STP1018-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP1018-2020  

Radicación  n.° 108873  

Acta  n.° 21  

Bogotá,  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”  y el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          JEFERSON          OLANO ZÚÑIGA          fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2011,          a la pena de 23 años y 8 meses de prisión, tras ser          hallado autor responsable de los delitos de homicidio, homicidio          agravado en grado de tentativa, homicidio tentado y porte ilegal de          armas de fuego o municiones.

ii. Que,          previa solicitud del actor, el Juzgado 8º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con auto del 14          de junio de 2019, negó al sentenciado el otorgamiento del          sustituto de prisión domiciliaria, por expresa prohibición          contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; así          mismo, negó una petición de redención de pena,          por cuanto un período de labores fue calificado como          deficiente. Con providencia del 6 de agosto siguiente, ese despacho          no repuso su determinación.

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, a través de          proveído del 16 de diciembre de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido por el a          quo.

iv. Que          presentó una solicitud ante el Complejo Penitenciario y          Carcelario de Jamundí, referente a su derecho a redención          de pena y entrega de unas planillas e informes de sus actividades,          de la cual no obtuvo respuesta. En vista de lo anterior, promovió          acción de tutela en contra de esa autoridad, la cual fue          fallada a su favor mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019,          por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; empero, las respuestas          ofrecidas no son suficientes, ni le hicieron entrega de los          documentos peticionados.

v. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al emitir sus providencias, no aplicaron el principio de          favorabilidad en materia penal, pues no tuvieron en cuenta que la          Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la Ley 1098 de          2006; eso sin contar que se afecta su proceso de resocialización.          De otra parte, censuró que no le fuera otorgada la redención          de pena, siendo que existe un fallo de tutela del Tribunal Superior          de Cali, de fecha 26 de septiembre de 2017, el cual ordena al          Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí realizar una          nueva calificación de las actividades desempeñadas.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al  juez de tutela para que, en protección de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  y revoque  las decisiones cuestionadas, para que le sea reconocida la redención  de pena de acuerdo con el fallo de tutela emitido en el año  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se le conceda  la prisión domiciliaria sin aplicar la prohibición  consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  Empero, a pesar de haber  sido notificadas, ninguna de las llamadas al trámite se  pronunció dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA  no demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de  hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisión  domiciliaria que invoca, por expresa prohibición legal.  

De  hecho, la Corte advierte prima  facie  que razón le asiste al Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 8º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  contra niños, niñas y adolescentes.  

Como  en el sub examine,  el promotor de la acción fue sentenciado, entre otros, por el  punible de homicidio, del cual fue víctima la menor Y.M.O.S.  de 12 años de edad, JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA  no podía ser  beneficiario del subrogado, como acertadamente decidieron los  funcionarios judiciales aquí cuestionados.  

Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el  demandante, interesa aclararle a éste  que,  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la  primera de esas leyes (Código  de Infancia y Adolescencia)  es un compendio  de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los  derechos de los menores de edad. Esa protección de los  derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición  de privilegio que impone la aplicación preferente de las  normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento  jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo  107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones  que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en  consecuencia, sus decisiones lejos  están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

De  otra parte, la controversia propuesta por la parte demandante, en lo  que concierne a su derecho a redención de pena y una solicitud  de documentos relacionados con ésta de la que alega no obtuvo  explicaciones suficientes, ni le fueron entregadas unas planillas que  requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  corresponde a  tópicos que deben alegarse y definirse a través del  incidente de desacato que el actor está en posibilidad de  formular ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, escenario natural  donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de las  ordenes emitidas en pretérita oportunidad por cada una de esas  autoridades y que ahora depreca en sede de tutela.  

Tal  y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el  incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que  procede a petición de la parte interesada, de oficio o por  intervención del Ministerio Público, el cual tiene como  propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus  potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien  desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).  

Bajo  ese hilo conductor, en el sub-lite  se observa de primera mano la improcedencia del mecanismo de  protección excepcional, toda vez que para obtener el cabal  cumplimiento de los mandatos proferidos por las precitadas  autoridades, el señor JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA  tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo  ordinario de defensa al cual no ha acudido.  

De  acuerdo con lo consignado en precedencia, se negará la  solicitud de protección constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR la protección  constitucional invocada por  JEFERSON  OLANO ZÚÑIGA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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