STP4177-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4177-2020  

Radicación  n.°  107639  

(Aprobado  Acta n.° 78)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Diofredy  Díaz Castro frente  a  la  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Especializada  y los Juzgados 8º Penal Municipal y 2° Penal del Circuito  Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

A la presente  actuación fueron vinculados el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Penitenciario y  Carcelario de la capital del Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

El  A  quo  los relató de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante, que no fue citado a la audiencia de prórroga de  medida de aseguramiento de la que se enteró en fecha  posterior, por información que al respecto le suministró  un familiar. Por lo anterior considera, que su derecho de defensa no  le fue garantizado, lo que conllevó además que  continuara privado de la libertad, razón por la que solicita  que mediante la acción constitucional se decrete la nulidad de  lo actuado a partir de dicha audiencia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al considerar que la parte interesada debió acudir ante  el juez de control de garantías con el fin de revocar o  modificar la situación que, por medio de la tutela, pretende  nulitar.  

Frente  a la audiencia que se realizó sin presencia del accionante, no  encontró irregularidad alguna, y tampoco considera procedente  la nulidad solicitada, pues la medida de aseguramiento no es un acto  procesal que forme parte de la estructura del proceso.  

Determinó  además que en la actuación seguida en adversidad de  Díaz  Castro  se emitió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2019,  decisión que cobro ejecutoria al no ser objeto de recurso  alguno, con lo cual, la privación de la libertad en la que se  encuentra actualmente responde al fallo de condena debidamente  ejecutoriado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Diofredy Díaz Castro exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al  celebrar, sin su presencia, audiencia de prórroga de la medida  de aseguramiento que pesaba en su contra, por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  el presente asunto, se  observa que Diofredy  Díaz Castro acudió  al presente trámite constitucional al considerar conculcados  sus derechos fundamentales, al encontrarse privado de su libertad en  razón de una medida de aseguramiento prorrogada en una  audiencia en la que no participó.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad  la privación de la libertad de Díaz  Castro  responde al fallo condenatorio emitido en su contra el 22 de octubre  de 2019, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el que se  le impuso la pena principal de 342 meses de prisión y le  fueron negados mecanismos alternativos y la prisión  domiciliaria.  

En  contra de esa determinación no se presentó recurso  alguno por lo que, la actuación se remitió a los  juzgados de ejecución de penas.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento que pesaba  en su contra y que la misma perdió vigencia, por encontrarse  en la actualidad privado de su libertad en cumplimiento de la sanción  penal impuesta, resulta  inocuo algún pronunciamiento al respecto.  

Ha de recordarse  que, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, según  lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, y la  posición adoptada  por la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017,  rad 49734) lo siguiente:  

A  ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017)  es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con  personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional,  ese término funciona como “una cláusula general  de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del  tiempo prudencial que toma el trámite del proceso,  precisamente, hasta  la adopción del fallo que resuelve la apelación contra  la sentencia”.  De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder  de un año, regla fundada en que este término de  detención sin que haya sido resulta la apelación de la  decisión de primera instancia resulta razonable para que el  acusado sea dejado en libertad”.  

Sin embargo,  para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, tal fijación del ámbito temporal de  aplicación de la plurimencionada causal genérica de  libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el  detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.  

(…)  

En efecto, de  manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en  consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de  primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.  

En vigencia de  la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión  de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de  la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la  privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento  material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención  sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de  comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena  privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la  medida en que si bien la presunción de inocencia sigue  rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de  responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es  menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya  existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de  quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son  de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).  

Tales razones,  en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del  asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se  emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la  detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el  proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

De  ahí que, desde la génesis misma de la causal de  libertad -específica- por vencimiento de términos del  actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más,  que “ante la inexistencia de regulación específica  en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio  y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el  derecho a la libertad del acusado, se propone el término de  150 días para tal efecto”. Si la intención del  legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de  fallo de segunda instancia, así lo habría precisado  expresamente.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Navarro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *