STP3409-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3409-2020  

Radicado  Nº 109850  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al  fallo proferido el 11 de febrero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  y 3º  Penal del Circuito Especializado del  citado departamento, al habérsele negado la libertad  condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el A-quo  constitucional, de la siguiente forma:  

Expone  el actor que en la actualidad descuenta la pena de prisión de  76 meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia tras ser declarado penalmente responsable  de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Al  cumplir los requisitos legales para el efecto, le solicitó al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín la libertad condicional, pero con auto del 1° de  octubre de 2019, le fue negada con fundamento en la gravedad de la  conducta punible, “bajo argumentaciones que sobrepasan aquellas  consideraciones expuestas por el Juez de Conocimiento que profiere la  sentencia condenatoria”, y pasando por alto que ha adelantado  un adecuado proceso de resocialización.  

Contra  esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con  auto del 18 de diciembre de 2019, confirmó la negativa de la  libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta  punible por la que fue condenado.  

Corolario  de lo expuesto, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por  las autoridades convocadas y, en su lugar, se conceda el subrogado  penal invocado.  

DEL   FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante sentencia del 11 de febrero del año en curso, negó  la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados,  por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las  decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los  funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas  legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el  análisis de la gravedad del ilícito resultaba  desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo  invocado. Es decir, las posturas jurídicas resultan  razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela.  

DE   LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien, en términos generales,  reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo  superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la  acción de tutela promovida Joaquín  Guillermo Úsuga Castaño,  contra los Juzgados  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de  2014.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como  regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por Joaquín Guillermo Úsuga Castaño,  se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y  segunda instancias, confluyó en denegarle la libertad  condicional solicitada dentro de la actuación en la que fue  condenado, creyendo haber satisfecho los requisitos para la  procedencia del subrogado de libertad condicional.  

De   acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Cabe  precisar que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que  brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple  connotación.  

En  el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual  se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la  cimienta en la indebida interpretación normativa y  contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera  aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el  análisis efectuado.  

En  efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del  escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se  logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado  entendimiento que, según su entender, se le dio al artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por  los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional.  

Para  la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde  al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron,  siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación  de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las  conductas punibles cometidas por el aquí demandante,  especialmente a su gravedad, responden a la redacción del  mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación  introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así:  

…El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario. (Negrillas  fuera de texto)  

Resulta  claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la  concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en  primer lugar,  a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena  la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa  nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar  su procedencia.  

Así  lo entendió el juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad demandado, al señalar que, conforme lo consignado  en el fallo de condena, Joaquín Guillermo Úsuga Castaño  «aprovechando  su calidad de estar activo como patrullero de la Policía  Nacional, prestando sus servicios en la Estación de Policía  del municipio de Guarne, se concertó con la organización  criminal denominada “LOS CACHORROS” que a su vez hacia  parte de la denominada “Oficina de Envigado”, a fin de  cometer conductas punibles de tráfico de estupefacientes;  comportamientos  éstos que ameritan que el condenado continúe con la  prisión intramuros, comoquiera que hacía parte de una  estructura criminal que traficaba estupefacientes, con lo cual  “genera  un impacto social negativo mucho mayor, por la gran cantidad de  bienes jurídicos que afecta y porque atenta contra la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que son  fines llamados a preservar por el Estado”.  

Aunado  a lo anterior, censuró las conductas endilgadas al censor por  ostentar la calidad de servidor público, enfatizando y  valorando lo siguiente:  

Este  despacho considera que el comportamiento ejecutado por el señor  JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTAÑO es sumamente grave pues se  trata no sólo de un servidor público, sino de un  servidor de la POLICIA NACIONAL, institución que por mandato  constitucional tiene el deber de velar por el mantenimiento de las  condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia  convivan en paz, motivo por el que su conducta es más grave y  reprochable, pues JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTAÑO le  constaba, que delitos como el concierto para delinquir, con fines de  narcotráfico han provocado una oleada de violencia en todo el  territorio nacional y pese a ello, se concertó con esta  organización criminal, colocando en riesgo la comunidad y a  sus propios compañeros, por cuanto se itera, suministraba  información respecto de los operativos y actividades de los  uniformados.  

Y  es aquí precisamente donde se encuentra fundamento al hecho de  que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración  legislativa señala que pese a que se haya presentado un buen  proceso de resocialización en privación de la libertad,  la gravedad de la conducta deba analizarse en cada caso concreto,  pues definitivamente hay conductas que realmente son graves, como lo  es por ejemplo valerse de la condición de servidor para  violentar su confianza y la de la totalidad de la sociedad, llevando  a cabo actos que finalmente buscan favorecer a organizaciones  criminales.  

Las  anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al  desatar el recurso de apelación impetrado por el condenado y  su defensor, contra la negativa de la concesión de la libertad  condicional, en los siguientes términos:  

Ahora  bien, los delitos por los cuales resultó condenado el aludido  procesado, valga recordar, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, son delitos que refulgen  bastante graves, al punto que las organizaciones criminales son las  que tienen a nuestro país en un estado de zozobra permanente,  con poder económico, militar y logístico para la  distribución y venta de estupefacientes, conductas que  conllevan a la materialización de otros delitos tales como  homicidios selectivos y tráfico de armas con el fin de evitar  la acción de la justicia y la proliferación de esta  problemática. Conductas que resultan por demás  reprochables no solo al justiciable, sino a todos y cada uno de sus  integrantes, por esta razón, es decir, por la gravedad de los  delitos, es que el condenado no tiene derecho a que a su favor se le  conceda la libertad condicional.  

Adviértase,  además, que la  sentencia C- 757 de octubre de 2014, declara exequible la expresión  “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el  entendido que el juicio de valor de la conducta punible hecha por los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en  cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

Esto  quiere decir, que si bien el funcionario que vigila la ejecución  de la sanción, no puede realizar un nuevo juicio de valor  sobre la gravedad de la conducta, si está facultado o debe  tener en cuenta los criterios que sobre el asunto fueron considerados  en su oportunidad por el Juez de conocimiento -Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia-,  ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del  procesado, sino para ponderar la naturaleza del punible en cuanto a  las circunstancias en que se desarrolló el mismo, el daño  causado a los bienes y las  personas, todo lo cual llevó al  funcionario competente a determinar la necesidad de que Joaquín  Guillermo Úsuga Castaño cumpliera la condena impuesta  intramuralmente como respuesta a dicha agresión, criterios  estos, que tuvo como fundamento el juzgado ejecutor para denegar el  beneficio deprecado por el actor.  

Corolario  de lo expuesto, en unidad de criterio con la primera instancia, para  la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de  cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma  gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y  aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no  alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas,  pretendiendo  trasladar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Nada  más alejado de la finalidad que reviste la acción de  tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se  reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o  complementario, dado que su carácter y esencia es ser único  mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal Superior de primera instancia  al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-780 de 2006.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *