Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
AHP-2020
Radicación N° 320
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 6 de mayo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, en representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA contra el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de este Departamento.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos:
Manifiesta el actor que el señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía 2´376.082, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, desde el 25 de febrero de 2020, cuya captura fue legalizada el día inmediatamente posterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia- Cundinamarca.
Que en virtud de la misma actuación penal que actualmente ostenta el CUI 25-290-61-08-010-2015-80823, la Fiscalía 1ª Especializada formuló imputación en contra de aquél y otros procesados por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado (Art. 169 Y 170 Lit. 6-8-9), Concierto para Delinquir Agravado (Art. 340), Extorsión Agravada en concurso (Art. 244) y Hurto Calificado y Agravado (Art. 240 y 241 Lit. 4), en las sesiones de audiencia concentradas llevadas a cabo los días 26, 27 y 28 de febrero de 2020.
En primer término, señala de irregular el lugar donde se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dado que a pesar de que la orden de captura fue emitida por el Juez del Municipio de Pandi, donde se llevó a cabo la aprehensión, no obstante, buscando el escándalo político, fue trasladado a la municipalidad de Venecia- Cundinamarca, aunque para otro de los capturados se vencieran los términos para la legalización respectiva.
Manifiesta que en dichas audiencias preliminares fungió como Fiscal la Dra. Rosa Ángela Díaz Romero, sin estar facultada para ello pues quien es el titular de la Fiscalía 1ª Especializada de Cundinamarca es el Dr. William Alberto Castillo Pinto, quien además no se identificó plenamente exhibiendo su cédula de ciudadanía; lo que aunado al hecho de que en el SPOA se venía tramitando la investigación bajo un radicado y luego se adelantó
la formulación de imputación bajo otro número, deja ver que se
trató de una “usurpación de funciones” entre fiscales.
Además, considera que hubo una “combinación ilegal de radicados”, puesto que se formuló imputación por hechos que estaban siendo conocidos en otros procesos, como el caso del homicidio y el secuestro; así mismo, critica que no se haya nombrado la supuesta organización delincuencial a la que pertenece su prohijado y que la calificación jurídica sufrió una modificación al antojo de la Fiscal, pero no considerando los hechos imputados, como por ejemplo, lo relacionado a un abigeato que fue imputado como hurto calificado y agravado, agregando que si bien ello es facultativo del Ente Persecutor, el Juez debe velar porque la imputación se ajuste a la realidad fáctica y no vulnere los derechos fundamentales de los procesados, tal como ocurrió en el presente asunto.
Adicionalmente, señala que extrañamente se llevaron como medios probatorios unos retratos hablados de presuntas víctimas, que de acuerdo al relato de los hechos que constituyeron el reato de secuestro, no estuvieron en capacidad de individualizar a los captores, pero aun así luego realizaron descripciones detalladas de los mismos, incluyendo a JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, entre ellos.
Sumado a lo expuesto, aduce que hubo preferencias en el ingreso a la sala de audiencias, que le causan “extrema preocupación”, en tanto que el Juez no permitió el acceso de los familiares de los procesados por falta de espacio, pero sí de un falso policía que está vinculado a otro radicado penal.
Finalmente, advierte que hubo falta de motivación de la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que no se cumplieron los requisitos del artículo 308 del C.P.P., particularmente porque no existen evidencias acerca de que RÍOS MORA sea un peligro para la sociedad o vaya a cometer algún delito en su contra.
En virtud de lo anterior, solicita conceder el amparo a la libertad de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, considerando que hubo una vía de hecho judicial por no estar suficientemente motivada la orden de privación de la libertad proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Venecia- Cundinamarca.
DECISIÓN IMPUGNADA
El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo.
Partió por señalar que la privación de libertad de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, está fundada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia- Cundinamarca, decisión cobijada por la presunción de legalidad.
Analizó los asuntos destacados en la demanda de hábeas corpus y concluyó que no existieron irregularidades en el desarrollo de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, ni tampoco en las decisiones que se adoptaron en éstas; sumado a que ninguna oposición, ni recurso se presentó contra las determinaciones adoptadas en éstas.
Puntualizó que la Fiscalía General de la Nación puede actuar a través de cualquiera de sus delegados, que no siempre será el mismo que adelantó la investigación. Además que, en el caso en concreto, para la fecha de realización de las audiencias cuestionadas existía una razón justificada, esto es, que el titular de la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca se encontraba incapacitado.
Explicó que, la Ley 906 de 2004 permite la conexidad entre las investigaciones, por lo que no es posible exigir que ante una evidente conexión de hechos, se adelanten procesos por separado, menos aun cuando se trata de bandas delincuenciales en las que suelen cometerse múltiples delitos de manera simultánea.
Finalmente refirió que el actor tiene la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la “variación de la medida de aseguramiento”.
LA IMPUGNACIÓN
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, por lo que, se tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro de expediente electrónico no obre la constancia del momento procesal en que se interpuso el recurso.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, en representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que
dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad.
42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad.
55448).
Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12
sep. 2019, rad. 56182).
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, en representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, por la presunta vulneración del derecho a la libertad en que incurrieron el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de este Departamento, en el desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo los días 26, 27 y 28 de febrero del año en curso.
En el sub lite se configuran tres de las causales de improcedencia del amparo mencionadas con anticipación, en la medida que: i) lo pretendido es formular cuestionamientos en cuanto a la responsabilidad penal, que deberán formularse al interior del proceso; ii) se traen a
colación temas que debieron ser propuestos y definidos en el
desarrollo de las audiencias concentras de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, así como también controvertidos a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra las decisiones emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, a los que no se acudió; y, iii) lo que finalmente se busca es obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- respecto de los temas definidos por el juzgado con función de control de garantías accionado, en especial, el relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se entrarán a estudiar si las actuaciones y decisiones relacionadas con la privación de la libertad constituyen alguna una vía de hecho, que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de habeas corpus.
En lo referente con la competencia del juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) para llevar a cabo las audiencias concentradas, basta señalar que, no se evidencia que se haya tratado de una “escogencia a dedo” o arbitraria por parte de la Fiscalía, sino que, como lo deja entrever el propio accionante, obedeció a la aplicación del factor territorial de competencia; diferente es que, en criterio del accionante, debieron desarrollarse en el municipio de Pandi (Cundinamarca), porque fue el juez promiscuo de ese ente
territorial quien emitió la orden de captura y fue allí donde se llevó a cabo su aprehensión.
En relación con la legitimidad de la Fiscal que actuó en las audiencias concentradas y la presunta “unificación” arbitraria de carpetas, tampoco se evidencia ninguna irregularidad, pues, como lo concluyó el A-quo, el hecho de que la investigación la lleve a cabo determinado delegado, no imposibilita la participación de otro en apoyo, máxime cuando, como lo afirma el accionante y se probó en este trámite preferente, desde el 25 de febrero y hasta el 10 de marzo, el fiscal 1° Especializado ante el Gaula de Cundinamarca, quien para entonces, tenía a cargo la investigación, se encontraba incapacitado. De otra parte, era totalmente viable que la Fiscalía unificara en el radicado más antiguo, las otras actuaciones que adelantaba contra JOSÉ EMILIO RÍOS MORA y formulara imputación conjunta, máxime cuando su teoría del caso, es que dicho ciudadano hacer parte de una organización criminal.
Respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca), es claro que aun cuando el accionante predica una “falta de motivación”, lo cierto es que, los argumentos que expone para sustentar dicha irregularidad se dirigieron únicamente a atacar la inexistencia de inferencia razonable y de peligro para la comunidad. Es decir, lo que pretende es que la acción funja como una tercera instancia, pretensión que claramente
desborda su acción.
En conclusión, no se verifica la existencia de alguna “vía de hecho” en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y, por ende, vulneradoras del derecho a la libertad, que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de hábeas corpus.
Conviene resaltar una vez más, que todas las inconformidades relacionadas con la calificación jurídica, que comprende los aspectos relacionados con la existencia o no de una organización criminal y la responsabilidad penal deberán discutirse al interior del proceso.
Ahora, frente a la eventual superación del término para presentar la acusación, además de que es un hecho incierto y futuro, en caso de constituirse existe un escenario y una autoridad competente para ello, esto es, los jueces de control de garantías.
En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus
impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, en representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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