Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP1018-2020
Radicación n.° 108873
Acta n.° 21
Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que JEFERSON OLANO ZÚÑIGA fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, a la pena de 23 años y 8 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
ii. Que, previa solicitud del actor, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con auto del 14 de junio de 2019, negó al sentenciado el otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria, por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; así mismo, negó una petición de redención de pena, por cuanto un período de labores fue calificado como deficiente. Con providencia del 6 de agosto siguiente, ese despacho no repuso su determinación.
iii. Que habiendo sido objeto de apelación, a través de proveído del 16 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido por el a quo.
iv. Que presentó una solicitud ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, referente a su derecho a redención de pena y entrega de unas planillas e informes de sus actividades, de la cual no obtuvo respuesta. En vista de lo anterior, promovió acción de tutela en contra de esa autoridad, la cual fue fallada a su favor mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; empero, las respuestas ofrecidas no son suficientes, ni le hicieron entrega de los documentos peticionados.
v. Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al emitir sus providencias, no aplicaron el principio de favorabilidad en materia penal, pues no tuvieron en cuenta que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la Ley 1098 de 2006; eso sin contar que se afecta su proceso de resocialización. De otra parte, censuró que no le fuera otorgada la redención de pena, siendo que existe un fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, de fecha 26 de septiembre de 2017, el cual ordena al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí realizar una nueva calificación de las actividades desempeñadas.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al juez de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales invocados, intervenga y revoque las decisiones cuestionadas, para que le sea reconocida la redención de pena de acuerdo con el fallo de tutela emitido en el año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se le conceda la prisión domiciliaria sin aplicar la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero, a pesar de haber sido notificadas, ninguna de las llamadas al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso JEFERSON OLANO ZÚÑIGA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisión domiciliaria que invoca, por expresa prohibición legal.
De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado, entre otros, por el punible de homicidio, del cual fue víctima la menor Y.M.O.S. de 12 años de edad, JEFERSON OLANO ZÚÑIGA no podía ser beneficiario del subrogado, como acertadamente decidieron los funcionarios judiciales aquí cuestionados.
Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
De otra parte, la controversia propuesta por la parte demandante, en lo que concierne a su derecho a redención de pena y una solicitud de documentos relacionados con ésta de la que alega no obtuvo explicaciones suficientes, ni le fueron entregadas unas planillas que requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que el actor está en posibilidad de formular ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en pretérita oportunidad por cada una de esas autoridades y que ahora depreca en sede de tutela.
Tal y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91).
Bajo ese hilo conductor, en el sub-lite se observa de primera mano la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que para obtener el cabal cumplimiento de los mandatos proferidos por las precitadas autoridades, el señor JEFERSON OLANO ZÚÑIGA tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido.
De acuerdo con lo consignado en precedencia, se negará la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR la protección constitucional invocada por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria