320(15-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      JAIME HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado Ponente          

          

          

          

AHP-2020          

Radicación N° 320          

          

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).          

          

          

VISTOS          

          

Dentro del término previsto en el artículo 7º de          la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de          la Constitución Política, se resuelve la impugnación          interpuesta contra el proveído de 6 de mayo del año en          curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas          corpus impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos,          en representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA          contra el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de          Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscalía          Primera Especializada Delegada ante el Gaula de este Departamento.          

    

ANTECEDENTES  

Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos:  

Manifiesta el  actor que el señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA,  identificado con la cédula de ciudadanía 2´376.082,  se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, desde el 25 de febrero  de 2020, cuya captura  fue legalizada  el día  inmediatamente  posterior por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia-  Cundinamarca.  

Que en virtud de  la misma actuación penal que actualmente ostenta el CUI  25-290-61-08-010-2015-80823, la Fiscalía 1ª Especializada  formuló imputación en contra de aquél y otros  procesados por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado (Art. 169  Y 170  Lit. 6-8-9),  Concierto para  Delinquir  Agravado (Art.  340), Extorsión Agravada en  concurso (Art. 244) y Hurto Calificado y Agravado (Art. 240 y 241  Lit. 4), en las sesiones de audiencia concentradas llevadas a cabo  los días 26, 27 y 28 de febrero de 2020.  

En primer  término, señala de irregular el lugar donde se llevaron  a cabo las audiencias de legalización de la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, dado que a  pesar de  que la  orden de  captura fue  emitida por  el Juez  del Municipio de Pandi, donde se llevó  a cabo la aprehensión, no obstante, buscando el escándalo  político, fue trasladado a la  municipalidad  de Venecia-  Cundinamarca,  aunque para  otro de  los capturados se vencieran los términos  para la legalización respectiva.  

Manifiesta que  en dichas audiencias preliminares fungió como Fiscal la Dra.  Rosa Ángela Díaz Romero, sin estar facultada para ello  pues quien es el titular de la Fiscalía 1ª Especializada  de Cundinamarca es el Dr. William Alberto Castillo Pinto, quien  además no se identificó plenamente exhibiendo su cédula  de ciudadanía; lo que aunado al hecho de que en el SPOA se  venía tramitando la investigación bajo un radicado y  luego se adelantó  

la formulación  de imputación bajo otro número, deja ver que se  

trató de  una “usurpación de funciones” entre fiscales.  

Además,  considera que hubo una “combinación ilegal de  radicados”, puesto que se formuló imputación por  hechos que estaban siendo conocidos en otros procesos, como el caso  del homicidio y el secuestro; así mismo, critica que no se  haya nombrado la supuesta organización delincuencial a la que  pertenece su prohijado y que la calificación jurídica  sufrió una modificación al  antojo de la Fiscal, pero no considerando  los hechos imputados,  como por  ejemplo, lo  relacionado a  un abigeato  que fue imputado como hurto calificado y agravado, agregando que si  bien ello es facultativo del Ente Persecutor, el Juez debe velar  porque la imputación se ajuste a la realidad fáctica y  no vulnere los derechos fundamentales de los procesados, tal como  ocurrió en el presente asunto.  

Adicionalmente,  señala que extrañamente se llevaron como medios  probatorios  unos retratos  hablados de  presuntas  víctimas, que de acuerdo al  relato de los hechos que constituyeron el  reato de secuestro, no estuvieron en capacidad de individualizar a  los captores, pero aun así luego realizaron descripciones  detalladas de los  mismos,  incluyendo a  JOSÉ  EMILIO RÍOS  MORA, entre  ellos.  

Sumado a lo  expuesto, aduce que hubo preferencias en el ingreso a  la sala  de audiencias,  que le  causan “extrema  preocupación”,  en tanto que el Juez no permitió el  acceso de los familiares de los procesados  por falta  de espacio,  pero sí  de un  falso policía  que está  vinculado a otro radicado penal.  

Finalmente,  advierte que  hubo falta  de motivación  de la  imposición de la medida de  aseguramiento, puesto que no se cumplieron los requisitos del  artículo 308 del C.P.P., particularmente porque no existen  evidencias acerca de que RÍOS MORA sea un peligro para la  sociedad o vaya a cometer algún delito en su  contra.  

En virtud de lo  anterior, solicita conceder el amparo a la libertad de JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA, considerando que hubo una vía de  hecho judicial por no estar suficientemente motivada la orden de  privación de la libertad proferida por el Juez Promiscuo  Municipal de Venecia- Cundinamarca.  

DECISIÓN IMPUGNADA  

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó la solicitud de amparo.  

Partió por señalar que la privación de libertad  de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, está fundada en  la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Venecia- Cundinamarca, decisión cobijada por la  presunción de legalidad.  

Analizó los asuntos destacados en la demanda de hábeas  corpus y concluyó que no existieron irregularidades en el  desarrollo de las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de  medidas de aseguramiento, ni tampoco en las decisiones que se  adoptaron en éstas; sumado a que ninguna oposición, ni  recurso se presentó contra las determinaciones adoptadas en  éstas.  

Puntualizó que la Fiscalía General de la Nación  puede actuar a través de cualquiera de sus delegados, que no  siempre será el mismo que adelantó la investigación.  Además que, en el caso en concreto, para la fecha de  realización de las audiencias cuestionadas existía una  razón justificada, esto es, que el titular de la Fiscalía  1ª Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca se  encontraba incapacitado.  

Explicó que, la Ley 906 de 2004 permite la conexidad entre las  investigaciones, por lo que no es posible exigir que ante una  evidente conexión de hechos, se adelanten procesos por  separado, menos aun cuando se trata de bandas delincuenciales en las  que suelen cometerse múltiples delitos de manera simultánea.  

Finalmente refirió  que el actor tiene la posibilidad de solicitar  ante el  Juez de  Control de  Garantías la  “variación  de la medida de  aseguramiento”.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió  la impugnación interpuesta por la parte actora, por lo que, se  tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro de  expediente electrónico no obre la constancia del momento  procesal en que se interpuso el recurso.  

CONSIDERACIONES  

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual, se  negó la solicitud de hábeas corpus formulada por  el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, en representación  de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006 que  

dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el  recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la  aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de  los integrantes de la Corporación se tendrá como juez  individual».  

La acción de  hábeas corpus es  un mecanismo constitucional erigido  para amparar  la libertad  personal ante  las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las  autoridades públicas  (art.1°  de  la  Ley  1095  de  2006).  Dicha afectación, de acuerdo a reiterada  jurisprudencia de esta Corporación,  se puede presentar cuando alguien es capturado con violación  de las garantías constitucionales o legales, o cuando la  aprehensión se prolonga de manera contraria  a la  ley (CSJ  AHP,  07  Nov.  2008,  rad.  30772,  reiterado en CSJ AHP, 23  Ago. 2012, rad.  39744).  

De otra parte, cuando existe una actuación judicial en  trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con  ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial  competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de  instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular. (CSJ AHP, 26 jun.  2008, rad. 30066, CSJ,  AHP 11 sep. 2013, Rad.  

42220;  CSJ, AHP  4860-2014, Rad.  4860, CSJ,  AHP 2133-2019,  rad.  

55448).  

Lo anterior, salvo  cuando, de forma  excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede  el derecho a la libertad personal  por reunir  las características  de una  vía de  hecho. (Cfr.  CSJ  AHP,  8  Oct  2010,  Rad.  35124,  reiterado  en  CSJ AHP8361-2017, 6 Dic.  2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019,  12  

sep.  2019, rad. 56182).  

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo,  mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca negó la acción de hábeas  corpus promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, en  representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA,  por la presunta vulneración del derecho a la libertad en que  incurrieron el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de  Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscalía  Primera Especializada ante el Gaula de este Departamento, en el  desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, llevadas a cabo los días 26, 27 y  28 de febrero del año en curso.  

En el sub lite se configuran tres de las causales de improcedencia  del amparo mencionadas con anticipación, en la medida que: i)  lo pretendido es formular cuestionamientos en cuanto a la  responsabilidad penal, que deberán formularse al interior del  proceso; ii) se traen a  

colación temas que debieron ser propuestos y definidos en el  

desarrollo de las audiencias concentras de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medidas de aseguramiento, así como también  controvertidos a través de los recursos ordinarios de  reposición y apelación que procedían contra las  decisiones emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función  de Control de Garantías, a los que no se acudió; y,  iii) lo que finalmente se busca es obtener una opinión diversa  -a manera de instancia adicional- respecto de los temas definidos por  el juzgado con función de control de garantías  accionado, en especial, el relacionado con la imposición de la  medida de aseguramiento.  

Sin perjuicio de lo anterior, se entrarán a estudiar si las  actuaciones y decisiones relacionadas con la privación de la  libertad constituyen alguna una vía de hecho, que hagan  necesaria la intervención extraordinaria del juez de habeas  corpus.  

En lo referente con la competencia del juez Promiscuo Municipal en  Función de Control de Garantías de Venecia  (Cundinamarca) para llevar a cabo las audiencias concentradas, basta  señalar que, no se evidencia que se haya tratado de una  “escogencia a dedo” o arbitraria por parte de la  Fiscalía, sino que, como lo deja entrever el propio  accionante, obedeció a la aplicación del factor  territorial de competencia; diferente es que, en criterio del  accionante, debieron desarrollarse en el municipio de Pandi  (Cundinamarca), porque fue el juez promiscuo de ese ente  

territorial quien emitió la orden de captura y fue allí  donde se llevó a cabo su aprehensión.  

En relación con la legitimidad de la Fiscal que actuó  en las audiencias concentradas y la presunta “unificación”  arbitraria de carpetas, tampoco se evidencia ninguna  irregularidad, pues, como lo concluyó el A-quo, el hecho de  que la investigación la lleve a cabo determinado delegado, no  imposibilita la participación de otro en apoyo, máxime  cuando, como lo afirma el accionante y se probó en este  trámite preferente, desde el 25 de febrero y hasta el 10 de  marzo, el fiscal 1° Especializado ante el Gaula de Cundinamarca,  quien para entonces, tenía a cargo la investigación, se  encontraba incapacitado. De otra parte, era totalmente viable que la  Fiscalía unificara en el radicado más antiguo, las  otras actuaciones que adelantaba contra JOSÉ EMILIO RÍOS  MORA y formulara imputación conjunta, máxime cuando  su teoría del caso, es que dicho ciudadano hacer parte de una  organización criminal.  

Respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo  Municipal en Función de Control de Garantías de Venecia  (Cundinamarca), es claro que aun cuando el accionante predica una  “falta de motivación”,  lo cierto es que, los argumentos que expone para sustentar dicha  irregularidad se dirigieron únicamente a atacar la  inexistencia de inferencia razonable y de peligro para la comunidad.  Es decir, lo que pretende es que la acción funja como una  tercera instancia, pretensión que claramente  

desborda su acción.  

En conclusión, no se verifica la existencia de alguna “vía  de hecho” en las audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento y, por ende, vulneradoras del derecho a la  libertad, que hagan necesaria la intervención extraordinaria  del juez de hábeas corpus.  

Conviene resaltar una vez más, que todas las inconformidades  relacionadas con la calificación jurídica, que  comprende los aspectos relacionados con la existencia o no de una  organización criminal y la responsabilidad penal deberán  discutirse al interior del proceso.  

Ahora, frente a la eventual superación del término para  presentar la acusación, además de que es un hecho  incierto y futuro, en caso de constituirse existe un escenario y una  autoridad competente para ello, esto es, los jueces de control de  garantías.  

En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la república  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero: Confirmar la decisión impugnada  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior  de Cundinamarca negó el amparo de hábeas  corpus  

impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, en  representación de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo: Advertir que contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de  origen.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

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