STP4140-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4140  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 495/110466  

Acta  n° 119  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DIANA  YAZMÍN MONTES ESCOBAR,  por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 17 de marzo de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de  Casación Civil de la misma corporación,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, LUZ MARINA  GONZÁLEZ MOREÑA y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario de radicado  66001-31-03-004-2012-00198-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          la parte accionante que, en el 2012, la ciudadana MONTES ESCOBAR          presentó demanda de divorcio y liquidación de la          sociedad conyugal que sostenía con JAIRO DE JESÚS          RAMÍREZ PALACIO, pero al momento de solicitar medidas de          embargo evidenció que los bienes fueron “vendidos”          a JESÚS ARCÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA y LUEZ MARINA          GONZÁLEZ NOREÑA.  

            

2. Debido a esto,          instauró demanda ordinaria con la finalidad de obtener la          declaración de simulación de los contratos por los          cuales se negociaron los bienes constitutivos de la sociedad          conyugal, escrituras públicas No. 6934 del 19 de diciembre y          6359 del 16 de diciembre de 2011, cuyo conocimiento en primera          instancia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito          de Pereira, que por sentencia del 13 de julio de 2017 accedió          a la pretendido. La parte demandada apeló esta decisión.  

            

3. Mediante          sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó          los ordinales primero a sexto del fallo recurrido, declarando la          prosperidad parcial de las pretensiones, pues, solo reconoció          la simulación del contrato de compraventa contenido en la          escritura pública 6359. Los demás pedimentos fueron          negados, razón por la cual, la parte demandante interpuso el          recurso extraordinario de casación.  

            

4. Por auto del 6 de          agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia inadmitió la demanda por falencias técnicas,          con fundamentos que, en opinión de la accionante, no          consultan la realidad, en cuanto  los presupuestos procesales          requeridos para la admisión sí se cumplieron,  toda          vez que,  (i) las normas desconocidas son del orden sustancial, (ii)          se atacaron los argumentos expuestos por el tribunal de segunda          instancia en torno a la valoración probatoria y, (iii) la          sentencia debía ser casada de oficio por atentar contra los          derechos y garantías constitucionales. Por tal motivo, contra          esta determinación se interpuso el recurso de reposición          y en subsidio el de súplica.

5. Por proveído          del 16 de septiembre de 2019, la Sala accionada rechazó por          improcedentes los recursos interpuestos y dispuso el cumplimiento          del auto recurrido.  

            

6. Sustentado en          este marco, la parte accionante afirma que en los autos proferidos          por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de agosto y          16 de septiembre de 2019, se estructuran vías de hecho de          orden fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:  

            

i. Los          artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167,          176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, contrario          lo afirmado por la accionada, son normas sustanciales porque          declaran relaciones jurídicas en los negocios jurídicos.  

            

ii. Dado          que el cargo de casación que se interpuso fue por error de          hecho por indebida apreciación de pruebas, no era exigible          relacionar las normas violadas.  

            

iii. Postular          el desconocimiento del artículo 1602 y 1618 del Código          Civil no es equivocado, ya que regulan lo relativo a la simulación          absoluta o relativa.  

            

iv. En          el proceso civil se probaron muchos indicios para declarar el          negocio simulado, indicándose en la demanda de casación          las pruebas inobservadas por el juez de segunda instancia, así          como la errada apreciación probatoria en que incurrió.  

            

v. La          casación de la sentencia se imponía de manera          oficiosa, porque atenta contra los derechos y garantías          constitucionales, tal como lo consagra el artículo 336 del          Código General del Proceso.  

            

7. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se dejen sin efectos los autos del 8 de agosto y 16          de septiembre de 2019, proferidos por la autoridad judicial          accionada y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda          de casación presentada contra la sentencia de segunda          instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira el 8 de agosto de 2018  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 4 de marzo de 2020, la magistrada ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  LUZ MARINA GONZÁLEZ MOREÑA y a las demás partes  e intervinientes en el proceso ordinario de radicado  66001-31-03-004-2012-00198-01,  y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de  oficio.  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó  que los argumentos de su defensa se encuentran consignados en la  sentencia de segunda instancia proferida por esa colegiatura.  

La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó  exclusivamente copias de las providencias emitidas dentro del proceso  66001-31-03-004-2012-00198  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 17 de marzo de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o  caprichosas, ni se encuentran desprovistas de sustento jurídico.  Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica por parte de la  Sala accionada, pues expusieron los argumentos por los que inadmitió  la demanda de casación, entre los que se encuentra, (i) que se  trataba de un alegato de instancia, pues se limitó a proponer  su particular visión de valoración del material  probatorio, (ii) el casacionista no evidenció la trasgresión  de al menos una norma jurídica de carácter sustancial,  (iii) no atacó los raciocinios realizados por el ad  quem sobre  los elementos suasorios, sólo se limitó a relacionar  las pruebas presuntamente desconocidas y, (iv) no era procedente  seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio,  ante la falta de uno de los supuestos previstos en el artículo  336 del Código General del Proceso.  

Agregó  que, el recurso de reposición formulado contra el proveído  que inadmitió la demanda de casación deviene  improcedente por expresa prohibición legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada al pretender que se acceda a las  pretensiones de la acción.  

Insistió  que la Sala accionada, oficiosamente, debió casar la sentencia  de segunda instancia, al cumplirse uno de los presupuestos del  artículo 336 del CGP, atentar contra los derechos y garantías  constitucionales de la demandante. Adicionalmente, el examen de la  demanda de casación debía hacerse con base en un  criterio diferenciador a favor de la accionante, por razones de  género, a tal punto que debió pasar por alto las  falencias advertidas.  

Reiteró  que, es un despropósito obligar a la casacionista a señalar  normas para probar un error de hecho, como fue el cargo formulado,  pues solo era necesario ahondar en la indebida apreciación de  pruebas, como fueron los indicios, que según se criterio, se  estructuraron para demostrar la simulación. Además, que  las normas invocadas como trasgredidas, preceptos 1602 y 1618 del  Código Civil, eran lógicas e indispensables por el tema  demandado, así no hubiesen sido consideradas por el ad  quem.  

Agregó que  en la demanda de casación si se precisaron los errores de  valoración probatoria en los que incurrió el tribunal  de Pereira.  

Por último,  discrepa de la conclusión del fallador de tutela de primer  grado, referida a que las providencias denunciadas están  razonablemente fundamentadas, ya que, en su sentir, para la autoridad  judicial accionada prevaleció la jerarquía de los  formalismos sobre los derechos sustanciales palpablemente  desconocidos, razón por la que el juez constitucional estaba  en la necesidad de intervenir desconociendo la autonomía  judicial y la seguridad jurídica.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias del 6 de agosto y 16 de septiembre de  2019, proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  se  estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de  tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que en la           decisión o actuación cuestionada se incurrió en          una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          accionante acusa las providencias del 6          de agosto y 16 de septiembre de 2019,          de contener          defectos          de orden fáctico y sustantivo debido a que, (i) los          artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167,          176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, contrario          a lo afirmado por la accionada, son normas sustanciales, porque          declaran relaciones jurídicas en los negocios jurídicos,          (ii) el cargo de casación que se interpuso fue por error de          hecho por indebida apreciación de pruebas y no era exigible          relacionar las normas violadas, (iii) resultaba necesario postular          el desconocimiento de los artículos 1602 y 1618 del Código          Civil, ya que regulan lo relativo a la simulación absoluta o          relativa, (iv) en el proceso civil se probaron muchos indicios para          declarar el negocio simulado, indicándose en la demanda de          casación las pruebas inobservadas por el juez de segunda          instancia, así como la errada apreciación probatoria          en que incurrió y, (v) la casación de la sentencia se          imponía de manera oficiosa, porque atenta contra derechos y          garantías constitucionales, tal como lo consagra el artículo          336 del Código General del Proceso.  

            

4. El          defecto fáctico, que la accionante invoca en primer término,          se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el          juez ordinario resulta  arbitraria y absurda, porque, (i)          deja de valorar  pruebas determinantes para la resolución del          caso, (ii) excluye sin razones justificadas pruebas relevantes, o          (iii) la valoración de los elementos probatorios se sale de          los cauces racionales.  

El  defecto sustantivo, que también plantea, se estructura, por su  parte, cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una  norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al  caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido  declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o  aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance, (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables que son necesarias para  efectuar una interpretación sistemática, y (iv) cuando  la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.  

            

5. Revisada          la actuación se establece que la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia de          segunda instancia del 8 de agosto de 2018,           modificó lo resuelto por la juzgadora de primer grado,          restringiendo la declaración de simulación absoluta a          la compraventa que recoge la escritura pública 6539 de 16 de          diciembre de 2011, esto es, la que atañe al negocio jurídico          celebrado entre los demandados Ramírez Palacio y Ramírez          Zapata.  

En  relación con la otra compraventa, consideró que no  existían  suficientes elementos de juicio para derruir la presunción de  seriedad de la compraventa que celebraron los señores Ramírez  Palacio y González Noreña, máxime cuando en  investigación administrativa ante la DIAN, los contratantes  nunca reclamaron la simulación del acto jurídico para  evitar la sanción.  En lo demás, negó lo pretendido por la demandante.  

            

6. La          parte interpuso el recurso extraordinario de casación contra          el anterior pronunciamiento, bajo un único cargo, fundado en          la causal segunda del artículo 336 del CGP, violación          indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de          las disposiciones 165, 167, 176, 240, 241 y 242 ibidem,          1602 y 1618 del CC.  

            

7. En          providencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación          Civil de esta Corte declaró inadmisible la demanda de          casación, por no cumplir los requisitos formales necesarios          para su trámite,  apoyada  en que:  

            

i. Las          disposiciones que el censor estimó trasgredidas no tienen el          carácter de normas sustanciales, por cuanto no          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          concretas y, además, no constituyen la base esencial del          fallo impugnado, ni debieron serlo.  

            

ii. El          canon 1618 del Código Civil contiene una regla general de          interpretación de los contratos, pero esta pauta, en si misma          considerada, no          consagra ningún derecho subjetivo, ni gobierna relación          jurídica alguna (CSJ          AC, 16 dic.          2005, rad. 1998-01108-01).  

            

iii. Los          artículos 165          (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de          apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios),          241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación          de los indicios), reglas de estirpe adjetiva –probatoria–          que no          declaran,          crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas          (Cfr.,          entre otras providencias, CSJ          AC2514-2017, 24          abr.          y CSJ AC4260-2018, 28 sep.).  

            

iv. Al          precepto 1602 del Código Civil, tampoco se le ha reconocido          el carácter sustancial (CSJ          AC, 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01).          Además, que sobre ella no se sustentó el fallo de          segunda instancia y menos demostró el demandante su          trascendencia en el asunto objeto de estudio, pues lo debatido es          la divergencia entre la voluntad real y la expresada por los          contratantes, no la fuerza vinculante de los contratos, o la          eficacia del consentimiento mutuo de aquellos para deshacer un pacto          precedente.  

            

v. Cuando          el ataque se orienta por violación indirecta de la ley          sustancial, no basta con indicar las pruebas omitidas por el ad          quem o presentar un          criterio personal de apreciación¸          es necesario          cuestionar los raciocinios que sustentan la decisión, pues el          recurso extraordinario no es una tercera instancia.  

            

vi. No          es procedente seleccionar el asunto para eventual casación de          oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de          los supuestos consagrados en el último inciso artículo          336 del Código General del Proceso.  

            

8. Por          auto del 16 de septiembre de 2019, la misma colegiatura rechazó          por improcedentes los recursos de reposición y queja          formulados por la parte demandante contra el auto de inadmisión,          en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del          artículo 346 del CGP, que establece que en contra de esta          decisión no procede recurso alguno.  

            

9. En          las circunstancias anotadas, no puede afirmarse que las decisiones          de la Sala de Casación Civil, que la accionante cuestiona,          constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo, pues          antes bien, explican en detalle las diferentes razones por las          cuales la demanda incumplía las          exigencias previstas en el artículo 344 del Código          General del Proceso y porqué se imponía su inadmisión.          Y la accionante no logra explicar qué norma sustantiva los          magistrados de la Corte dejaron de aplicar, o aplicaron          indebidamente o interpretaron en contravía de los precedentes          al inadmitir la demanda y al declarar la improcedencia de los          recursos interpuestos en contra de esta decisión.  

La  jurisprudencia de esta corporación tiene dicho que condicionar  el recurso de casación al cumplimiento de unos presupuestos  mínimos de fundamentación, no puede calificarse como  una decisión caprichosa o arbitraria, o como una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, porque  es de la esencia del recurso que el demandante identifique claramente  el error denunciado y lo demuestre, y que cite las normas de derecho  sustancial que resultaron directa o indirectamente violadas, porque  sin el cumplimiento de estos presupuestos mínimos, no es  posible aprehender ningún estudio de fondo.  

            

10. La          accionante denunció también un error de hecho por          defecto fáctico, pero no acreditó la actualización          de ninguna de sus modalidades, ni del estudio del contenido de estas          decisiones aparece que se hubiera estructurado, pues, como ya se          dejó visto, la Sala de Casación Civil se limitó          a relacionar los defectos de la demanda, sin realizar ningún          proceso de valoración probatoria, que permita afirmar la          existencia de los referidos defectos porque haya dejado de apreciar          u omitido pruebas relevantes, o realizado una valoración          absurda o irracional de las mismas.  

            

11. Asegura          finalmente la accionante, que la Sala debió casar de oficio          la sentencia, pero esta facultad, además de corresponder al          fuero del juez de casación, exige que la sentencia impugnada          comprometa gravemente el orden o el patrimonio económico o          afecte derechos o garantías fundamentales, condiciones que la          quejosa no demuestra y que la Sala de Casación Civil tampoco          encontró estructuradas. Y adicionalmente acude a un argumento          de género, ajeno por completo al asunto debatido.  

            

12. En          síntesis, la Sala encuentra que las decisiones que se          cuestionan tienen sólido respaldo fáctico y normativo,          y que la accionante lo que realmente busca a través de la          acción de tutela, es propiciar una instancia adicional para          reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no          atribuibles a los funcionarios judiciales.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  17  de marzo de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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