allegados al juicio, prima  facie, indican que  el trabajo desarrollado por el denunciante fue remunerado –no  gratuito-.  

El Tribunal resaltó que,  el trámite del principio de oportunidad se realizó por  iniciativa del defensor de Moreno  Vargas y no por decisión  de Ruíz  Convers, petición  que fue avalada por una Fiscal Delegada ante el Tribunal. En cuanto  al manejo que le dio a dicho principio, sostiene que, la revisión  del expediente no arrojó irregularidad que incidiera en el  tema de prueba.  

La circunstancia que, Ruíz  Convers haya citado  a su oficina en varias ocasiones a Álvaro  Moreno Vargas y a Yuli  Cataline Aragón  Quevedo  sin un objeto concreto, no revela un proceder indebido sino la  finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones  adquiridas.  

En cuanto a los testimonios de  la Fiscalía, de Samir  Hernández Donado –Investigador  de la DIJIN-  y  Gladys  Herrera Alvarado  -asistente  judicial de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal-,  quienes recibieron la queja y entrevista de Álvaro  Moreno Vargas contra  Jorge Daniel Ruíz  Convers,  tampoco permiten dilucidar las condiciones en que se acordó la  ejecución de la obra en la casa.  

Del mismo modo, la declaración  de Humberto Cruz  Caballero, defensor de  Álvaro Moreno Vargas en  el proceso por  violencia intrafamiliar,  tan solo dio cuenta que  Moreno Vargas  le comentó los hechos luego de instaurar la denuncia en contra  de Ruíz  Convers.  

Consideró que, los  testigos de descargo, Leonardo  Gil Vera y Luis  Hernán Beltrán Peralta,  no aportaron información relevante al tema de controversia y,  el último, ofreció serios motivos de duda frente a la  razón de su dicho al intentar favorecer al acusado.  

Concluye el a  quo, que la Fiscalía  no demostró que el trabajo desarrollado por Moreno  Vargas se hizo bajo el  influjo de una compulsión y en forma gratuita, para así  predicar la configuración del delito de concusión, por  lo tanto, no aportó elementos probatorios para erigir una  condena.  

ARGUMENTOS DE LOS  RECURRENTES  

El Representante de la  víctima,  solicitó la revocatoria del fallo por cuanto: (i)  la absolución se construyó con conjeturas y  suposiciones; (ii)  se demostró suficientemente la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad penal del acusado, que en ejercicio de su cargo,  desplegó actos que afectaron el bien jurídico de la  administración pública; y, (iii)  un hecho que demuestra la responsabilidad del procesado es, haber  suscrito todos los contratos de la obra, pero haberse apartado  únicamente respecto al de Álvaro  Moreno Vargas, y dejó  el asunto a disposición de su esposa, lo que evidencia su  propósito de evadir la acción penal.  

La  Fiscalía  se opuso a la absolución, sustentando su recurso en  seis argumentos específicos, a saber:  

(i)  las pruebas debatidas en la vista pública fueron contundentes  para demostrar la ejecución de la acción típica  y la responsabilidad penal del acusado; (ii)  el conjunto probatorio de la defensa no pudo desvirtuar los cargos  endilgados; (iii)  tampoco se derrumbaron los señalamientos criminales que se  realizaron de forma directa e inequívoca; (iv)  el Tribunal incurrió en un error en la valoración  probatoria, al fraccionar los medios de convicción y varió  su contenido; (v)  no se hizo un análisis articulado de los medios de  conocimiento; y, (vi)  los testimonios de la víctima y su compañera fueron  apreciados desconociendo las reglas de la experiencia, soslayando que  el testigo de cargo tiene una condición especial de  inferioridad respecto del procesado y poca formación  académica.  

Luego sintetizó la  situación fáctica y referenció la decisión  del Tribunal, proponiendo lo siguiente:  

No es objeto de discusión,  el hecho de que Álvaro  Moreno Vargas hizo un  trabajo para el fiscal Jorge  Daniel Ruíz Convers,  el que consistió  en «embaldosar»  la casa de su propiedad.  

El análisis probatorio  desplegado por el Tribunal se circunscribió a confrontar, de  manera poco equilibrada, las versiones de la víctima y el  procesado.  

El a  quo escuetamente  buscó precisión en el testigo de cargo, soslayando la  coherencia que esgrimió en su exposición, pese a la  naturaleza del delito de concusión, el que supone una  actividad «subrepticia,  sigilosa y discreta»  por parte del sujeto activo.  

El Tribunal otorgó plena  credibilidad a los recibos y al contrato porque las firmas no fueron  cuestionadas, lo que corresponde a la versión de Moreno  Vargas,  ya que él admitió que las rúbricas eran suyas,  pero, lo que está en discusión es el contenido y las  circunstancias en las cuales se suscribieron.  

La primera instancia, parte de  la premisa equivocada, según la cual, las labores que realizó  el denunciante en la casa del procesado fueron consecuencia de un  acuerdo, por ello llega a la conclusión de la ausencia de  delito. Cuando en realidad, Moreno  Vargas se plegó a  la voluntad del acusado, de cara a su situación de sujeción  e indefensión.  

El propósito verdadero  de Álvaro Moreno  Vargas no era celebrar  un contrato de obra sino prestar un servicio al acusado a fin de  librarse de un problema, siendo valorado su testimonio de manera  aislada, desconociendo su carácter de prueba directa,  coherente y uniforme en la incriminación de haber trabajado en  casa del Fiscal por exigencia de este a cambio de arreglarle su  situación procesal. Incluso, en el interrogatorio cruzado se  mantuvo en una actitud «enhiesta»  a pesar de ser una persona con limitado lenguaje.  

La declaración de los  hechos de Moreno Vargas  está ausente de mentira porque nunca tuvo intención de  denunciar al procesado, fue la Fiscalía la que halló su  versión, a través de una investigación diferente  seguida en contra del acusado [por  la presunta comisión de otro punible de concusión].  

La bancada defensiva no logró  controvertir la afirmación concreta de que, la exigencia se  efectuó en el despacho del Fiscal, bajo la amenaza de ir a la  cárcel [hasta  le leyó la disposición del Código Penal, que  consagra prisión mínima de 8 años],  aspecto no abordado por el a  quo.  

Sobre las fragilidades que  encontró el Tribunal en el testimonio de Álvaro  Moreno Vargas, el  recurrente las justifica porque: (i)  este magnificó el número de llamadas, dada la situación  emocional que sufrió, además, Ruíz  Convers pudo haber  utilizado otros abonados; (ii)  Carlos Arturo Vargas  García –trabajador  de la obra-  y Luis Hernán  Beltrán  admitieron haber tenido procesos en el despacho del Fiscal; y, (iii)  no se le debe exigir  «celo»  al denunciante para que  mantuviera la grabación de la conversación con Ruíz  Convers,  pues su intención no era acudir a la justicia; la ausencia en  el móvil inspeccionado, puede deberse a diferentes  circunstancias.  

Al a  quo le faltó  analizar, que la prueba estipulada demostró las constantes  citaciones hechas por el Fiscal sin objeto concreto y que Moreno  Vargas era atendido  personalmente por él, aspecto ratificado, incluso, por  Leonardo Gil Vera,  asistente del  procesado19.  

El juez colegiado pasó  inadvertido que la justificación del acusado para contratar a  Moreno Vargas es  exótica, así como las circunstancias en que este,  supuestamente, le solicitó empleo argumentándole que en  ese momento no existía impedimento como Fiscal, pues el caso  se encontraba en la Delegada ante el Tribunal, siendo inverosímil  que un maestro de obra tuviera la capacidad para elaborar un discurso  sobre impedimentos.  

Además, los espacios en  blanco del contrato y los recibos fueron «llenados»  por el Fiscal, pese a sostener que se había apartado de la  contratación de Álvaro  Moreno Vargas, dejándola  al arbitrio de su esposa [documentos  signados por Moreno  Vargas  sin saber su contenido].  

En este punto, el recurrente  destacó que, es contradictorio el «rasero  valorativo»  del Tribunal, porque en principio indicó que era revelador el  hecho de que toda la contratación de la construcción de  la casa fuera suscrita por el procesado, y únicamente lo  relacionado con la vinculación de Moreno  Vargas fuera asumido por  su cónyuge; sin embargo, para el fallador esta especial  situación no le mereció trascendencia, soslayando que  con la documentación se pretendió dar visos de  legalidad a una situación ilícita.  

Adicionalmente, las condiciones  de las labores de Moreno  Vargas eran tan  particulares que Ruíz  Convers no permitió  su registro en el libro de ingresos al conjunto, pese a que aseguró  que toda persona debía hacerlo con la autorización  respectiva.  

El apelante encontró  falta de coherencia en el hecho que, según la versión  del procesado, primero se contrató el poner las baldosas del  segundo piso, esto es, 16 de junio de 2014, y luego, con Robert  David Reina, la  realización del sobrepiso de toda la vivienda  -el 24 de junio siguiente-, lo  que representa una irregularidad, toda vez que para «embaldosar»  se necesitaba primero tener el sobrepiso -lo que es un dislate-.  

Respecto de los testimonios de  Yuli Cataline Aragón Quevedo  y Humberto  Cruz Caballero -abogado  de Moreno Vargas-,  aduce que no pueden ser descalificados, dado que son medios de  corroboración. En cuanto al aparte censurado, sobre el tiempo  trabajado de Yuli  Cataline, puede tener  dos interpretaciones: (i)  que laboró con su esposo en la casa del Fiscal por dos semanas  -versión dada en juicio-; y, (ii)  durante este tiempo, trabajó solo tres días -versión  dada en la entrevista-. Ahora, en relación con la declaración  de Cruz Caballero,  no se desmintió su afirmación que Ruíz  Convers le solicitó  no declarar en el juicio y, así mismo, le pidió decirle  a la víctima, que retirara la denuncia.  

Finalmente, la Fiscalía  realizó una descripción de los elementos del tipo penal  de concusión, enmarcándolos dentro del caso concreto y  el comportamiento del acusado:  

(i)  Ruíz Convers  abusó de su cargo o de la función, ya que fungía  como Fiscal Local CAVIF de Fusagasugá en el proceso de  Moreno Vargas y le  realizó peticiones indebidas; (ii)  el nexo de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de  una utilidad clandestina se satisface, en el entendido de que Moreno  Vargas se vio compelido  a embaldosar la casa en virtud del ofrecimiento de archivarle el  proceso penal; (iii)  se demostró el elemento subjetivo doloso en el actuar del  acusado; (iv)  el aspecto subjetivo especial obedecía al beneficio ilegal que  recibía el procesado con la labor de Moreno  Vargas; (v)  se configuró el metus  publicae potestatis, toda  vez que el acusado hizo gala del poder que le confería su  cargo; (vi)  se puede establecer que el comportamiento del encartado afectó  sin justificación el bien jurídico; y, (vii)  de Ruíz  Convers se  podía exigir un comportamiento conforme a derecho, de cara a  su condición especial de Fiscal, porque tenía pleno  conocimiento de la antijuridicidad de su actuar.  

ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES  

– El defensor  del procesado solicitó la confirmación de la sentencia  recurrida por considerar que la Fiscalía no cumplió con  la carga argumentativa de sustentar el recurso, limitándose a  realizar apreciaciones generales sobre la valoración  probatoria del Tribunal, sin desarrollar los pilares que enunció.  

Manifestó que, no es  cierto que el Tribunal confutó la versión de la víctima  con la del procesado, ya que el resultado de la valoración de  ambos testimonios fue el otorgamiento de mayor credibilidad a la  narración de Jorge  Daniel Ruíz Convers,  por cuanto en la de Álvaro  Moreno Vargas se  evidenciaron inconsistencias y contradicciones, que nada tienen que  ver con la naturaleza subrepticia de la concusión.  

El a  quo nunca dijo que,  la firma en los documentos implicaba conocimiento y asentimiento del  contenido de estos, ya que se acogió a la verdad declarada en  ellos, debido a las incoherencias e inconsistencias de la versión  de Álvaro Moreno  Vargas y su esposa. En  cuanto a la dificultad que tiene Moreno  Vargas para leer, no es  excusa, puesto que, en su versión, los «papeles  firmados»,  bajo supuesta coerción, estaban en blanco. La defensa sostiene  que, la veracidad y autenticidad del contrato y los recibos de pago  fueron debidamente acreditadas.  

Sostiene que, la sentencia  presupone que el contrato fue efectuado por interpuesta persona, esto  es, a través de su esposa Martha  Martínez Caicedo,  aspecto que nunca se ha negado. Pero de esta situación no se  desprende inferencia alguna, como lo hace la Fiscalía, en  razón a que, el acusado explicó que no quiso contratar  a Moreno Vargas,  puesto que, de querer ocultar el supuesto trabajo gratuito realizado  por él, el procesado hubiera figurado en el documento y no su  esposa.  

Esa misma circunstancia  contextualiza la crítica que la Fiscalía realizó  sobre la elaboración y «lleno»  del contrato, como de los recibos, pues es inverosímil que  Ruíz Convers  haya obligado a firmar los legajos, en el contexto de excitación  narrada por él y la víctima.  

Sobre los cuestionamientos de  la Fiscalía, de la forma como el denunciante se enteró  del requerimiento de una persona para embaldosar, argumenta la  defensa que, tal como el acusado lo explicó, Fusagasugá  es un pueblo grande y todo se sabe, lo que se probó en el  juicio con el relato de Martha  Martínez Caicedo, cuando  acudió a arreglar su motocicleta y el mecánico resultó  ser Luis Hernán  Beltrán Peralta,  que tuvo un asunto en el despacho de su cónyuge; o con el  testimonio de Carlos  Arturo Vargas, que  trabajaba en la obra del acusado y a la vez era esposo de la prima de  Moreno Vargas, lo  que hace entendible que el denunciante se haya enterado de que en la  casa del procesado se adelantaba una obra.  

Acerca del argumento de la  Fiscalía, que el acusado no tiene sustento de que el ingreso  de todas las personas a la urbanización quedaba registrado en  los libros de vigilancia, alega la defensa, que es una imprecisión  del apelante, pues en el juicio se abordó el tema frente al  registro de trabajadores y obreros y no del público en  general. Por esa razón, el primer ingreso de Álvaro  Moreno y su esposa al  conjunto no quedó registrado, porque no lo hicieron en  condición de trabajadores, además, porque la esposa del  Fiscal salió a la portería a atenderlos.  

En lo relacionado con el  debate, si el procesado llevó a la víctima por primera  vez a su casa en un carro y cuáles eran las características  de este. Alega que al acusado no le correspondía demostrar que  no llevó al denunciante, porque es un hecho negativo, exento  de prueba, y la caracterización del vehículo es  irrelevante, siendo infundada la crítica sobre este punto.  

Finalmente, realiza una  síntesis de las declaraciones rendidas en juicio por Álvaro  Moreno Vargas y su  esposa, destacando sus incoherencias, calificándolos como  «testigos  mendaces»,  recalcando que la condición humilde y escasa escolaridad del  primero no logran socavar la argumentación plasmada en la  sentencia. Así, resaltó del testimonio de Moreno  Vargas, las  contradicciones en las entrevistas anteriores a su declaración  jurada, relacionadas con la época de ocurrencia de los hechos;  la situación de todos los trabajadores de la obra, quienes,  supuestamente, tenían procesos en el despacho del Fiscal; la  fecha de las llamadas acosadoras; la imprecisión de la  fijación de los hechos en la acusación, lo que plantea  un problema de congruencia fáctica; el cruce de las llamadas  telefónicas; el estado del trámite de la actuación  sobre violencia intrafamiliar; la coincidencia del tráfico  telefónico con las versiones del procesado y su cónyuge,  como con la documentación entregada; el número de  llamadas efectuadas por parte de Ruíz  Convers; la  grabación de estas; las razones para no haber seguido los  trabajos en la casa; la demora en denunciar; la inverosimilitud del  relato del contexto de la firma de los documentos; y, la supuesta  presión para que retirara la queja.  

Y sobre la declaración  de Yuli Cataline,  se centró en la colaboración que le prestó a su  esposo en la realización del trabajo en la casa del acusado;  la mentira develada por la administradora, sobre su ingreso al  conjunto residencial; la contradicción admitida sobre el  tiempo en que ingresó a esa unidad de viviendas; y, su falta  de experiencia en labores de construcción.  

–  Por su parte, el  acusado en su  escrito sostuvo que, la Fiscalía acomodó a sus  intereses los hechos, modificando u omitiendo algunos.  

Alega el procesado, que si el  21 de mayo de 2014 la defensa de Álvaro  Moreno Vargas solicitó  la aplicación del principio de oportunidad, y la situación  fáctica de la acusación se enmarcó entre junio y  julio de 2014, se cae de «su  propio peso»  la versión del ente acusador, pues dicho trámite no  pudo ser producto de una componenda entre él y Moreno  Vargas; tampoco era  «inminente»  el juicio oral porque ya se había suspendido el procedimiento  en virtud de la aplicación de dicho principio.  

Además, no tenía  por qué llamar a Álvaro  Moreno Vargas a  preguntarle, cuál era su oficio, porque en el expediente  estaba claro que era maestro en construcción. En sus  contradicciones e inconsistencias no tiene incidencia su bajo nivel  de escolaridad, pues no era la primera vez que enfrentaba los rigores  de un testimonio ante una autoridad judicial, se está es ante  una persona que no dice la verdad, «proclive  a mentir».  

El Fiscal mostró a  Álvaro Moreno  Vargas como un humilde  obrero, aspecto que no lo hacía vulnerable frente a  actuaciones de terceros, máxime cuando los supuestos hechos  «concusivos»  tenían relación con el trabajo de «enchape»  de pisos de la casa, sin contraprestación alguna; aspectos en  los que tenía conocimientos y podía entender que estaba  siendo víctima de un delito, teniendo capacidad para  denunciarlos, pero no lo hizo sino dos años después.  

Seguidamente, señaló  que Álvaro Moreno  Vargas mintió en  los siguientes aspectos: fecha de ocurrencia de los hechos; color y  cantidad del enchape instalado; recibos de pago; llamadas telefónicas  amenazantes; grabaciones de estas; acompañamiento en la labor  de la esposa; y, otros obreros trabajando gratis.  

Afirmó que no existe  ningún sustento de la Fiscalía para decir que, la  exigencia fue realizada en su despacho, porque Álvaro  Moreno Vargas ubicó  el momento de la petición 8 o 15 días después de  haber sido capturado -6 de septiembre de 2013-, o sea el 14 o el 21  de septiembre de 2013, siendo ello imposible, dado que el caso fue  asumido inicialmente por otra fiscal, que fue la que le otorgó  la libertad y  en esa época no había posibilidad de enchapar la casa,  pues solo se estaban abriendo huecos para la construcción. De  todas formas, la primera vez que tuvo contacto con Moreno  Vargas fue 8 meses  después de su captura, cuando el proceso estaba en etapa de  juicio.  

Las citaciones que le realizó  a Álvaro Moreno  Vargas están  justificadas y se orientaron a lograr su comparecencia a las  audiencias fijadas por el Juez 2º Penal Municipal, para  verificar si estaba cumpliendo con los compromisos adquiridos con el  principio de oportunidad, lo que desvirtúa la premisa fáctica  12 del escrito de acusación. En consecuencia, no es raro que  hubiera atendido directamente a Moreno  Vargas, porque como  director del despacho en un cubículo tenía las carpetas  de juicio, tal como lo corroboró su asistente Leonardo  Gil Vera. A este le  consta que, el denunciante comparecía molesto a la sede de la  Fiscalía, lo que no significa que tuviera indisposición  en contra del Fiscal. Aclaró que, Moreno  Vargas siempre mostró  rebeldía con la administración de justicia y no fue  sumiso ni obediente.  

En cuanto al contrato de obra,  admitió que nunca se ha negado el trabajo de enchape realizado  por Moreno Vargas,  pero este no se realizó como producto de un acto «concusivo».  

Desde que tuvo conocimiento por  Carlos Vargas  García  que un Fiscal de Bogotá, de nombre «Álvaro  Escobar», lo  había constreñido para declarar en su contra, en mayo  de 2016 se puso a disposición de la Fiscalía para ser  interrogado.  

Sostuvo que permitió la  contratación de Álvaro  Moreno Vargas por  cuestión de humanidad, pero de todo su desarrollo se encargó  su esposa, que es «tan  solo bachiller».  La Fiscalía no entendió que precisamente por existir  una relación procesal con Moreno  Vargas no podía  firmar el contrato, porque podría acarrearle una sanción  disciplinaria, manchándole su transparente hoja de vida.  

Consideró que el  apelante ensombrece  la realidad con meras suposiciones sin fundamento probatorio, tales  como:  

(i)  la forma en que Álvaro  Moreno  Vargas  se enteró de que él necesitaba un trabajador que  embaldosara -a través de Carlos  Arturo Vargas García,  familiar del primero-; y, (ii)  al dar credibilidad al solitario testigo de cargo, que no tiene  sustento en su dicho. Sobre este punto cuestionó la  inverosimilitud de la versión de cómo se enteraron, él  y su esposa, de que el quejoso tenía una grabación -por  ende, se cae de su peso que tratara de quitarle el celular-. Aclaró  que las llamadas que le realizó fueron por su ausencia laboral  en la obra.  

La forma en que Moreno  Vargas firmó los  documentos y ayudó a medir la baldosa enchapada el día  del enfrentamiento no es sospechoso, siendo improbable que él  le hubiera echado pasador a una puerta para hacerlo firmar los tres  documentos, pues tenía una maceta en sus manos.  

No es dudoso el hecho de haber  contratado el 24 de junio de 2014 a Robert  David Reina para hacer  el sobrepiso de toda la casa, pues este último en el juicio  adujo que solo hizo su trabajo en la primera planta -nunca mencionó  la segunda-. Aspecto que concuerda con la realidad porque Álvaro  Moreno Vargas había  sido contratado para realizar el trabajo de enchape -incluyendo el  sobrepiso que fuera necesario-, por ello, el valor del metro  trabajado fue de $15.000,oo -como consta en el contrato-. Esa es la  razón por la que, en el acuerdo suscrito con  Deivy Hair Torres, que  continuó la obra de  Moreno Vargas, el valor  pactado fue $8.000,oo, inferior al estipulado, pues este no tenía  que hacer el sobrepiso, porque había sido realizado por Reina.  

Adujo que, el apelante se  equivocó al estimar que no se desvirtuó en el juicio la  afirmación del denunciante en el sentido de la amenaza que le  hizo [meterlo a la  cárcel] si no  le retiraba la queja. Sobre el particular, tal sujeto procesal olvidó  que Moreno Vargas  le respondió en el interrogatorio que no había  terminado el trabajo porque lo había denunciado por sacarlo de  la casa en razón a que lo estaba grabando, afirmación  que ubica para la época de los hechos en junio de 2014. Sin  embargo, la denuncia data de 4 de marzo de 2016, dos años  después, sin dar una explicación de la mora para  denunciar. Y si no lo hizo fue porque nada ilegal había  acontecido.  

No es cierto que le haya  ofrecido dinero a Moreno  Vargas para que retirara  la denuncia, a través de su prima Dianey  Moreno Rodríguez  [testimonio  pedido por la defensa para probar la tendencia a mentir del quejoso,  que no declaró en juicio oral porque no quería  perjudicar a su familiar].  Además, siendo Fiscal, sabe que el delito por el cual se le  investiga es de oficio.  

Frente a la manifestación  de Samir Hernández  Donado en el sentido de  que el Ministerio Público había exteriorizado su  complacencia afirmando «al  fin la justicia estaba procediendo»,  el procesado aporta documento suscrito por el Personero de  Fusagasugá, en el que niega haber hecho tal aseveración,  con lo que considera, se establece que este testigo pretendió  inducir en error.  

Lo anterior, tal como lo hizo  el Fiscal Álvaro  Escobar Gil y Humberto  Cruz Caballero al  presionar a Carlos  Arturo Vargas García y  Luis Hernán Beltrán para  que declararan  en su contra, lo que se demuestra que el proceso penal fue un complot  de un «pequeño  grupo de abogados corruptos» molestos  por su proceder honesto.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por la Fiscalía y la  representación de la víctima, con fundamento en el  artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se  interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  si (i)  la conducta de Jorge  Daniel Ruíz Convers,  constituye delito de concusión; y, (ii)  existieron errores en la valoración probatoria, en los  términos planteados por los recurrentes, que descarten la duda  probatoria.  

Previo a lo anterior, se  realizará un breve marco teórico acerca de los  elementos estructurales de tal comportamiento delictivo.  

            

3. Sobre          la concusión  

La conducta punible está  contenida en el artículo 404 del Código Penal, bajo los  siguientes términos:  

Art. 404.-  Concusión. El servidor público que abusando de su cargo  o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o  prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra  utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta  y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta   (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.  

La configuración  típica de este ilícito requiere los siguientes  elementos: (i)  un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público;  (ii) el  abuso del cargo o de la función; (iii)  una conducta  que se materializa con la ejecución del verbo rector:  constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación  o utilidad indebida;  y, (iv)  la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la  promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7  may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP  SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).  

Los mencionados verbos  rectores significan: (i)  constreñir: «obligar,  precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo,  oprimir, reducir, limitar»;  (ii)  inducir: «mover  a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»;  y, (iii)  solicitar: «pretender,  pedir o buscar algo con diligencia y cuidado».  

Cada una de estas  modalidades tiene un concreto contenido, tal como lo ha determinado  esta Sala Penal:  

[…]  

El  constreñimiento será idóneo si se emplean medios  coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue  con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.  

En la  inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad  oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso,  generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo  que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún  más un perjuicio en su contra.  

La solicitud  debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de  actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la  víctima, con la intención de vender su función o  el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u  otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ  SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).  

Se extrae de lo anterior  que, en atención a que los verbos rectores de la conducta  están orientados a la obtención de un beneficio o  utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos  y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto  activo.  

De ahí surge la  relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la  víctima, el «metus  publicae potestatis»  o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a  acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o  solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el  dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las  funciones que el servidor público ostenta y desempeña.  

El bien jurídico  tutelado es la administración pública, se protege su  prestigio y adecuado funcionamiento, la que debe ser ejercida con  lealtad, probidad y transparencia.  

No es necesario que el  dinero o la utilidad penetren a la esfera de disponibilidad del  actor, pues el requerimiento no demanda la entrega de lo que se pide.  Lo anterior, por cuanto:  

[…]  

Para su  consumación basta con la exigencia, no requiere que el  desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por  tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la  manifestación del acto de constreñir, inducir o  solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el  sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado  la Corte recientemente (CSJ  SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).  

4.  Caso concreto  

Conforme a la situación  fáctica y al  material probatorio allegado al juicio,  los  apelantes consideran que el comportamiento desplegado por Jorge  Daniel Ruíz Convers  configura la conducta punible de concusión. Dentro  del marco de censura propuesta, corresponde a la Sala, determinar si  se acredita o no su ocurrencia, de cara a las pruebas y a las  exigencias típicas de la conducta que se endilga.  

4.1.  Respecto  a la calidad de subjeto activo cualificado de servidor público.  Sea lo primero indicar que, en este asunto no se controvierte que  para la época de los hechos  Jorge Daniel Ruíz Convers  fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y  Promiscuos de la Dirección de Fiscalías de  Cundinamarca. Así consta en el acta de posesión del  cargo de 22 de julio de 2010, en virtud de la Resolución  0-1546 del 14 de julio de 2010 del Fiscal General de la Nación20  [trasladado  a la ciudad de Fusagasugá con Resolución 2-260, 25 de  enero de 2012 y asignado al CAVIF a partir del 12 de marzo de 2013  -hecho estipulado-]21.  

Tampoco  está en discusión que a Jorge  Daniel Ruíz Convers,  dentro de su ámbito funcional, le correspondió  adelantar la investigación Nº. 2013-00263, seguida en  contra de Álvaro  Moreno Vargas,  por el punible de violencia intrafamiliar, siendo víctima Yuli  Cataline Aragón Quevedo22.  

4.2.  En relación con el aspecto  objetivo del tipo penal,  contrastados los referentes normativos con las pruebas incorporadas a  la actuación, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto  por la defensa, y de acuerdo con los apelantes, el comportamiento de  Jorge  Daniel Ruíz Convers  constituye el delito de concusión.  

4.2.1.  Efectivamente, existe certeza que, en junio de 2014,  Ruíz  Convers,  en calidad de Fiscal de Fusagasugá indujo a Álvaro  Moreno Vargas  -víctima-, [en  condición de acusado dentro de un radicado seguido en el  despacho a su cargo], para  que le suministrara  una utilidad indebida [gratuitamente,  enchaparle 100 metros de baldosa en el segundo piso  de su casa en construcción de Fusagasugá]23.  

Es  decir, en ejercicio del cargo,  Ruíz Convers,  una  vez tuvo conocimiento de la destreza de Álvaro  Moreno Vargas como  maestro de construcción [albañil]  desplegó un poder intimidatorio sobre él, para que  desarrollara la actividad solicitada, recibiendo como  contraprestación el archivo del proceso.  

Conforme  al caudal probatorio, el acusado realizó el verbo rector  inducir, prevalido y abusando de las funciones, generó temor  en Moreno  Vargas,  e impuso su autoridad que derivaba del cargo de Fiscal con facultades  de tramitar el principio de oportunidad, porque si no se cumplía  esa voluntad corría el riesgo de que no se le diera trámite.  

Lo  que significaba, en el ideario de Moreno  Vargas,  que de no acceder a lo inducido  por  el acusado, la actuación seguiría su curso, lo que  representaba la posibilidad de una condena e ir a la cárcel,  siendo relevante el estado procesal en el que se encontraba la  actuación para junio de 2014.  

Es  indiscutible que en la acción desplegada por el procesado hubo  un exceso de autoridad oculto con la intención de mostrar como  genuino [legítimo]  un acto que no lo era, bajo el pretexto de  evitarle a la víctima un perjuicio.  

Si  bien es cierto, al plenario se aportó un contrato de obra,  suscrito entre Moreno  Vargas  y la cónyuge del procesado, junto a dos recibos de pago sobre  la actividad realizada, también lo es, que estos documentos se  suscribieron para dar visos de legalidad a la situación  ilícita. Efectivamente, la referida documentación se  elaboró después de que el procesado y la víctima  entraran en conflicto por el incumplimiento de este último,  ante su inconformidad por la situación a la que estaba siendo  sometido. Así mismo, porque el Fiscal se enteró de que  terceros tenían conocimiento de la ilicitud que estaba  ocurriendo, lo que generó su reacción de expulsar a  Moreno  Vargas  de la construcción y alejarlo de su entorno al temer ser  descubierto, cuidándose de «legalizar»  la situación.  

4.2.2.  Lo  anterior se extrae del testimonio de Álvaro  Moreno Vargas,  siendo coherente  y verosímil su incriminación24,  la que es corroborada con otros medios de conocimiento, como más  adelante se analizará.  

Afirmó  Moreno  Vargas,  lo siguiente25:  

Fiscalía:  ¿En qué momento empezó a distinguirlo? -al  acusado-  

Contestó:  Cuando él empezó a citarme, para hablar allá […]  al principio del proceso y después de negocios, de trabajo.  

Fiscalía:  ¿Cuál negocio?  

Contestó:  Pues él me pintó, el negocio que yo le trabajaba y él  me arreglaba el proceso.  

Fiscalía:  ¿En qué consistió el negocio que le pintó?  

Contestó:  Arreglarle la casa, enchapársela y él me quitaba el  proceso.  

Fiscalía:  ¿Y usted le hizo el trabajo que dice que, le dijo le negoció?  

Contestó:  Sí.  

Fiscalía:  ¿Qué le hizo?  

Contestó:  Le trabajé enchapándole el segundo piso, hasta la  escalera y la cocina.  

Fiscalía:  ¿Y eso cuánto tiempo le demoró?  

Contestó:  Como dos semanas y media.  

Fiscalía:  ¿Dónde trabajó esas dos semanas y medias?  

Contestó:  En una urbanización que se llama, esa es, está abajito  del  encartamiento (sic), esa se llama eh, ni me acuerdo bien la  urbanización, pero sí trabajé. Esa es Villa  “sensiòn” (sic).  

Fiscalía:  ¿Usted conoce una urbanización que se llama Villa Sión?  

Contestó:  Sí, allá trabajé, en esa misma.  

Fiscalía:  ¿cuál misma?  

Contestó:  En la vivienda El Siòn.  

Fiscalía:  ¿Qué estuvo haciendo allá?  

Contestó:  Estuve enchapando en la casa de don Daniel  Convers.  Después sí he estado trabajando por ahí.  

Fiscalía:  ¿Ha dicho que en una urbanización, y usted cómo  llegaba a esa urbanización?  

Contestó:  Pues ahí hay celador; ahí el señor Convers  y me dejaban entrar sin ningún papel ni nada normal, como a  cualquier lado, donde va uno a trabajar.  

Fiscalía  ¿A usted le reconocieron remuneración por ese trabajo?  

Contestó:  Ninguno.  

Fiscalía:  ¿Señor Álvaro,  en qué momento usted convino en hacer ese trabajo?  

Contestó:  En una ocasión en que se hizo una audiencia y él me  ofreció sacarme de esos procesos y ahí hicimos una  negociación.  

Fiscalía:  ¿Y en qué consistió esa negociación?  

Contestó:  Que yo le arreglara la casa y él me sacaba, me quitaba el  proceso.  

Fiscalía:  ¿Y usted qué dijo?  

Contestó:  Yo acepté, porque, según eso, daba como 8 años y  un poco tiempo, entonces yo acepté.  

Fiscalía:  ¿Y por qué supo que daba como 8 años de cárcel?  

Contestó:  El me leía un libro ahí y yo acepté de una vez.  

Fiscalía:  ¿Cómo llegó por primera vez a la casa de Villa  Sión o villa ancesión?  

Contestó:  Él me llevó en un carro y fuimos y medimos para comprar  el enchape y listo y me volvió y me trajo y ya se negoció.  

Fiscalía:  ¿Usted participó en la compra de ese enchape?  

Contestó:  No señor. Solo en la medida.  

Fiscalía:  ¿Y qué hizo usted?  

Contestó:  Yo fui después a instalarlo.  

[…]  

Fiscalía:  ¿En qué carro lo llevó?  

Contestó:  En un carrito que tenía como un camperito, un automóvil  como una camionetica; […] ese mismo día se advirtió  y el celador me vio.  

De esta  narración transcrita se extraen los aspectos esenciales  referidos en aparte anterior.  

4.2.2.1.  Sobre  el momento en que  Álvaro Moreno Vargas  distinguió a Jorge  Daniel Ruíz Convers,  en el contrainterrogatorio adujo que fue a los 8 o 15 días,  luego de haberlo «cogido  la policía»,  cuando lo llevaron a la audiencia. Es decir, después de que lo  aprehendieron por violencia intrafamiliar, admitiendo que quedó  libre, pues solo estuvo preso una noche.  

Si bien esta  referencia en el tiempo fue objeto de refutación por parte de  la defensa en cuanto, según la prueba estipulada, no fue Ruíz  Convers  el que concurrió ante un juez de control de garantías a  la audiencia de legalización de captura e imputación de  Moreno  Vargas  [7  de septiembre de 2013] sino  fue otra Fiscal26  [Martha  Mercedes  Durán Sánchez],  ello es una imprecisión de alguien que no es avezado en temas  jurídicos. Lo relevante es que haya recordado que fue luego de  su captura.  

Es decir, no  se le puede exigir a un lego en derecho procesal que determine con  certeza el estadio de un trámite, por lo que esta imprecisión  es intrascendente. Lo fundamental es que, una vez Ruíz  Convers  avocó conocimiento del radicado, se generó el vínculo  de relación procesal con Moreno  Vargas,  a partir del cual surgió la inducción para que este  realizara una labor gratuita que le generaría al Fiscal una  utilidad indebida.  

Recuérdese  que, el 9 de septiembre de 2013, se remite la carpeta, el 10  siguiente fue recibida y la primera actuación del despacho de  Ruíz Convers  fue el 11 de octubre del mismo año. En esa fecha, el asistente  dejó constancia de la comunicación telefónica  con  Moreno Vargas,  con el fin de informarle la realización de una diligencia  judicial -no dice cuál- cinco días después, con  la dirección de quien regentaba el despacho, esto es, con el  aquí procesado 27.  

Ahora,  repárese en que la contradicción advertida por la  defensa, tanto técnica como material, tiene relación  con las versiones que dio  Moreno Vargas  sobre ese momento [entrevista  de 4 de marzo de 2016 y declaraciones juradas de  25 de abril de 2016 y 27 del mismo mes del  año siguiente, utilizadas en el contrainterrogatorio de la  defensa técnica]-,  casi dos y tres años después de acaecidos los hechos,  lo que explica el lapsus.  

4.2.2.2.  Sobre  el instante en que Jorge  Daniel Ruíz Convers  le hizo la propuesta ilícita, Álvaro  Moreno Vargas  refirió en el juicio, lo siguiente:  

Fiscalía:  ¿Cuándo se hizo el negocio?  

Contestó:  Ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama  «del (sic) quitarme el proceso» sic, entonces ya me iban  a arreglar eso, entonces ahí me vine a trabajar, empezó  el martirio28.  

–  Respuesta confrontada por la defensa técnica en el  contrainterrogatorio29,  en relación con sus manifestaciones anteriores, en las que  había dicho, que la propuesta se realizó:  

(i)  al día siguiente de haber sido capturado -entrevista de 4 de  marzo de 2016-; (ii)  8 días después de la audiencia en la que se le dio  libertad, manifestando que el acusado realizó la misma y le  dio la libertad -declaración de 25 de abril de 2016-; y, (iii)  después de transcurrir varias audiencias, sin decir fecha  -declaración de 27 de abril de 2017-.  

La defensa  considera que las versiones son contradictorias frente a lo que  aseguró en el juicio, al advertir Moreno  Vargas  que la propuesta se realizó «en  esos días de la audiencia donde se dio la libertad»,  es decir, una diligencia realizada 10 o 15 días después  de su aprehensión, incluso, mencionó que tal vez un mes  después. Lo relevante es que, la ocasión en que  Ruíz Convers  le preguntó a qué se dedicaba fue «cuando  no estaba preso»30.  Algo que, en criterio del procesado, era inane pues en el expediente  obraba esa información.  

Esta Sala  estima que ello de ninguna manera significa que el testigo mintió.  Nótese, que de lo anterior no se deriva una contradicción  sustancial porque el punto de referencia del quejoso fue la situación  de que no estaba preso, lo que coincide con la llegada del expediente  al despacho del Fiscal, tal como se dijo con anterioridad.  

Los aspectos  antes referidos para nada desvirtúan la incriminación  de la víctima dado el paso del tiempo, pues  la experiencia enseña que es normal que las personas varíen  las particularidades insustanciales de su narración, pero  coincidan en lo esencial, cuando su relato es fidedigno (CSJ SP-8565-  2017, rad. 40378).  

–  Momento a partir del cual el trámite siguió su curso  hasta extenderse a junio de 2014, contexto específico en que  ocurrió el hecho delictuoso. Cabe anotar que por error de  digitación en la premisa 13 del escrito de acusación se  señala como momento de ocurrencia de los hechos  «junio  de 2015»,  cuando en verdad correspondía al año 2014, tal como se  aclaró y corrigió por el delegado fiscal en desarrollo  de la audiencia de acusación. Lo que le hace perder cualquier  trascendencia al alegato conclusivo de la defensa, en el sentido de  estar ante una incongruencia en la teoría del caso de la  Fiscalía.  

–  Tiene razón la Fiscalía cuando advirtió que, el  a  quo  no analizó en su integridad el testimonio de Moreno  Vargas,  puesto que ninguna mención hizo del momento en el que Ruíz  Convers  le realizó el ofrecimiento indebido. Para el ente acusador es  creíble la afirmación que, ello aconteció en el  despacho del Fiscal, lugar en el que le informó que el delito  de violencia intrafamiliar tenía pena de 8 años de  prisión, a lo que la víctima le tenía miedo,  circunstancia aprovechada por el acusado. En esas reuniones no estuvo  el asistente judicial del Fiscal, Leonardo  Gil Vera,  tal como lo declaró, pues su jefe era quien manejaba las  carpetas en etapa de juicio y los usuarios comparecían  directamente donde él31.  

4.2.2.3.  Con la versión de Álvaro  Moreno Vargas  se establece que le fue asignado un horario para hacer la labor,  también se le permitió que su compañera, Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  concurriera a la obra a colaborarle, sin alguna contraprestación  económica o en especie32.  Afirmó que, su compañera ingresó con él  al conjunto Villa Sión, sin hacer el registro de entrada,  porque esto lo había hablado «el  Dr. Convers».  Además, porque él, «era  como de la junta, ahí le hacían caso todos los  celadores»33.  Moreno  Vargas,  en su lógica individual adujo una razón creíble  para que Aragón  Quevedo  concurriera a trabajar, pues en su sentir, ella fue «la  causante del problema»,  refiriéndose al altercado que originó el proceso penal  por violencia intrafamiliar en su contra34.  

4.2.2.4.  En  cuanto al ingreso y presencia o no en el conjunto residencial Villa  Sión de Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  tres días o dos semanas y media, para prestarle ayuda en la  labor a su compañero. La defensa intentó desvirtuar el  testimonio de Yuli  Cataline con  la constancia expedida por la administradora Deicy  Ximena Leal Cobos, en  la que señala la ausencia de algún registro de entrada  de Yuli  Cataline al  conjunto35.  La  Sala considera que el número de veces que haya ingresado es  intrascendente frente a la ocurrencia de los hechos.  

Sobre el  contenido de la certificación, no hay que olvidar, como lo  reconoció Leal  Cobos36,  que Ruíz  Convers  hizo parte del consejo de administración37,  con incidencia en su designación. A pesar de que la testigo  describió los protocolos de ingreso a la unidad residencial,  no encontró anotación de la entrada de Yuli  Cataline.  Tampoco pudo afirmar con certeza que, Álvaro  Moreno Vargas  haya sido registrado cuando ingresó al conjunto residencial.  La testigo recordó, ante una pregunta de la defensa, que un  trabajador de nombre «Álvaro»  entró a la propiedad, afirmación que es vaga. Es  evidente que los controles de ingreso no se ejercieron respecto de  Moreno Vargas  y  su compañera38.  Con el testimonio de Leal  Cobos  y la constancia que expidió se corrobora lo expuesto por el  denunciante en el sentido que,  Ruíz Convers  autorizó la entrada al conjunto, tanto de él como de su  esposa39.  

4.2.2.5.  Sobre  la labor en la casa del acusado, Álvaro  Moreno Vargas  enfatizó que «enchapó»  «el  segundo piso, como tres alcobas, cuarto de estudio, baños y  cocina se la enchapé porque llegaron a instalarle los muebles,  fue cuando ahí me encontré los que vinieron a  instalar»40,  ratificando que esto le demandó dos semanas y media,  manifestación que coincide con el supuesto contrato firmado.  En relación con la colaboración de Yuli  Cataline Aragón  Quevedo  adujo que, era quien hacía «las  boquillas y el aseo».  [«en  las ranuritas que quedan se le echa la boquilla que quedan y se hacía  el aseo»]41.  Lo importante es que los tiempos de la materialización de la  contraprestación coinciden con los fijados por la Fiscalía,  por cuanto Moreno  Vargas  adujo que la obra la comenzó a realizar a la siguiente semana  del momento en que se negoció el asunto42,  expresión con la que reitera la época de ocurrencia de  los hechos.  

Por lo  anterior, no tienen relevancia imprecisiones en que la defensa  intentó hacer incurrir a  Moreno Vargas.  Por ejemplo, que no haya precisado en su testimonio el color del  carro de  Ruíz Convers;  aunque, en la declaración del 25 de abril de 2016 -casi dos  años luego de los hechos- haya señalado que era un  camperito negro [carro  cabinado].  O en cuanto, al tono y cantidad del enchape instalado que aduce el  acusado -incluido el guardaescoba-. A pesar de lo anterior, lo  trascendental es que la víctima mantuvo su incriminación  en los aspectos fundamentales.  

4.2.2.6.  Debe  dejarse sentado que Álvaro  Moreno Vargas  -al igual que Yuli  Cataline Aragón Quevedo-  es un testigo de pocas palabras, con respuestas simples y escuetas,  que no estaba exento de ser víctima del delito de concusión  a pesar de tener más de 20 años en labores de  albañilería, contrario a lo indicado por Ruíz  Convers.  Precisamente, su experticia en «enchape  de pisos» fue  la cualidad explotada por el acusado para obtener un provecho  indebido. Igualmente, el acusado olvida que Moreno  Vargas  estaba sub  judice  [ad  portas de iniciar la audiencia de juicio oral, en caso de no  prosperar el principio de oportunidad],  razón para no denunciar en ese momento los hechos de los que  estaba siendo víctima; por lo tanto, no se le puede reprochar  su omisión de denunciar.  

4.2.2.7.  Álvaro  Moreno Vargas  realizó el relato con naturalidad y espontaneidad, con la  ingenuidad propia de su escasa formación académica. De  esa manera, hizo referencia a otra circunstancia que contextualiza  sus manifestaciones,  la  que debe analizarse [cuando  indicó que, como a él, otros trabajadores de la casa en  construcción prestaban el servicio sin remuneración],  siendo relevante la franqueza, con la cual dio cuenta de la impresión  que tuvo. Por ello, siguió su narración indicando que,  para la época en que concurrió a hacer ese trabajo  -entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2014-, percibió la  presencia de las personas que instalaron la cocina, el mármol  y el gas43,  individuos que prestaron su servicio «gratis»,  afirmación que devela la situación que vivió el  quejoso.  

Si bien la  defensa advirtió que esta última es una mentira,  desconoce que la afirmación se produjo en el ámbito de  personas que trabajan en construcción, no siendo de poca  trascendencia en el estudio de la responsabilidad penal de  Ruíz Convers  frente al tema de prueba [  como más adelante se dará cuenta, dos de los  trabajadores de la obra tuvieron en el pasado asuntos en la Fiscalía  regentada por el procesado].  

Frente a  este conjunto de compañeros de labores, Moreno  Vargas  afirmó que «todos  los que estábamos ahí, todos teníamos procesos  […] o sea todos estábamos llamados por la Fiscalía  […] pues tocaba todos trabajar para que nos limpiaran el  nombre […] todos por violencia intrafamiliar, por ese mismo  problema»44.  Así las cosas, en el ideario de Moreno  Vargas,  prestar servicio gratuito era la forma de arreglar su situación  en el proceso penal, circunstancia que incidió en la inducción  ejercida por el acusado.  

4.2.2.8.  Con  igual espontaneidad Álvaro  Moreno Vargas  expuso, las desavenencias con Ruíz  Convers  dado su incumplimiento en la labor encomendada, razón por la  cual le exigió la culminación de los trabajos. Por  ello, de manera desparpajada, admitió que dejó de ir a  la construcción por cuestiones de necesidad, motivo por el  cual el procesado lo citaba y lo regañaba -insultaba-, por no  haberle terminado las obras45.  Anotó que la esposa del procesado también lo llamaba a  amenazarlo, diciéndole que si no cumplía  «le  corrían el proceso»46.  Comportamiento que se extendió luego de la denuncia; afirmando  que lo grabó, por consejo de la «Dra.  Flérida»  para evitar que lo siguiera saboteando47,  situación que irritó al denunciado. Esa fue la razón  por la que fue expulsado de la casa, pretexto para que el procesado  lo  «requisara»  con la finalidad de quitarle el teléfono móvil, a lo  que se opuso -maceta en mano-.  

4.2.2.9.  Respecto  a la afirmación de  Álvaro Moreno Vargas  de haber grabado al Fiscal. Estaba seguro de que en la memoria de su  teléfono conservaba el archivo, aparato que entregó al  ente de investigación, pero su hijo se lo cambió. Sobre  estos hechos se advierte que las razones ofrecidas por la víctima  no son descabelladas, pues no es inusual que, por falta de destreza  en esos procedimientos, un usuario crea que guardó unos  archivos, pero en realidad no lo haya hecho o los haya borrado. Así  mismo, debe tenerse en cuenta que la grabación a la que se  alude ocurrió en 2014 y el estudio del móvil se hizo en  2016, tiempo en el que no se descarta que haya «botado  la memoria, cambiado por uno más moderno, borrado el archivo,  haberlos entregado a su hijo», expresión  espontánea y posible  -tal  como lo señaló en el contrainterrogatorio-48.  

Obsérvese  que, el testigo voluntariamente entregó su aparato telefónico,  en el cual no se halló audio de conversación entre  personas, tal como se indica en el informe Nº. 126566 de 4 de  mayo de 201649.  Sin embargo, en el estudio se dejó constancia que el mismo no  contenía la tarjeta SIM y la micro SD50,  aspecto del cual se advierte que la experticia fue incompleta.  

4.2.2.10.  Ahora,  sobre la manifestación de Álvaro  Moreno Vargas  que Ruíz  Convers  lo llamó en más de 50 ocasiones, cuando el estudio  técnico indica que hubo un cruce de llamadas entre el  denunciante, Jorge  Daniel Ruíz Convers y  Martha Martínez Caicedo  -esposa- en total de 13, no significa contradicción alguna  [abonados  3133713446, 3116126376 y 3218001067].  

Como se  observa en el informe Nº. 114677 de 27 de diciembre de 2016, el  estudio de la DIJIN evidenció que, entre el 9 de junio y el 9  de julio, Moreno  Vargas  realizó 5 llamadas salientes a los números de Ruíz  Convers  -2- y Martínez  Caicedo  -3-, recibiendo de estos, 2 y 8 llamadas, respectivamente. Aspecto  que ratifica la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que su  cantidad sea factor que incida en la configuración del  ilícito, dada la naturaleza subrepticia de la concusión  -donde se propende por no dejar testigos ni evidencia- y, por ello,  su autor espera dejar el menor rastro posible. Mucho menos, la  duración de las llamadas puede tener incidencia en la  credibilidad del testimonio de Moreno  Vargas,  pues «la  tortura» [presión] de  la que habla se podía producir con el solo timbre de un  teléfono.  

4.2.2.11.  Respecto  del momento en que Ruíz  Convers  abordó a Álvaro  Moreno Vargas  para reclamarle sobre la grabación, este  narró  que, ese día el procesado llegó enojado y le dijo que  no trabajara más en la casa, en presencia de «la  mujer de él»,  cogiéndole un brazo con la intención de requisarlo. Sin  embargo, ese fue el límite de su paciencia, tenía en la  mano una maceta, reconociendo que esto frenó a sus agresores,  de lo contrario «estaríamos  hablando de otra cosa»51.  

Justo en ese  momento evocó una fase del episodio vivido, importante de cara  al argumento de la defensa [al  sostener esta bancada que, dado el acaloramiento del momento, era  imposible que se le hubiese obligado a firmar los tres documentos  aportados por esa bancada con los que pretenden desvirtuar la  gratuidad del servicio prestado].  Así, refirió:  

Y  me echó pasador para salir y me sacó y me dijo se me  va, pero antes de irme me puso a firmar unos papeles. Iba uno lleno y  dos en blanco. Y yo los firmé para que me dejara ir52.  

Respecto a  estos adujo que estaban «llenos  de letras»,  no los leyó en razón a que estaba alterado, tan solo  los firmó, y a pesar de tener la maceta en la mano derecha, la  soltó solo para poner la rúbrica en los mismos53,  sin acordarse si escribió o no el número de la cédula.  Nótese sobre el punto que, si la intención de Ruíz  Convers era  despojar a Moreno  Vargas del  teléfono celular, es coherente la manifestación de este  de haberle realizado primero «la  encerrona»,  para luego exigirle la firma de los tres documentos -contrato y dos  recibos aportados por la defensa-. La víctima mencionó  que sobre estos hechos informó a su defensor, después  de acaecidos, puesto que se sentía muy «amenazado».  

-Al  respecto, el Tribunal no dio credibilidad a la situación54.  Es  evidente que no tuvo en cuenta las condiciones socioculturales de  Moreno  Vargas,  que vio en la exigencia de la firma de los documentos la ocasión  para salir de la situación problemática, razón  por la cual no se le puede exigir que usara la maceta y la fuerza  física para salir de la casa.  

–  Ahora, la discusión que plantea la defensa acerca de si  primero Álvaro  Moreno Vargas  salió [al  ser expulsado de la casa por su dueño],  para volver a entrar al recinto a firmar los documentos, es  intrascendente por cuanto no se puede esperar del testigo un recuento  exacto de momentos conflictivos como el aludido. De ahí que,  es acertada la conclusión de la Fiscalía cuando adujo  que, la víctima debió firmar los papeles para que lo  dejaran ir55.  

Ruíz  Convers  pretendió establecer una regla de la experiencia cuando afirmó  que, en una obra en construcción, en la que existe continuo  traslado de arena y cemento, no puede darse la opción de  cierre de puertas que impidan la rápida circulación.  Esta aseveración no constituye una generalización de la  que se pueda extraer una práctica común, pues las  circunstancias en todos los casos de construcción no siempre  son las mismas, porque están sujetas a las condiciones  particulares en las que se desarrolla cada obra, lo que en este caso  le quita la esencia fundamental de general, como regla de la  experiencia aplicable a todos los casos. Por ejemplo, cuando  circunstancias de inseguridad llevan a adoptar medidas para impedir  el fácil acceso de personas desconocidas al lugar donde se  están adelantando las obras, o en el mismo sentido, cuando se  busca proteger materiales o elementos valiosos de las construcciones,  que sean de fácil sustracción.  

De otro  lado, la ficha técnica del conjunto que supuestamente exigía  puertas y ventanas en aluminio, material que excluye el uso de  pasadores -propio de las puertas y portones de hierro-, es un  elemento no aportado al juicio oral. Y aún si obrara en el  expediente, no hay que desconocer que, no obstante el material de  esta, el testigo se refirió a que le impedían salir  hasta tanto firmara los documentos, con independencia de que haya  sido una tranca, pasador o seguro de la puerta. Por ello, el  cuestionamiento que planteó el procesado acerca de por qué  no se denunció «el  secuestro»  o el acto «concusivo»,  es la expresión de quien domina el derecho, lo cual no puede  extenderse a  Moreno Vargas,  que no es experto en dogmática penal.  

4.2.2.12.  Sobre  la actitud omisiva de Álvaro  Moreno Vargas  de denunciar  la situación en el momento que ocurrió, en directa  relación con los motivos que lo llevaron posteriormente a  hacerlo. La bancada de la defensa soslayó que su localización  2 años después de los hechos, año 2016, fue  resultado de labores de Policía Judicial. Efectivamente, el  nombre de la víctima apareció en otro proceso seguido  en contra de Ruíz  Convers,  en la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, tal como lo manifestaron en juicio Samir  Hernández Donado  y Gladys  Herrera Alvarado.  

–  Hernández Donado,  como investigador de la DIJIN, adujo que, dentro de otra  investigación [originada  por la denuncia de una dama de nombre Ligia,  esta  manifestó que el «Fiscal Ruíz  Convers  le solicitaba dinero debido a un proceso penal»],  realizó pesquisas en Fusagasugá, obteniendo información  que a un «señor  Álvaro  le había ocurrido unos hechos donde, al parecer, le había  pedido algún dinero o le había exigido algo para  favorecerlo en el proceso».  Al enterarse de eso, ubicó a la persona para hablar sobre el  tema, en entrevista por escrito, a quien identificó como  «trabajador  de construcción»56.  

–  Por su parte, Herrera  Alvarado,  asistente judicial con funciones de investigación, adscrita al  despacho judicial referido, adujo que allí cursaban dos  investigaciones en contra de  Ruíz Convers;  dentro de una de estas el investigador líder, en un informe  mencionó el nombre de  Moreno  Vargas  como víctima de algún tipo de irregularidad. Su jefe  ordenó buscar ese nombre en el Sistema de Información  de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, con la  finalidad de establecer si existían investigaciones en su  contra, como en efecto lo hizo. Encontró un radicado por  violencia intrafamiliar en la «Unidad  CAVIF»  de Fusagasugá, por lo que imprimió el pantallazo. Este  documento se incorporó al juicio como demostración57.  

–  Estas dos pruebas desvirtúan el ánimo retaliativo de  Moreno  Vargas  que Ruíz  Convers  le atribuye como razón de su incriminación, ante la  improbación del principio de oportunidad y la reiniciación  del juicio oral en su contra. Tesis que plasmó el procesado,  el 7 de junio de 2016, en una querella interpuesta en contra de  Moreno  Vargas  por el delito de calumnia, luego de enterarse de que le había  instaurado una denuncia58.  

Cabe anotar,  que Moreno  Vargas  adujo que Ruíz  Convers,  tiempo después, le solicitó que le quitara «el  denuncio a cambio de arreglarle eso y no molestarlo más»59.  Incluso, le mandó razón con una familiar [con  su prima Dianey  Moreno Rodríguez60],  con  el propósito de que «lo  desenredara a cambio de remuneración»61.  Sin embargo, la víctima no aceptó en vista del maltrato  recibido y porque eso no era correcto62.  

En  el relato de Álvaro  Moreno Vargas  se encuentra, además de su consistencia intrínseca,  corroboración por otros medios persuasivos, nótese  que, los testimonios de Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  Jorge  Daniel Ruíz Convers  y Martha  Martínez Caicedo  concuerdan con el núcleo central de su versión, lo cual  le da validez y credibilidad a su testimonio, salvo los aspectos  esenciales de controversia, veamos:  

4.2.3.  Yuli  Cataline Aragón Quevedo63  afirmó que le ayudó durante dos semanas a su compañero  «a  emboquillar la casa del Dr. Convers»,  porque él tenía un proceso por violencia intrafamiliar,  reconociendo su falta de experiencia en ese oficio [emboquillar  para la testigo «es echar mezcla a cada baldosa por los  laditos, huequitos, ahí se le echa la mezcla»]64.  Ratificó que nunca le pidieron documento para ingresar al  conjunto.  

En su  expresión natural adujo: «Mi  esposo le ayudaba a enchapar la casa por la condición de que  le aligeraba el proceso»65,  «para  retirar los cargos, retirar el proceso»66,  momento en el que percibió la presencia de quien instaló  la cocina integral, el mármol y otro que no se acuerda.  

Recordó  que su compañero dejó de ir a trabajar por cuanto no  tenían plata,  por lo que se ausentó una semana67,  incumplimiento que generó las llamadas del «doctor  bajo la amenaza de que si no concurría lo metía a la  cárcel»68,  necesidad que es entendible, pues «no  había para la comida, el arriendo, razón por la que no  podía seguir trabajando rápido»69.  

4.2.4.  Por  su parte, Jorge  Daniel Ruíz Convers  ofreció su testimonio en juicio oral70.  Reconoció a su cargo el proceso con el radicado 2013-00263,  siendo este el motivo por el cual conoció a Álvaro  Moreno Vargas.  Aclaró, que no fue quien le formuló la imputación,  pues tal función la ejerció su colega Martha  Mercedes Durán.  Recibió el expediente dentro del término para presentar  el escrito de acusación71,  por lo que, el 30 de octubre de 2013 lo radicó. La acusación  se formuló el 2 de diciembre siguiente.  

Enfatizó  que un día antes del inicio del juicio oral, el defensor de  Álvaro  Moreno Vargas  le pidió la aplicación de un principio de oportunidad72  [21  de mayo de 2014],  con fundamento en que este y su compañera ya habían  arreglado el asunto con una indemnización. Hizo énfasis  que eso sucedió 8 meses después de su captura73,  lo que, en su sentir, descarta la versión de la víctima.  

La solicitud  del principio generó la verificación de las condiciones  para su procedencia, por lo que pidió y recibió la  autorización de su superior jerárquico. Luego fue  aprobado por el Juez 1º Penal Municipal de Fusagasugá con  funciones de Control de Garantías por el término de 6  meses.  

Hasta este  momento no existe contradicción con la versión de  Álvaro  Moreno Vargas,  puesto que este dijo que ello aconteció después de su  captura, episodio que genera para este un hito de referencia.  

De otro  lado, el acusado tampoco negó que Moreno  Vargas haya  laborado en su casa en construcción, pues adujo que:  

Sí  claro, en ningún momento he negado y se ha negado que el señor  Álvaro  Moreno Vargas  estuvo trabajando en mi casa, pero no fue contratado por mí,  ni fue en la época que él aduce que se le pidió  trabajar gratis en mi casa a cambio de darle la libertad porque eso  había ocurrido muchísimo  tiempo74.  

Lo que  resulta inverosímil es la versión de Ruíz  Convers  sobre la manera en la que Moreno  Vargas le  pidió trabajo, pues relató que este llegó a su  oficina, enterado de que estaba construyendo una casa, y le preguntó  si necesitaba un enchapador, contestándole, que no podía  contratarlo por el proceso vigente que tenía en el despacho75.  Carece de sentido que fuera Moreno  Vargas,  según la versión del procesado, el que le manifestara  que su defensor [Humberto  Cruz]  le aconsejó que no había ningún problema en  contratarlo, porque «el  expediente se encontraba en la Fiscalía ante el Tribunal».  No es lógico que un lego en la materia resultara dándole  argumentos jurídicos a un Fiscal. Máxime cuando  Humberto  Cruz jamás  refirió tal consejo.  

Lo anterior  no es admisible ni siquiera en consideración a la extrema  necesidad que supuestamente le expresó Yuli  Cataline Aragón Quevedo  -ante la dificultad para encontrar trabajo-, expresión que  constituye una coartada de Ruíz  Convers  para ambientar la segunda parte de la versión defensiva, en la  que entra en escena su compañera, Martha  Martínez Caicedo.  

Pues,  supuestamente, fue esta quien «manejó  el asunto» a  pesar de haberle insistido él que, Moreno  Vargas  tenía un proceso en su despacho76.  Le advirtió a su compañera que «usted  verá si lo contrata, pero no estoy de acuerdo»77.  Pero que se dejó «convencer»  por la situación económica y lágrimas de Yuli  Cataline Aragón Quevedo.  Explicación inadmisible en un servidor público que  debía conocer del régimen de impedimentos.  

Aunque dijo,  no haber suscrito el contrato, pues ello lo realizó Martha  Martínez Caicedo,  el procesado sí conoció los pormenores de la obra  contratada -enchapes de toda la casa78-;  el incumplimiento de Moreno  Vargas, entre  otros-.  Reconoció que llamó a la víctima a pedido de  Martínez  Caicedo,  porque esta le dijo «hágalo  usted a ver si le hace caso»79,  pero que solo habló un minuto, en el periodo de junio de  201480.  

Importa  destacar que, Ruíz  Convers  dice haber decidido la terminación del contrato porque la mamá  de Yuli  Cataline Aragón Quevedo  le informó que Moreno  Vargas  la había vuelto a golpear y aducía que, por ser amigo  del Fiscal, nada le iba a pasar81.  Niega que le haya hecho firmar a ciegas a la víctima el  contrato y los dos recibos de pago de la obra.  

Pese a la  maniobra exculpativa, tal relato de los hechos corrobora la versión  de Álvaro  Moreno Vargas.  Ruíz  Convers  asiente que la víctima no terminó el supuesto contrato,  admitiendo que tomó la iniciativa de romper la negociación,  aspecto que denota que, aunque el documento fue signado por su  esposa, el verdadero contratante era él, tal como lo reconoció  el Tribunal -aunque les dio plena credibilidad a los documentos-.  

4.2.5.  Martha  Martínez Caicedo82,  en unión marital de hecho con el acusado, relató que  espontáneamente Álvaro  Moreno Vargas  y Yuli  Cataline Aragón Quevedo se  presentaron en el conjunto Villa Sión diciendo que sabían  que estaban necesitando un maestro para poner baldosas, justificando  que en «Fusa  se sabe todo»83.  Les contestó que primero hablaría con su esposo, este  le expresó que no podía contratar con Moreno  Vargas,  porque era una persona que tenía un proceso por violencia  intrafamiliar.  

No obstante,  decidió seguir adelante, pues ella sí podía  hacerlo al punto que «yo  lo convencí»84  -refiriéndose a su esposo-,  reconociendo que fue terca en realizarlo, movida por «los  niños de la pareja y las malas condiciones económicas».  Los anteriores son argumentos ambiguos que denotan el ocultamiento de  la ilicitud al punto que el contrato se celebró por  interpuesta persona, tal como la defensa lo reconoció.  

Una vez  contratado  Álvaro Moreno Vargas,  según Martínez  Caicedo,  él le dijo que, primero haría un trabajo pequeño  en otro lugar para luego cumplirle, razón por la que inició  la semana siguiente de la llamada. Advirtió que llegaba  «tomado  a la obra».  Le dio un anticipo de $500.000,oo, más $50.000,oo que le había  entregado antes. Luego dejó de ir, razón por la que  comenzó a llamarlo para que cumpliera, concurriendo la  siguiente semana -los tres primeros días hábiles-,  pidiendo plata nuevamente, llegando el lunes sucesivo a continuar la  obra. El martes su esposo la llamó a advertirle el «chisme»  que le llegó respecto de Moreno  Vargas,  razón por la que decidieron terminar el contrato, es decir, le  solicitaron que recogiera la herramienta y abandonara el lugar,  cancelando la suma restante85.  

A pesar del  intento de dar verosimilitud al relato, se evidencia su intención  de acomodarlo para hacer aparecer a un tercero como testigo del  momento en que se liquidó el contrato, esto es, a «Deivi  Jair»,  el muchacho que «terminó  los pisos»86,  no obstante que el acusado adujo que los únicos que estaban  presentes era él y Moreno  Vargas.  

Ahora bien,  en el contrainterrogatorio Martha  Martínez Caicedo  admitió que la vinculación de Álvaro  Moreno Vargas  fue una excepción dado que siempre su esposo era el que  realizaba una entrevista a los obreros, antes de materializar un  servicio; además, su cónyuge era quien se ocupaba de  los contratos. En el caso particular del extendido por ella y el  denunciante, Ruíz  Convers  fue quien «rellenó»  los espacios del convenio escrito87,  aduciendo que lo hizo para evitar tachones -aspecto que el acusado  nunca reconoció en su testimonio de juicio oral-.  

4.2.6.  Analizados  los testimonios de Álvaro  Moreno Vargas, Jorge  Daniel Ruíz Convers  y Martha  Martínez Caicedo,  se concluye que el contrato y los recibos de pago de este aportados  como prueba documental por la defensa no tienen otro propósito  sino dar apariencia de legalidad a la prestación gratuita de  un servicio indebido realizado por Moreno  Vargas,  los que fueron firmados en la oportunidad aducida por este.  Pretendiendo legalizar el abuso de la función generadora de la  concusión a la que fue sometida la víctima. Son varias  las razones para esta inferencia.  

–  En primer lugar, de todos los contratos aportados al plenario, junto  a los recibos de pago respectivos, la supuesta negociación  efectuada con Moreno  Vargas  fue la excepción, puesto que, de una parte, no se averiguó  su experiencia y, de otra, pasó desapercibida su  conflictividad y tendencia a consumir licor, tal como lo refirieron  Ruíz  Convers  y Martínez  Caicedo,  aspecto característico de su comportamiento.  

–  En segundo término, el supuesto pago por la labor realizada es  inconsistente, según lo narrado por los esposos Ruíz  Convers  –  Martínez  Caicedo,  quienes fueron enfáticos en manifestar que Moreno  Vargas  incumplió el acuerdo; sin embargo, aparecen dos recibos cuya  suma es $1.575.000,oo, siendo contradictorio que, a pesar de ello, se  haya optado por cancelar la totalidad del dudoso contrato,  conviniendo con otra persona continuar la obra inconclusa, sin  ejercer la mentada cláusula penal de $1.000.000,oo por  incumplimiento, no obstante la estrictez del procesado en esos  asuntos88.  

–  Como tercer aspecto, un análisis detallado de los tres  documentos señala inconsistencias evidentes: (i)  el contrato de obra tiene una enmendadura con líquido  corrector, sobre el nombre de este, pues inicialmente se signó  «contrato  de cocina integral»;  (ii)  a pesar de que el acusado adujo que se contrató el sobrepiso  de la segunda planta, en la cláusula primera se especificó  que la labor se extendía a pisos y paredes de alcoba, baños,  patio, sala, garaje, closet, incluyendo el mismo trabajo «donde  sea necesario»;  (iii)  en el ítem  tercero se consideró que el costo total por concepto de mano  de obra para la construcción es de $15.000,oo por metro  cuadrado; sin embargo, se olvidó poner el total del metraje,  no obstante que Martha  Martínez Caicedo  adujo que con Moreno  Vargas  midieron el contorno de la obra a ejecutar para comprar la baldosa y  al momento de finiquitar el mismo, fue lo primero que se determinó  antes de liquidarlo; (iv)  en la firma de Álvaro  Moreno Vargas  es evidente que la grafía correspondiente al número de  cédula [11.383.202]  no  tiene la misma similitud de los números equivalentes en los  dos recibos de pago aportados -lo que coincide con lo que dijo Moreno  Vargas  de no recordar si puso su identificación-; además, la  tinta de la firma de Martha  Martínez Caicedo  es diferente a la utilizada por Álvaro  Moreno Vargas;  y, (v)  existen enmendaduras en la fecha del recibo por $500.000,oo, lo que  significa que no se sabe en la escritura si es junio o julio de 2014  -para el Tribunal es junio-.  

Es  importante resaltar que, el 10 de julio de 2014, según  documentos aportados, Ruíz  Convers  contrató a Deivi  Jair Torres  para un trabajo de enchape [instalación  de baldosas de pisos y paredes de la vivienda, en el primer y segundo  piso],  cuyos pagos se realizaron los días 12, 13, 19 y 22 de julio de  201489,  lo que comprueba que ante el supuesto incumplimiento de Moreno  Vargas  los esposos Ruíz  Convers  – Martínez  Caicedo  pagaron la totalidad de una obra inconclusa, algo inadmisible dentro  de una contratación para alguien que se autocalifica  «organizado»  en sus negocios.  

A esto se  suma la observación evidente de la Fiscalía en el  sentido que la bancada defensiva aportó un contrato de fecha  24 de junio de 2014 signado con Robert  David Reina90,  respecto de la realización de un «sobrepiso  para instalar baldosa»  en toda la casa de dos plantas, siendo contradictorio que el acuerdo,  supuestamente, firmado con Moreno  Vargas,  para la realización del enchapado, se suscribiera 9 días  antes, lo que contraría la línea de secuencia, siendo  válido el cuestionamiento del ente de investigación,  dado que, primero va el sobrepiso y después el enchape.  

Ahora, que  Álvaro  Moreno Vargas  primero haya manifestado que firmó «tres  papeles en blanco»  y luego «uno  lleno y dos en blanco»,  en nada incide, puesto que el citado se vio compelido a firmarlos  para salir del embrollo [es  decir, de afán; además, debe tenerse en cuenta que,  como se evidenció en la audiencia de juzgamiento, no pudo leer  sus propias declaraciones anteriores al juicio].  

El hecho de  que la bancada defensiva aportara 9 contratos de obra realizados en  la casa de la Urbanización Villa Sión [suscritos  por el procesado con Bernardo  Gómez Gómez -techo  draibort-; Álvaro  Manrique Clavijo  -2 contratos sobre mampostería en aluminio91-;  Edilberto  Castro Triana  -ornamentación-92;  Edilson  Norbey Trujillo-carpintería  y ebanistería93;  Diego  Flórez Malagón  -aluminio divisiones de baño-94;  Deivi  Hair Torres  -instalación de baldosa95-;  Robert  David Reina  -sobrepiso96-;  y, Julio  César Valbuena Palomar  -trabajo de construcción de la casa97-,  además de un convenio en relación con la remodelación  de otro inmueble],  no significa que en realidad se haya celebrado un contrato remunerado  con Álvaro  Moreno Vargas,  puesto que tales documentos solo prueban, supuestamente, la  realización de labores anteriores o posteriores con otras  personas. Así mismo, la existencia de los acuerdos de  voluntades referidos no significa que esa regla de conducta se haya  extendido a  Moreno Vargas de  acuerdo con la prueba de cargo analizada.  

Por el  contrario, uno de estos documentos -el de construcción de la  casa, suscrito con Julio  César Valbuena Palomar-  tiene fecha 12 de octubre de 2013, cercana a la data en que empezó  la actuación procesal en contra de Álvaro  Moreno Vargas  por violencia intrafamiliar [en  la época en que ya había llegado el expediente al  despacho del acusado],  aspecto que contextualiza las manifestaciones de la víctima  y  la proyección en el futuro en Ruíz  Convers  de una obra civil en la que necesitaría los servicios de un  enchapador [maestro  de construcción].  

4.2.7.  Del  mismo modo, las declaraciones juradas de Carlos  Arturo Vargas García,  Robert  David Reina,  Julio  César Valbuena Palomar  y Deivi  Hair Torres,  nada aportaron con relación al tema de prueba, pues se  refirieron a los trabajos realizados, pero a ninguno de estos les  consta directamente los hechos.  

Por el  contrario, se pretendió favorecer al procesado, incluso, con  contradicciones o la mención a hechos impertinentes de cara al  tema de prueba, veamos:  

–  Carlos Arturo Vargas García98,  obrero de construcción, especializado en piedra y mármol,  habló de los trabajos realizados a Jorge  Daniel Ruíz Convers,  los cuales le fueron pagados, entre estos, una placa de nomenclatura  y un mesón para cocina en la casa del procesado. Señaló,  que siempre que ingresaba al conjunto residencial era registrado por  algún miembro del servicio de vigilancia99.  

Solo observó  que cuando concurrió a tomar las medidas del mesón se  encontró con Álvaro  Moreno Vargas,  que estaba enchapando y «le  faltaban unas colillitas»,  sin haber subido al segundo piso100,  asegurando que el trabajo realizado por Moreno  Vargas  era muy poco por lo que no necesitaba mucho personal para «los  rematicos que faltaban»101.  

El testigo,  además, afirmó que el Fiscal Delegado Álvaro  Escobar Gil  -funcionario que inicialmente conoció de este asunto- practicó  una diligencia judicial en la que lo presionó para que  declarara en contra del acusado102,  razón por la cual elaboró dos demandas en su contra  -ante la Fiscalía y la Procuraduría, el 26 de abril de  2016-103,  documentos hechos por un tinterillo del parque de Fusagasugá104.  

El testigo  expuso apreciaciones subjetivas al declarar sobre: (i)  la investigación que adelantaba el fiscal Escobar  Gil  en contra de Jorge  Daniel Ruíz Convers,  calificándola  como una persecución en contra del procesado105;  (ii)  el cumplimiento de la actividad encomendada a Álvaro  Moreno Vargas -afirmando  que era un trabajo casi terminado, sin haber inspeccionado la obra-;  y, (iii)  su recuerdo exacto del color del vehículo automotor del  acusado, con lo cual la defensa pretendió desvirtuar las  afirmaciones de Moreno  Vargas  sobre el tema. Los aspectos señalados vician la objetividad de  sus atestaciones.  

–  Luis Hernán Beltrán Peralta,  dueño de un taller de motos, adujo que «el  abogado del pueblo Humberto  Cruz»  -apoderado de Álvaro  Moreno Vargas-  lo abordó en un centro comercial para proponerle que hablara  en contra de Ruíz  Convers  a cambio de dinero106,  lo que rechazó dada la injusticia de ello. Esta historia es  inverosímil, ya que no dio razones de su versión ni  elementos para corroborar la misma. Este testigo conoció de  los hechos porque por redes sociales se publicó la noticia  sobre la captura del procesado, concretamente en el «Portal  Fusagasugá sin censura»107.  

Respecto de  su testimonio son evidentes las contradicciones sobre su relación  con Ruíz  Convers,  pues dice que, cuando se dio cuenta que estaba «detenido»  decidió ofrecer su declaración a la esposa108,  en «honor  a la moral, justicia y ética».  

El testigo  señala que conoció 11 años atrás a Ruíz  Convers  con motivo de un proceso en una Fiscalía, por esa  circunstancia concurrió a su oficina 4 o 6 años antes  de los hechos, sostiene que solo participó en una audiencia de  conciliación por una «riña  de tragos»109.  Esta afirmación es relevante, de cara a las manifestaciones de  Moreno  Vargas,  porque puede contextualizar su expresión generalizada que  «todos  los que trabajaron en la obra tenían procesos».  

–  Por su parte, Robert  David Reina110,  contratado para la realización del sobrepiso del primer nivel  de la edificación [según  su manifestación verbal, pero en el contrato escrito se  especificó que fue en toda la casa]111,  nada le consta de los hechos jurídicamente relevantes sino la  obligación de los trabajadores de firmar en el libro de  entrada y salida, aspecto que no desvirtuó la tesis de que a  Álvaro  Moreno Vargas  se le habilitó la entrada a la urbanización,  precisamente, para ocultar la realización de la obra.  

–  Julio César Valbuena112,  maestro de construcción, encargado de la obra gris de la casa,  ningún dato aportó sobre el thema  probandum.  

–  Deiby Jair Torres113,  persona contratada para enchapar el piso [ante  incumplimiento de Álvaro  Moreno Díaz],  manifestó que el trabajo no estaba terminado en el primer piso  y ciertas partes de la segunda planta, lo cual contradice a Carlos  Arturo Vargas García  [que  afirmó que solo faltaba hacer unas «colillitas»].  

El  declarante es parcializado en cuanto, a pesar de que el acusado nunca  lo mencionó como testigo del momento en que liquidó el  contrato a Álvaro  Moreno Vargas,  adujo que vio cuando le cancelaron el dinero a este por lo que había  hecho114,  asegurando que al citado le «pagaban».  En su observación, afirmó que Moreno  Vargas  había instalado 60 o 70 metros, aspecto que nada incide en la  materialidad de la concusión.  

Sin embargo,  la manifestación es contradictoria frente a los dos acuerdos  de voluntades, dado que en el signado con Deybi  Jair Torres  no se hizo observación alguna sobre el avance de obra  realizado por Moreno  Vargas,  lo cual redundaría en la disminución de costos.  

El Tribunal,  tal como lo adujo la Fiscalía, dejó de examinar estas  atestaciones en contexto, cercenando su real valor probatorio,  estimando suficientes las afirmaciones del resto de obreros, para  descartar que trabajaran gratis, contrario a lo que adujo de manera  general Álvaro  Moreno Vargas,  siendo un aspecto relevante frente a la incriminación, con las  observaciones expuestas.  

4.2.8. El  trámite dado por Ruíz  Convers  al expediente que llevaba en contra de Álvaro  Moreno Vargas  es otro de los elementos que le dan credibilidad a la versión  de este. Un cruce transversal de la prueba documental [aportada  por la defensa, estipulada con la Fiscalía] y  testimonial permite apreciar la fuerza persuasiva de la víctima,  tal como se observa en el siguiente cuadro.  

                                

ASUNTO                                                                      

FECHAS          

1. Periodo                                  de construcción de la casa                                                                      

12                          de octubre de 2013 a 20 de agosto de 2014          

2. Fecha                                  de los hechos constitutivos de concusión                                                                      

15                          de junio a 8 de julio de 2014 -periodo ejecución de la                          labor-.          

3. Trámite                                  del proceso seguido en contra de Álvaro Moreno Vargas          

3.1.                          Fecha de la situación fáctica constitutiva de                          violencia intrafamiliar                                                                      

6                          de septiembre de 2013          

3.2.                          Imputación                                                                      

7                          de septiembre de 2013          

3.3.                          Escrito de acusación                                                                      

30                          de octubre de 2013          

3.4.                          Formulación de acusación                                                                      

2                          de diciembre de 2013          

3.5.                          Audiencia Preparatoria                                                                      

20                          de enero de 2014          

3.6.                          Audiencia de juicio oral fallida                                                                      

6                          de marzo de 2014          

3.7.                          Solicitud de principio de oportunidad por la defensa                                                                      

21                          de mayo de 2014          

3.8.                          Declaración                          de Yuli Catalina Aragón Quevedo (víctima)                                                                      

22                          de mayo de 2014          

3.9.                          Acta                          de compromiso de Álvaro Moreno Vargas                                                                      

30                          de mayo de 2014          

3.10.                          Acta de indemnización integral                                                                      

30                          de mayo de 2014          

3.11.                          Formato de solicitud de principio de oportunidad                                                                      

5                          junio de 2014          

3.12.                          Remisión de la solicitud de permiso a la Dirección                          Nacional de Fiscalías                                                                      

6                          de junio de 2014          

3.13.                          Comunicación al Juez de Conocimiento sobre el trámite                          del principio de oportunidad                                                                      

7                          de junio de 2014          

3.14.                          Autorización                          de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca                                                                      

15                          de agosto de 2014          

3.15.                          Solicitud                          del acusado para audiencia ante el Juez de Control de Garantías                                                                      

28                          de agosto de 2014          

3.16.                          Audiencia                          ante Juez de Control de Garantías                                                                      

26                          de enero de 2015 (aprobación de suspensión del                          proceso por seis meses)          

3.17.                          Solicitud                          de preclusión                                                                      

28                          de julio de 2015          

3.18.                          Audiencia ante Juzgado de Conocimiento que negó preclusión                                                                      

2                          de septiembre de 2015          

3.19.                          Solicitud de aplicación de principio de oportunidad ante                          Juez de Control de Garantías por extinción de la                          acción penal                                                                      

3                          de septiembre de 2015          

3.20.                          Audiencia                          ante Juez de Control de Garantías que no aprueba principio                          de oportunidad                                                                      

14                          de octubre de 2015          

3.21.                          Audiencia de preclusión de investigación por                          indemnización integral                                                                      

18                          de abril de 2017          

Observación:                          de                          los ítems 3.3. a 3.20. el trámite estuvo a cargo del                          Acusado.    

–  De acuerdo con lo anterior, las diligencias llegaron al despacho de  Jorge  Daniel Ruíz Convers  el 10  de septiembre de  2013, luego de formularse imputación en contra de Álvaro  Moreno Vargas  [7  de septiembre de 2013]115.  La primera actuación fue la citación a Moreno  Vargas,  de fecha 11 de octubre de 2013, a una diligencia judicial para el 15  siguiente -como  también a su apoderado-,  por parte del asistente judicial IV del Fiscal, Leonardo  Gil Vera,  sin que haya constancia sobre el incumplimiento de esta116.  Seguidamente, Ruíz  Convers  signó el 30 del mismo mes el escrito de acusación -con  fecha de presentación del día siguiente-117,  la que fue formulada el 2 de diciembre de 2013 [sin  la asistencia de Yuli  Cataline Aragón Quevedo  -víctima- y Álvaro  Moreno Vargas  -agresor-]118.  

Si bien, el  29 de diciembre de 2013, el asistente Gil  Vera  dejó constancia sobre la ubicación de Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  a solicitud del Juzgado 2º Penal Municipal, -de conocimiento-,  lo cierto es que el proceso avanzó hasta la audiencia  preparatoria sin la presencia de los citados, pero con la asistencia  del apoderado de Álvaro  Moreno Vargas,  última diligencia celebrada el 20 de enero de 2014119.  

Es relevante  destacar que para el momento de llegada del expediente a la Fiscalía  regentada por Ruíz  Convers,  [10  de septiembre de 2013]  este ya había iniciado la obra civil en la urbanización  Villa Sión en Fusagasugá [12  de octubre de 2013, según contrato aportado120].  Obra que siguió avanzando a la par del trámite judicial  seguido contra Moreno  Vargas,  circunstancia que debe analizarse ante la necesidad que le surgió  al acusado de encontrar maestros de obra para las diferentes fases de  la construcción en el futuro.  

–  A pesar de que el 6 de marzo de 2014 no comparecieron la víctima,  el acusado y su apoderado a la instalación del juicio oral, el  Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá con Funciones de  Conocimiento121,  decidió fijar como fecha para el inicio de la vista pública  el 22 de mayo de la misma anualidad122.  Por ello, el asistente del Fiscal citó a Yuli  Cataline Aragón Quevedo123  con el fin de adelantar diligencia, sin decir cuál.  

Un día  antes de iniciar el juicio oral, el apoderado de Álvaro  Moreno Vargas  solicitó la suspensión del procedimiento a prueba por  tres meses con miras a la aplicación del principio de  oportunidad, con fundamento en el artículo 324, numeral 7124.  Propuso  un plan de reparación simbólica a la víctima en  atención a que era compañera permanente [se  comprometió a: residir en un lugar determinado e informar al  fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo; someterse a  tratamiento psicológico; la reparación integral de la  víctima, de conformidad con los mecanismos establecidos en la  ley; la manifestación pública de arrepentimiento por el  hecho que se le imputa -en medios de comunicación con el fin  de informar a la comunidad sobre la prevención de conductas de  esta índole-; la obligación de observar buena conducta  individual, familiar o social]125.  

El 30 de  mayo de 2014 Jorge  Daniel Ruíz Convers  aprobó (i)  el acta compromisoria, conminando a Álvaro  Moreno Vargas  para que en el futuro se abstuviera de realizar cualquier acto en  contra de la integridad física o moral de su cónyuge e  hija, informándole que «el  despacho solicitará la suspensión del procedimiento a  prueba por un lapso de 6 meses, quedando comprometido, además  de lo anterior, a no poseer ni portar armas de ninguna clase, a  contribuir con el bienestar y recuperación psicológica  de su cónyuge, y en general llevar una excelente conducta  familiar y social, conforme los deberes que le asisten»126;  y,  (ii)  el documento de indemnización integral en el cual se hizo  constar la entrega de $2.000.000,oo a Yuli  Cataline Aragón Quevedo127.  

Con  fundamento en lo anterior, Ruíz  Convers  elaboró y suscribió el formato de solicitud de  aplicación del principio de oportunidad de fecha 5 de junio de  2014, remitiendo el mismo a la Dirección Nacional de  Fiscalías, informando de tal trámite al Juzgado de  Conocimiento [2º  Penal Municipal],  despacho judicial que no había instalado la audiencia  pública128.  

El 15 de  agosto de 2014, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca autorizó el principio de  oportunidad129,  razón por la cual, el 24 de agosto, Ruíz  Convers  solicitó  audiencia para aplicación del principio130.  Lo anterior se materializó el 26 de enero de 2015, audiencia  en la que el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá,  con funciones de Control de Garantías, aprobó su  aplicación en la modalidad de suspensión de la acción  penal por el término de 6 meses a favor de Moreno  Vargas,  que se comprometió a cumplir las obligaciones del artículo  326 del C.P.P., literales a, b, d, g, i, j, k y a abstenerse de  consumir bebidas alcohólicas131.  

El  recuento cronológico de la actuación procesal,  comparada con los testimonios de  Moreno Vargas  y Ruíz  Convers,  enseña que, el primero dijo la verdad cuando afirmó que  para mediados de junio de 2014 el segundo le propuso «un  negocio»  a cambio de librarlo de ir a la cárcel, pues, como quedó  reseñado, en esa fecha el expediente se encontraba en trámite  ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca,  superior funcional del Fiscal, con la finalidad de que autorizara la  aplicación del principio de oportunidad, momento aprovechado  por el procesado para presionar la ejecución de la obra civil  [enchape  de pisos de la casa construida].  

–  Debe destacarse que, en atención al argumento de Ruíz  Convers,  supuestamente la razón para haber dado por terminado el  contrato suscrito con Álvaro  Moreno Vargas  fue su mal comportamiento, informado por su suegra -Margarita  Quevedo Hernández-,  que le dijo que Moreno  Vargas  había vuelto a agredir a su compañera Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  porque nada le iba a pasar dada la cercanía con el Fiscal. Sin  embargo, en el periodo de junio a julio de 2014, no dejó  ninguna constancia al respecto, temporada en la que Moreno  Vargas ejecutaba  el servicio indebido a su favor.  

Nótese  que Ruíz  Convers  era un fiscal adscrito a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con  más de 5 años de experiencia, razón por la cual  los actos de fuerza contra una mujer por su compañero era  motivo suficiente para no haber seguido adelante el trámite  del principio de oportunidad, porque ello significaba la reincidencia  en la ilicitud que atentaba contra la dignidad de la víctima.  

–  De otra parte, si era evidente el continuo «alicoramiento»  de Moreno  Vargas,  ello también indicaba el incumplimiento al acta de compromiso.  Del mismo modo, si había escándalos en el interior de  su familia, ello significaba la infracción de la obligación  de ejercer buena conducta personal, social y familiar, de lo cual  tampoco se dejó constancia [durante  el periodo de 30 de mayo de 2014 a 25 de enero de 2015].  

Entonces,  pese a la inobservancia del acta de compromiso, Ruíz  Convers  siguió adelante en el trámite olvidando el parágrafo  del artículo 326 de la Ley 906 de 2004:  

«PARÁGRAFO.  Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la  audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal  determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba  y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará  el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo  reglamentado en el artículo siguiente».  

–  No solo lo anterior resulta irregular sino lo acontecido luego de la  aprobación de la suspensión de la actuación por  6 meses, lapso dentro del cual y ante la inobservancia de Moreno  Vargas  de sus obligaciones, tampoco se dejó noticia de ello.  

En  efecto, en desarrollo del periodo de prueba de 6 meses otorgado por  el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías no hubo el mínimo esfuerzo para verificar el  acatamiento de los deberes contraídos por Álvaro  Moreno Vargas.  Incluso, solo existe presentación personal por los meses de  marzo, mayo y julio de 2015 -3 meses, con la excusa verbal en abril  por enfermedad-, aspecto que denota laxitud en el control por parte  de Jorge  Daniel Ruíz Convers  [conformándose  solo con ponerle de presente las obligaciones del acta, las cuales  sabía que fueron infringidas]132.  

Fuera de  lo anterior, no se entiende que si, en el acta de 10 de marzo de  2015, quedó consignado que Moreno  Vargas  no había asistido a tratamiento «sicológico  o de adicción  alcohol»,  tal como lo manifestó este, a pesar de ello, en los meses  subsiguientes jamás se verificó que haya efectivamente  cumplido ese compromiso133.  

Por el  contrario, el 28 de julio de 2015, dos días después de  vencer el periodo de prueba,  Ruíz Convers  procedió a radicar una solicitud de preclusión de  investigación ante el Juez de Conocimiento -Juzgado 2º  Penal Municipal-, invocando la imposibilidad de iniciar o continuar  el ejercicio de la acción penal, petición totalmente  improcedente134.  

De otra  parte, tal como consta en el acta de la audiencia –2 de  septiembre de 2015-, al momento de fundamentar la causal de  preclusión no se invocó el artículo 37 del  C.P.P. sino los artículos 325 y siguientes ibidem,  procedimiento que le corresponde al Juez de Control de Garantías  y no al Juzgado de Conocimiento.  

De ahí  que, si lo que se trataba era de evaluar el desempeño de los  compromisos adquiridos por Álvaro  Moreno Vargas [los  cuales, se repite no fueron, cumplidos],  lo que procedía era la aplicación del principio de  oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, de  acuerdo con los artículos 325, 326 y 327 ibid,  ante el Juez de Control de Garantías, siendo incompetente para  ello el despacho judicial de conocimiento, ante el cual se surtía  la etapa de juzgamiento.  

–  Nótese que, luego de lo anterior, inmediatamente, el 3 de  septiembre de 2015, el acusado radicó la solicitud de  audiencia para la aplicación del principio de oportunidad ante  el Juzgado de Control de Garantías -Juzgado 1º Penal  Municipal-, despacho que improbó el mismo ante el  incumplimiento de las obligaciones de los literales b y d del  artículo 326 ibidem  [b)  Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de  superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas;  y, d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico]135.  Es relevante para  el caso, advertir que en la diligencia Ruíz  Convers adujo que no  se habían repetido las agresiones de Moreno  Vargas para con Yuli  Cataline Aragón Quevedo,  lo que infirma su testimonio en audiencia pública136.  

A pesar  de lo anterior, el 3 de marzo de 2016 el procesado radicó  nueva solicitud de aplicación del principio de oportunidad con  fines de extinción de la acción penal, desistiendo de  la misma el 2 de mayo de 2016 en atención a que Álvaro  Moreno Vargas  lo había denunciado137.  

–  En síntesis, este contexto procesal -el cual tiene relación  con el tema de prueba- muestra que, el empecinamiento de Ruíz  Convers  de tramitar el principio de oportunidad tenía como objetivo  cumplir el acuerdo ilícito con Álvaro  Moreno Vargas para,  de esa manera, evitar que este lo denunciara. Dado que luego del 8 de  julio de 2014, las relaciones entre ambos estaban erosionadas como  consecuencia del incumplimiento de Moreno  Vargas  en la ejecución del embaldosinado y el afán del acusado  de sacarlo de la obra sin dejar rastros. Dando la apariencia de  legalidad al acuerdo ilícito, con la suscripción de un  contrato por interpuesta persona, tal como se analizó, el que  se firmó el día señalado por el quejoso, esto  es, cuando fue expulsado de la construcción. Tesis que se  opone a la conclusión del Tribunal que consideró que el  trabajo desarrollado por Moreno  Vargas  fue remunerado y no gratuito.  

4.2.9.  Como  ya se dijo antes, el Tribunal desconoció los testimonios de  Humberto  Cruz Caballero,  Gladys  Herrera Alvarado  y Samir  Hernández Donado,  que corroboran periféricamente la versión de Álvaro  Moreno Vargas,  aun cuando no son testigos directos de los hechos, medios de  conocimiento que tan solo fueron resumidos parcialmente sin  analizarlos en contexto. A continuación, se detallan los dos  primeros:  

-Humberto  Cruz Caballero,  defensor de Moreno  Vargas  en el proceso penal por violencia intrafamiliar, dijo haber conocido  de la situación fáctica  cuando su patrocinado le contó, pero ya  había pasado, reconoce que no le consta si hizo las labores  «gratis».  

Este  testimonio es relevante respecto al momento en que el abogado tuvo  conocimiento sobre los hechos, porque una de las afirmaciones de Ruíz  Convers  fue que, Moreno  Vargas,  al pedirle trabajo en la obra, le había dicho que su defensor  lo había asesorado expresándole que, no había  ningún problema ni impedimento para hacer esa «negociación».  Se deduce que el abogado  Cruz Caballero  infirmó la versión de Ruíz  Convers138.  En este aspecto, a la bancada de la defensa le correspondía  interrogar a Cruz  Caballero,  si él había asesorado a Moreno  Vargas  en tal menester, pero no lo hizo, aunque tuvo la oportunidad139.  

Cruz  Caballero  declaró que, en el año 2015, luego de una audiencia,  notó cierto «requerimiento  fuerte»  de Ruíz  Convers hacia  Álvaro  Moreno Vargas,  entonces le preguntó a este, cuál era la razón  de ello. Contestándole que se sentía constreñido  por el Fiscal; le expresó que la molestia de él era por  haberle hecho unas grabaciones; también le relató la  situación que se había presentado con él y la  esposa; así mismo, le contó que ante la necesidad de ir  a conseguir lo del arriendo y la comida, tuvo que dejar la actividad,  hecho que generó el problema140.  Además, le comentó que ya había presentado «la  demanda» en  contra del procesado. La declaración del abogado permite  establecer las circunstancias en que se enteró de las  dificultades sucedidas entre el Fiscal y Moreno  Vargas, así  mismo que la versión de este ha sido coincidente en lo  esencial.  

El  testigo adujo que, como defensor público, comunicó lo  comentado a sus demás pares de la Defensoría del  Pueblo, los que afirmaron que situaciones similares se habían  presentado con otras personas [recuérdese,  en este aspecto, que el acusado manifestó que había  estado privado de la libertad por otro asunto relacionado con una  concusión, tal como lo advirtió el investigador de  Policía Judicial Samir  Hernández Donado].  

A Cruz  Caballero  le constó el trámite tortuoso de las diligencias,  recordando el hecho inusual de que se haya pedido una preclusión  de investigación en pleno periodo de suspensión de la  acción penal141,  tal como consta en el acta de 2 de septiembre de 2015142,  la cual, contrario a lo que indicó la defensa técnica,  de ninguna manera menoscaba la credibilidad del testigo en cuanto a  que tal aseveración corresponde con la posición del  letrado distinta a la del acusado asumida en la citada diligencia  judicial.  

Cruz  Caballero  dio cuenta de la reacción de Jorge  Daniel Ruíz Convers  para abril de 2016, cuando se enteró que había sido  citado a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, solicitándole que hablara con Álvaro  Moreno Vargas  para que desistiera de la denuncia143.  Incluso, la cónyuge del Fiscal lo abordó para que le  dijera cuál era la enemistad para con su esposo144.  También relató que, luego de su declaración ante  el referido despacho judicial, Ruíz  Convers  lo trató de traidor dado que debió quedarse callado  frente a los hechos de la denuncia de  Moreno Vargas145.  

A través  de este testigo se observa la prolongación de la «metis  publicae potestatis»,  pues adujo que, aun cuando el proceso ya está archivado,  Álvaro  Moreno Vargas  tiene temor a que se reactive.  

–  Por su parte, Gladys  Herrera Alvarado,  Asistente Judicial de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca146,  además de ser la encargada de ubicar a Álvaro  Moreno Vargas,  como ya se hizo referencia en aparte anterior, le fue encomendada la  misión de recibirle declaración. Refiere que, Moreno  Vargas  en esa ocasión le comentó los pormenores de los hechos.  Constándole que en varias oportunidades el citado la llamó  a comentarle la continua presión del acusado en su contra, de  lo cual dejó constancia. Lo anterior originó la orden  de su superior jerárquico de llamar en declaración al  abogado Humberto  Cruz Caballero.  También dio cuenta que le recibió declaración a  Flerida  Arias,  una empleada de la Fiscalía, nombre mencionado por Moreno  Vargas  como la persona que le recomendó grabar al Fiscal cuando lo  llamaba a presionarlo.  

Si bien este  relato es de situaciones que datan del año 2016, lo atinente  al sentimiento de desazón que observó Cruz  Caballero  en su cliente y la existencia de la «Dra.  Flerida»,  son coincidentes con el dicho de Moreno  Vargas.  

4.2.10.  Entonces,  como se anunció, el anterior análisis del conjunto  probatorio, incorporado legalmente en el desarrollo de la audiencia  de juicio oral, permite afirmar que el comportamiento desplegado por  el procesado Jorge  Daniel Ruíz Convers  coincide con los elementos que en nuestro ordenamiento jurídico  definen el delito de concusión, cumpliendo satisfactoriamente  con el aspecto  objetivo de dicho tipo penal.  Veamos: se trata de un servidor público que se desempeñaba  como fiscal delegado, que abusó del cargo, induciendo al  ciudadano Álvaro  Moreno Vargas  para que realizara unas labores gratuitas en su casa; ofreciéndole  recibir como compensación el archivo del proceso que la  Fiscalía adelantaba en su contra, al tramitarle un principio  de oportunidad, pues de manera contraria tendría que afrontar  la privación de la libertad, conforme a la normatividad penal.  

4.3.  En lo que tiene que ver con la tipicidad  subjetiva,  la Corte tiene decantado que para la configuración del dolo en  el delito de concusión es imprescindible corroborar que el  sujeto activo conozca  los hechos constitutivos de la descripción típica y  dirija su voluntad a su realización (CSJ SP3340-2016, rad.  40461).  

Es decir,  en la concreción del dolo debe analizarse que la  solicitud, la inducción o el constreñimiento, según  el caso, debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a  la víctima con la finalidad de obtener una utilidad indebida.  

Además,  hay que tener presente que la  jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es un punible de mera  conducta «[…]  porque se configura cuando el agente, abusando de su cargo o de sus  funciones, constriñe o induce a un tercero a entregarle o  prometerle una utilidad, o los solicita, así la víctima  no acceda a la pretensión concusionaria» (CSJ  SP, AP 3340-2016, rad. 40461).  Entonces, se entiende consumado el delito con la sola manifestación  o expresión que hace el servidor público a través  de una de las tres modalidades comisivas, es decir, constreñimiento,  inducción o solicitud de una prestación indebida. En  consecuencia, la conducta punible únicamente exige que el  servidor público realice un requerimiento indebido en forma de  amenaza [expresa  o implícita -sea que se materialice o no-],  de un posible perjuicio para el destinatario, en el evento en que  este opte por no acceder al pedimento, mediando la coerción  que implica esa investidura adquirida por el cargo que ostenta.  

En este  caso, el aspecto subjetivo del tipo penal se puede extraer de las  circunstancias que rodearon los hechos, según el estudio  probatorio anteriormente realizado. Jorge  Daniel Ruíz Convers  para la época de ocurrencia de los hechos contaba con  formación  académica de abogado, con cursos de especialización y  maestría. Así mismo, con experiencia en el desempeño  de cargos públicos en entidades estatales. Con vinculación  laboral en la Fiscalía General de la Nación por  décadas, desempeñando diversos cargos que tuvieron  funciones relacionadas con investigación criminal o  conocimientos jurídicos. Había comenzado a desempeñarse  en el cargo de fiscal delegado desde el año 2004 hasta la  época de ocurrencia de los hechos. Lo anterior permite  establecer que, el procesado sabía que un servidor público  no podía hacer uso del cargo que ejerciera para obtener  abusivamente un beneficio personal, porque en caso de actuar así  incurriría en la conducta punible de concusión. Pero, a  pesar de tener ese conocimiento, voluntariamente decidió  ejecutar el comportamiento, es decir, deliberadamente quiso cometer  ese delito.  

Ruíz  Convers sabía  que, el ejercicio del cargo de fiscal representa autoridad en una  comunidad. Potestad que se convierte en realidad, particularmente,  frente a las personas que le son asignadas para investigarlas y  llevarlas a juicio, porque surge una relación desigual y  desequilibrada. El funcionario instructor encarna el poder del  aparato del Estado frente al ciudadano inerme. Dicha situación  se materializó entre Ruíz  Convers, en  su condición de fiscal investigador, y Moreno  Vargas como  investigado. El procesado, por su formación académica,  amplia experiencia laboral y profesional, tenía pleno  conocimiento de las características de la relación  existente, esto es, un vínculo condicionado por el respeto y  acatamiento a lo decidido por quien ejerce la autoridad.  

Al mismo tiempo, el procesado  estaba al corriente que esa relación fiscal-investigado  generaba la imposibilidad de establecer con uno de sus investigados  relaciones contractuales, laborales, comerciales, a título  oneroso o gratuito, ya fuera directamente o por interpuesta persona,  porque de hacerlo actuaría por fuera de los límites de  la legalidad a la que están sometidos los servidores públicos.  Así lo reconoció en su testimonio,  al afirmar que estaba imposibilitado de contratar con Moreno  Vargas por  constituir una falta disciplinaria, y por ello puso a su compañera  a firmar el documento que aportó en el juicio como contrato.  Último hecho que, como ya se dijo, tenía dos  propósitos: dar visos de legalidad y mostrarse ajeno de una  situación que sabía era indebida.  

Por lo tanto, también  sabía que la voluntad del usuario de la justicia, por su  situación de debilidad, era de fácil doblegamiento. Es  decir, que ante “una  sugerencia”  proveniente de la persona que tenía la autoridad y la facultad  de disponer el rumbo del proceso que existía en su contra, no  había margen para decidir algo diferente. Más cuando se  hablaba de mutuos beneficios y el de Moreno  Vargas era que se  terminara el proceso, que le generaba el temor de llevarlo a la  cárcel. Pero el procesado, conocedor de esas circunstancias,  sabía que estaba demandando y obteniendo un beneficio gracias  a su cargo, cuando en verdad la supuesta contraprestación  prometida correspondía al cumplimiento de sus deberes y  funciones. En otras palabras, el procesado estaba al corriente que  subrepticiamente estaba utilizando el cargo para obtener un beneficio  contrario a la legalidad.  

Como se  indicó en aparte anterior, es palmario que Jorge  Daniel Ruíz Convers,  en calidad de Fiscal, instructor del radicado seguido en contra de  Álvaro  Moreno Vargas,  estaba al tanto que se configuraba la conducta punible de concusión,  al inducir a este a realizar la labor de enchape de pisos de su casa  en construcción, sin alguna remuneración económica.  No obstante, le indicó a Moreno  Vargas  como beneficio, tramitarle un principio de oportunidad y archivarle  el proceso; con la advertencia de que, si no realizaba esa actividad,  entonces el proceso seguiría adelante y él «se  iría a la cárcel».  

Conforme a la prueba allegada  al juicio y la valoración hecha por la Sala, no existe algún  fundamento para considerar que el procesado podía desconocer  la ocurrencia de los hechos y la configuración en el punible  enrostrado. Como quedó claro en el trámite procesal, no  fue objeto de discusión la relación judicial entre el  procesado y la víctima, la bancada de la defensa tampoco  desconoció que, el propietario del inmueble era el encausado,  que la actividad de Moreno  Vargas  se propuso  ejecutarla allí y que en ese lugar se desarrolló.  Ahora, respecto a los temas de divergencia, esto es, el contexto en  que se originó la labor y las condiciones para llevarla a  cabo, a esta altura se encuentran plenamente superados, según  el balance probatorio del factor objetivo. De los anteriores  presupuestos se extrae que, el procesado tuvo pleno conocimiento de  la ocurrencia de los hechos, sus efectos jurídicos penales y  su voluntad fue determinante para que sucediera su  comportamiento.  

En síntesis,  está configurada la tipicidad subjetiva en el comportamiento  de Jorge  Daniel Ruíz Convers.  

4.4.  Respecto a la  antijuridicidad de la conducta  punible  en que incurrió  Jorge Daniel  Ruíz  Convers está  demostrada la  lesión al bien jurídico tutelado de la administración  pública, formalmente, porque como se ha expuesto ampliamente,  el procesado realizó el delito de concusión,  comportamiento prohibido en el ordenamiento jurídico penal, y  materialmente, porque, como se detallará, con este punible la  función pública, como objeto tutelado, resultó  realmente afectada.  

El  evento presente es el típico caso de corrupción, cuyo  significado literal, según el Diccionario de la Lengua  Española, hace alusión a cierta práctica en las  «organizaciones,  especialmente  en las  públicas,  […] consistente en  la utilización  de las  funciones y  medios de  aquellas en  provecho,  económico  o de  otra índole,  de sus  gestores»147,  razón  por la cual tiene consecuencias nocivas en la sociedad, pues socava  la democracia y el Estado Social de Derecho –artículo 1°  de la Constitución Política-148.  

Cuando se  configura el tipo penal de concusión, tanto desde el punto de  vista objetivo como subjetivo, se afecta la administración  pública, siendo este un concepto que engloba la función  que realizan diferentes órganos del Estado, entre estos, la  administración de justicia, de la que hace parte la Fiscalía  General de la Nación, cuya finalidad es satisfacer el interés  general, la que se debe desarrollar con arreglo a los principios de  igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC  C-631-1996). La administración de justicia, como piedra  angular y bastión del Estado Social de Derecho, debe ser  ejemplo ético para la ciudadanía por su rectitud y  transparencia. Entonces, cuando un funcionario judicial incurre en la  conducta punible de concusión, las instituciones del Estado se  afectan gravemente en su confianza, credibilidad, autoridad y  legitimidad.  

El acto  corrupto desplegado por el fiscal Ruíz  Convers,  en particular, afectó el adecuado funcionamiento de la  administración de justicia y, en general, desprestigió  y mancilló la administración pública, porque  este delito esencialmente deteriora su imagen. El procesado le faltó  al respeto, se  sustrajo del imperio de la ley sin alguna justificación, al  sobreponer su interés económico personal  sobre el bien común y público, desconociendo que la  función pública debe ejercerse con ética,  honestidad, lealtad, probidad y transparencia.  

4.5.  Finalmente, se pasa a analizar la  culpabilidad  de Jorge  Daniel Ruíz Convers  habiéndose acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto  objetiva como subjetiva- de la conducta, así como la  antijuridicidad -formal y material- de ésta, sin que se  adviertan circunstancias de justificación. El procesado  realizó el delito de concusión teniendo la capacidad de  comprender que, cuando le propuso, en ejercicio del cargo público  de fiscal investigador, a Álvaro  Moreno Vargas  “la negociación” irregular para obtener un  beneficio indebido, estaba abusando de ese cargo, e incurría  en un comportamiento ilícito.  

Es decir,  el encartado tenía comprensión de la trascendencia  jurídico penal de lo que estaba realizando, pues sabía  que como servidor público no podía ni debía  hacer alguna manifestación, propuesta o sugerencia subrepticia  al investigado que le generara la impresión que le estaba  requiriendo alguna contraprestación. Además, generarle  el temor que si no accedía a la demanda podría sufrir  consecuencias adversas en el devenir procesal. Sabía que no  podía requerir ni recibir de sus investigados algún  beneficio económico en razón a los deberes y funciones  asignadas por la ley o los reglamentos.  

Ruíz  Convers  en ese momento tuvo la capacidad de autodeterminarse. Como fiscal  tenía  el deber jurídico de haber actuado de manera diferente, pues  pudo abstenerse de solicitar la utilidad ilícita en lugar de  defraudar la confianza depositada en él como servidor público.  Los asociados y la víctima en este caso esperaban de la  persona que investiga y acusa a los ciudadanos por delitos, el  cumplimiento cabal de sus funciones con imparcialidad, honestidad,  pulcritud y lealtad. Lo último, particularmente con la  institución a la que le prestaba sus servicios que tiene como  misión esencial la lucha contra el delito. Por eso es  reprochable la proyección y alcance de su conducta, porque no  respetó el derecho y estaba en condiciones de obedecer los  mandatos legales que conocía, según su formación  académica, experiencia laboral y profesional.  

Entonces,  como no hay circunstancia que haga decaer la culpabilidad del acusado  Jorge Daniel Ruíz Convers es  incuestionable su responsabilidad  penal  como autor del delito de concusión, razón por la cual  la sentencia absolutoria emitida en primera instancia ha de revocarse  para, en su lugar, condenársele.  

5.  Dosificación  punitiva  

Acreditada,  como ha quedado, la estructuración de los elementos del delito  de concusión atribuido al procesado en la acusación,  corresponde ahora adelantar el respectivo procedimiento de  individualización de la pena a imponer en relación con  tal comportamiento delictivo.  

Por  lo tanto, se individualizará, paso a paso, la sanción  que habrá de corresponder, tal como lo señalan los  artículos 60 y 61 del Código Penal.  

5.1.  Escogencia del cuarto correspondiente  

En  cuanto a los criterios para determinar la pena de prisión  contemplados en el Código Penal, Ley 599 de 2000, se tiene que  para este caso, con la conducta desplegada por el agente se infringió  el artículo 404, cuyos extremos punitivos son los siguientes:  un mínimo de noventa y seis (96) y un máximo de ciento  ochenta (180) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto  seis (66.6) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

Para  determinar la pena de prisión contemplada en el canon citado y  conforme a los extremos punitivos (96 a 180 meses), se tiene que para  este evento el ámbito de movilidad149  es 84 meses y cada cuarto punitivo es de 21 meses. La multa tiene  como extremos 66.6 a 150 s.m.l.m.v. y el ámbito de movilidad  es de ochenta y tres punto cuatro (83.4) s.m.l.m.v., por lo que cada  cuarto es de 20.85 s.m.l.m.v. La inhabilitación de funciones  públicas cuenta como extremos ochenta (80) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses, siendo el ámbito de movilidad 64 meses y  cada cuarto es de 16. Lo anterior se esquematiza de la siguiente  manera:  

                                                                                                                                          

Cuartos                                  de Movilidad                  

Delito                                                                                              

Pena                                                                                              

Cuarto                                  Mínimo                                                                                              

Primer                                  Cuarto Medio                                                                                              

Segundo                                  Cuarto Medio                                                                                              

Cuarto                                  Máximo                  

Concusión                                                                                              

Prisión                                                                                              

96                                  a 117 meses                                                                                              

117                                  meses, 1 día a138 meses                                                                                              

138                                  meses, 1 día a 159 meses                                                                                              

159                                  meses, 1 día a 180 meses                  

Multa                                  (smlmv)                                                                                              

66.6                                  a 87.45                                                                                              

87.46                                  a 108.3                                                                                              

108.4                                  a 129.15                                                                                              

129.16                                  a150                  

Inhabilitación                                  en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas                                                                                              

80                                  a 96 meses                                                                                              

96                                  meses, 1 día a 112 meses                                                                                              

112                                  meses, 1 día a 128 meses                                                                                              

128                                  meses, 1 día a 144 meses              

En cuanto a  la individualización de la pena a imponer, se advierte que en  la acusación no se imputó circunstancia de mayor  punibilidad. Por el contrario, concurre a favor del procesado la  circunstancia de menor punibilidad determinada por la carencia de  antecedentes penales –artículo  55, numeral 1º de la Ley 599 de 2000-,  razón por la que, conforme al artículo 61 ibídem,  el ámbito punitivo de movilidad es el que corresponde al  cuarto mínimo para la conducta punible analizada.  

5.2.  La pena respectiva  

Atendiendo  el texto del inciso 3º del artículo 61 del Código  Penal, respecto a la gravedad de la conducta y el daño  generado, se tiene que el procesado ejerciendo el cargo de fiscal, lo  utilizó para obtener un beneficio ilícito, de una  persona que investigaba por un delito de gran impacto en estratos  socioeconómicos y culturalmente deprimidos, como es la  violencia intrafamiliar. Dejando a la víctima en un estado de  incertidumbre, de no saber a qué autoridad confiable acudir  para su protección ante un evento similar. Así mismo,  deslegitimó el accionar de las instituciones del Estado que  han diseñado planes de lucha contra estos punibles, tal como  la Fiscalía General de la Nación con la creación  de las Unidades de los Centros de Atención a Víctimas  de la Violencia Intrafamiliar. Además, como se ventiló  en el proceso, el encartado, antes y después de que las  autoridades tuvieran conocimiento de los hechos, utilizó  maniobras para evitar la acción de la justicia; por lo tanto,  se encuentra razonable imponer, ciento  seis (106) meses de prisión.  

En este  caso, la pena de multa con el mismo raciocinio y proporción  que se dedujo en la de prisión, se tasa en setenta  y siete (77.00) salarios mínimos legales mensuales.  En lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, prevista también como  pena principal, se individualiza en ochenta  y ocho (88) meses.  

Como  sanción accesoria, se impondrá al acusado la pérdida  del cargo público como Fiscal Delegado ante los jueces penales  municipales o el que esté desempeñando, toda vez que el  ejercicio y poderes discernidos por la función pública  detentada tuvieron relación directa con la ejecución de  la conducta punible atribuida (Ley 599 de 2000, artículos 43,  núm. 2º, 45 y 52).  

6.  Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  

–  Estipula el artículo 63 del C.P., vigente para la época  de comisión de la conducta punible, que la ejecución de  la pena privativa de la libertad se suspenderá, por un periodo  de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena de prisión  impuesta no exceda de cuatro (4) años.  

Además,  se exige que «2.  Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en  el numeral 1 de este artículo».  

Siendo  ello así, no se cumple con el requisito objetivo en el  asunto sub  judice,  habida cuenta que la pena de prisión irrogada al acusado  supera el guarismo que acaba de mencionarse, negándose por  contera la suspensión condicional de la ejecución de la  pena. Además, se trata del delito de concusión, ilícito  contra la administración pública, prohibido en el  artículo 68 A ibidem.  

–  Por otra parte, en lo que corresponde a la prisión  domiciliaria, al igual que el anterior mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad, es necesario abordar su estudio,  conforme a las previsiones de la Ley 1709 de 2014, que modificaron lo  concerniente a este subrogado, vigente para la fecha de los hechos.  

Así,  frente al artículo 38B del Código Penal, adicionado por  el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, son requisitos para  conceder la prisión domiciliaria que la sentencia se imponga  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea  de ocho (8) años de prisión o menos; y, no se trate de  uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

Si  bien se cumple con el primer presupuesto, toda vez que se impone  sentencia por conducta punible cuya pena mínima prevista en la  ley es de ocho (8) años de prisión, se torna inviable  el subrogado al afrontar el segundo requisito, pues la conducta aquí  juzgadas se refiere a un punible incluido en el inciso 2º del  artículo 68A del C.P., en donde se menciona a quienes hayan  sido condenados por delitos dolosos contra la administración  pública, razón suficiente para entender denegado el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que se  habla.  

–  Ahora bien, en cuanto al Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición  del canon 6, no se hace extensiva la medida transitoria de prisión  domiciliaria.  

            

7. Cuestión          Final:          de          la captura  

El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART. 450.  Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado(43):  

[…] Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.   

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.  

En  el presente caso, se aplicará la regla anterior contenida en  CSJ SP 3812-2019, rad. 55519.  En consecuencia, se ordenará librar la correspondiente orden  de captura con el fin de hacer efectiva la pena de prisión que  habrá de imponerse a Jorge  Daniel Ruíz Convers.  

Lograda  ella, el condenado deberá permanecer en el establecimiento  carcelario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC, el que no podrá ser uno ordinario en  atención a la previsión contenida en el artículo  29 de la Ley 65 de 1993.  

            

7. De          la doble conformidad.  

Esta  Corporación frente a dicha garantía ha establecido:  

[…]  el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en  “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó  las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino  que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de  toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de  responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la  sentencia condenatoria).    

[…].  

Ello  muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación  está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El  derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección  reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia,  concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente  prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.”   

En este  contexto, Jorge  Daniel Ruíz Convers  tiene derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de  carácter condenatorio.  

Para tales  efectos, deberá aplicarse el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el art.  3º del A.L. 01 de 2018, para que se garantice que, a través  de Sala integrada por tres magistrados que no hayan participado en la  presente decisión, sea definida la doble conformidad judicial  de la primera condena, proferida por los restantes magistrados. Así  las cosas, la presente decisión únicamente se adoptará  por seis de los nueve magistrados titulares. Para ello, por la  Secretaría de la Sala, agótese el trámite  pertinente.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia de fecha y origen indicados, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a Jorge  Daniel Ruíz Convers,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO. DECLARAR  a  Jorge  Daniel Ruíz Convers,  identificado con la cédula de ciudadanía Nº.  19.454.540 expedida en Bogotá, y demás condiciones  civiles y personales conocidas en autos, autor responsable del delito  de concusión. En consecuencia, CONDENARLO  a la pena principal de ciento seis (106)  meses de prisión,  multa en el equivalente a setenta  y siete (77.00) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y ochenta y ocho  (88) meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Como sanción accesoria, se impone al  sentenciado la pérdida del cargo público de Fiscal  Delegado ante los jueces penales municipales de Fusagasugá o  el cargo que esté desempeñando.  

TERCERO.   NEGAR  al sentenciado Ruíz  Convers  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  como también la prisión domiciliaria, acorde con lo  expuesto en el cuerpo de esta sentencia.  

CUARTO.   LIBRAR  en contra de Jorge  Daniel Ruíz Convers,  identificado con cédula de ciudadanía 19.454.540  expedida en Bogotá, D.C., orden de captura para hacer efectiva  la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual  será de resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario —INPEC— señalar el lugar de  reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en  el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

QUINTO.  Advertir que, por haberse condenado a Jorge  Daniel Ruíz Convers  por  primera vez, está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº  01 de 2018, en los términos señalados en el numeral 8  de la parte motiva de esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble  conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal  mecanismo de impugnación, devuélvase al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 9 del cuaderno de la Corte.  

2          Cfr.          Folios 1 a 14 del cuaderno 1 del Tribunal.  

3          Cfr.          Folios 62 a 69 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 116 a 121; 124 a 133.  

5          Cfr.          Folios 141 a 181; 182 a 198 ibidem.  

6          Cfr.          Folios 199 a 218 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 228 a 249; y, 250 a 256 ibidem.  

8          Cfr.          Folio 12 a 35 de cuaderno de la Corte.  

9          Cfr.          Folios 273 a 276; y, 281 a 386 del cuaderno 1 del Tribunal.  

10          Cfr.          Folios 2 a 5 del cuaderno 2 del Tribunal.  

11          Cfr.          Folios 7 a 13 del cuaderno 2 del Tribunal.  

12          Cfr.          Folios 14 a 20 del cuaderno 2 del Tribunal.  

13          Cfr.          Folios 21 a 23 del cuaderno del Tribunal.  

14          Cfr.          Folios 37 a 45; y, 50 a 53 ibidem.  

15          Cfr.          Folio 55 ibidem.  

16          Cfr.          Folios          111 a 113 del cuaderno 2 del Tribunal.  

17          Cfr.          Folios 115 a 154 del cuaderno 2 del Tribunal.  

18          Cfr.          Folios 73 a 105 del cuaderno 2 del Tribunal.  

19          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018.  

20          Hecho          Estipulado Nº. 2.  

21          Hecho Estipulado Nº. 3.  

22          Estipulación          Nº. 4. Expediente inspeccionado por el investigador Samir          Hernández Donado.          Audiencia de Juicio oral. Sesión de 2 de agosto de 2018.          Record: 36:01; y, 37:50.  

23          Cfr.          Folio 59; y, 62. Informe de Policía Judicial de 5 de mayo de          2016. Cfr.          Certificado de matrícula inmobiliaria Nº. 157-108719.          Además, informe de la misma fecha folios 70 a 83 del cuaderno          de pruebas.  

24          Cfr.          Audiencia          de Juicio Oral. Sesión          de 6 de agosto de          2018. Record: 2:06:30.  

25          Cfr.          Ibidem.  

26          Cfr.          Folio 33 a 34. Prueba Estipulada. Rad. 252906000657201300263.  

27          Cfr.          Folios 33 a 37 ibidem.  

28          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de agosto de 2018.  

29          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:50:16.  

30          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:58:12.  

31          Cfr.          Audiencia de          juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018, Record:  

32          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:20:29.  

33          Cfr.          Ibidem.          Record:          3:04:06.  

34          En          la actuación aparece como denunciante «Yuli          Cataline Aragón Quevedo».          Cfr. Folios          1 a 10 del cuaderno de pruebas.  

35          Cfr.          Folio 163 del cuaderno de pruebas.  

36          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018.           Record: 31:44  

37          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:07:22.  

38          Cfr.          Ibidem.          Record: 48:54.  

39          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018.  

40          Cfr.           Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de agosto de 2018.          Record: 3:02:11.  

41          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:03:01  

42          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:59:43.  

43          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de agosto de 2018.          Record: 2:20:55; 2:22:16; y, 2:22:40.  

44          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de agosto de 2018.          Record:          2:21:56.  

45          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:23:00.  

46          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:37:29.  

47          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:24:17.  

48          Cfr.          Ibidem.          Record:          3:20:27.  

49          Cfr.          Folios 54 a 59 del cuaderno de pruebas.  

50          Cfr.          Folio 58 ibidem.  

51          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:39:37.  

52          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:39:37.  

53          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:41:08.  

54          Cfr.          Folios 73 a 105 del cuaderno 2 del Tribunal. Pág.  13 y 14 de          la sentencia.  

55          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:14:09.  

56          Cfr.          Juicio          oral. 2 de agosto de 2018. Record: 14:46; 5:56; 7:34; 8:15; y,          10:05;  

57          Cfr.          Audiencia de juicio oral. 2 de agosto de 2018. Record: 1:18:21.  

58          Cfr.          Folios 136 a 140 del cuaderno de pruebas.  

59          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:30:20.  

60          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:36:46.  

61          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:3354.  

62          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:33:54.  

63          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 6 de agosto de 2018.          Record:          3:34:07.  

64          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:40:24.  

65          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:36:14.  

66          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:45:16.  

67          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:50:48.  

68          Cfr.          Ibidem.          Record: 3:51:08.  

69          Cfr.          Ibidem.  

70          Cfr.          Audiencia          de juicio oral. Sesión de 3 de septiembre de 2018.  

71          Cfr.          Audiencia de juicio oral. 3 de septiembre de 2018. Record:  

72          Cfr.          Ibidem.          Record:          39:06.  

73          Cfr.          Ibidem.          Record: 44:21.  

74          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:20:49.  

75          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:23:16.  

76          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:27:17.  

77          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:27:48.  

78          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:3030.  

79          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:33:13.  

80          Cfr.          Ibidem.          Record:          1:33:34.  

81          Cfr. Record:          1:35:45.  

82          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018.          Record:          1:11:24.  

83          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:17:05.  

84          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:20:37; y, 1:21:58.  

85          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:42:05. La          suma restante era $1.075.000,oo. Cfr.          Folio 150 del cuaderno de pruebas.  

86          Cfr.          Ibidem.          Record:          1:50:57.  

87          Cfr.          Ibidem.          Record:          2:16:21.  

88          Cfr.          Folios 116 a 177 del cuaderno de pruebas.  

89          Cfr.          Folios 151 a 153 del cuaderno de pruebas de juicio oral.  

90          Cfr.          Folios 154 del cuaderno de pruebas de juicio oral.  

91          Cfr.          Folios 114 a 115; y, 116 a 117 ibidem.  

92          Cfr.          Folios 118 a 119 ibidem.  

93          Cfr.          Folios 120 a 123 ibidem.  

94          Cfr.          Folios 124 a 125 ibidem.  

95          Cfr.          Folios 151 a 153 ibidem.  

96          Cfr.          Folios 154 a 155 ibidem.  

97          Cfr.          Folios          156 a 162 ibidem.  

98          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 13 de septiembre de 2018.  

99          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:36:22.  

100          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:38:27.  

101          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:42:58.  

102          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:52:03.  

103          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:57:01.  

104          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:20:56.  

105          Cfr.          Ibidem.          Record: 2:02:16.  

106          Cfr.          Audiencia Pública. Sesión          9 de noviembre de 2018. Record: 30:20; 35:39; y, 37:45.  

107          Cfr.          Ibidem.          Record: 48:36; y, 49:50.  

108          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:01:01; y, 1:02:12.  

109          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:46:54.  

110          Cfr.          Audiencia Pública. Sesión 13 de septiembre de 2018.          Record: 6:59.  

111          Cfr.          Folio 154 del cuaderno de pruebas.  

112          Cfr.          Audiencia Pública. Sesión de 13 septiembre de 2018.          Record: 43:44.  

113          Cfr.          Audiencia pública. Sesión de 13 de septiembre de 2018.          Record: 1:31:04  

114          Cfr.          Ibidem.          Record: 1:42:45.  

115          Cfr.          Folios 33 a 36 del cuaderno del trámite expediente 201300263.          Prueba estipulada.  

116          Cfr.          Folio 37 ibidem.  

117          Cfr.           Folios 38 a 40 ibidem.  

118          Cfr.          Folio 40. Expediente Nº. 2013-00263. Estipulado.  

119          Cfr.          Folios 44 a 45 ibidem.  

120          Cfr.          Folios 156 a 162 ibidem.          Según los recibos de pago de la obra, estos datan de octubre          15 de 2013 a mayo 8 de 2014.  

121          Cfr.          Folio 50 ibidem.  

122          Cfr.          Folio 51 ibidem.  

123          Cfr.          Folios 51 a 54 ibidem.  

124          «Cuando          proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco          de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla          con las condiciones impuestas».  

125          Ibidem.  

126          Cfr.          Folios 58 y 59 ibidem.  

127          Cfr.          Folio 60 ibidem.  

128          Cfr.           Folios 63 a 67 ibidem.  

129          Cfr.          Folios 68; y, 173 a 175 ibidem.  

130          Cfr.          Folios 176 a 177 ibidem.  

131          Cfr.          Folios 58 a 60 ibidem.  

132          Cfr.          Folios 185 a 187. Ibidem.  

133          Cfr.          Folios 185 y siguientes. Ibidem.  

134          Cfr.          Folios 188 a 189. Ibidem.  

135          Cfr.          Folio 194. Ibidem.  

136          Ibidem.  

137          Cfr.          Folio 200. Ibidem.  

138          Cfr.          Audiencia Pública. Sesión 2 de agosto de 2018. Record:          2:15:06.  

139          Este          testigo rindió su versión ante la Fiscalía          antes de que el acusado formulara queja en su contra ante el Consejo          Superior de la Judicatura. Cfr.          Folios 130 a 135 del cuaderno de pruebas.  

140          Cfr.          Audiencia Pública. Sesión de 2 de agosto de 2018.          Record: 2:15:06.  

141          Audiencia Pública. Sesión 2 de agosto de 2018. Record:          2:12:32.  

142          Cfr.          Folios 192 a 193. Expediente 252906000657201300263. Estipulado.  

143          Ibidem.          Record:          2:27:27.  

144          Ibidem.          Record: 2:23:51.  

145          Ibidem.          Record: 2:25:02.  

146          Cfr.          Audiencia de juicio oral. Sesión de 2 de agosto de 2018.  

147          Real Academia Española, Vigésimo Tercera Edición,          Bogotá: Editorial Planeta, 2014.  

148          Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción          – UNCAC, Prefacio. 2 PNUD (2004), citada en: Tipologías          de Corrupción en Colombia, Corrupción Judicial.          Fiscalía General de la Nación, Oficina de las Naciones          Unidas contra las drogas y el delito. Tomo 7, Bogotá, D.C.          2008.  

149          Producto de restar de la pena máxima, la pena mínima.      

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