STP4139-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4139  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 468/110440  

Acta  n° 119  

Bogotá  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ,  contra  la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n. °4,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Laboral, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del  Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y mínimo vital.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  expuso la demandante, con ocasión del fallecimiento de su  cónyuge, solicitó el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente ante la extinta CAJANAL, pero la entidad la negó  por incumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 33  de 1985.  

Por tal razón,  demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el  reconocimiento de la aludida pensión, pero el 31 de marzo de  2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó  sus pretensiones, en decisión que fue confirmada el 14 de  diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

Surtido el trámite  del recurso de casación presentado por la actora, la Sala de  Casación Laboral de la Corte decidió no casar la  providencia de segunda instancia, mediante proveído del 3 de  septiembre de 2019.  

Argumentó  que en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá concurre un defecto fáctico, porque omitió  la valoración completa de las pruebas allegadas, en especial,  los soportes de los aportes realizados por el empleador Estudios y  Asesorías – Ingenieros Consultores Ltda., cuyo cómputo  con los demás tiempos reconocidos, acreditaba el requisito  exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de  sobreviviente.  

En relación  con el proveído emitido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, precisó que incurrió en una  infracción por exceso manifiesto de ritualidad, pues concedió  mayor relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, y en ese  orden, no advirtió el yerro contenido en la sentencia de  segundo grado que infringió la ley de manera indirecta.  

Refirió que  cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, carece de  opciones laborales, ingresos que garanticen su congrua subsistencia y  un lugar propio dónde residir, pues permanece en un espacio  que la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera le proveyó.  Además, sus hijos le brindan apoyo solo en la medida de sus  posibilidades, y sumado a ello, una de sus descendientes contrajo  cáncer, requiriendo de su sostén.  

Respecto de su  estado de salud, manifestó que el diez (10) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019) fue diagnosticada con depresión  moderada, cuyo tratamiento requiere atención y seguimiento  médico constante.  

Como consecuencia,  solicitó el amparo constitucional de los derechos  fundamentales invocados y reconocer la sustitución de la  pensión de jubilación con ocasión del  fallecimiento de su cónyuge.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  N.°4 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión  Laboral y el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de la misma  ciudad  

La Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, indicó  que los cargos se desestimaron por técnica, pero la Sala  realizó el estudio de fondo, como consta en el proyecto  discutido el 3 de septiembre de 2019, en el que se concluía,  que superados los aspectos formales, no aparecía que el  derecho se hubiera causado. Pero la sala mayoritaria adoptó la  decisión por técnica (sentencia CSJ SL3696-2019).  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia de la  actuación identificada con el radicado No.  11001310500220100034500, que tiene como demandante a la señora  ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y como demandada la CAJA  NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E.  

La Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP  informó que, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento  y pago de la pensión de Vejez post-mortem  a ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, por cuanto el señor  Milciades Rafael Méndez Tolosa no cumplió el requisito  consistente en haber laborado por veinte (20) años, discusión  que fue zanjada por vía judicial y que concluyó en la  confirmación de la decisión primigenia.  

Solicitó  declarar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, por  configurarse cosa juzgada y la inexistencia de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de  la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente  contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral  promovido por la accionante, y de ser así, si quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos,  que se demuestre que la decisión o actuación  cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión  del 3 de septiembre de 2019, de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión N. °4,  que decidió “no  casar”  la sentencia dictada 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra CAJANAL  EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.  

El punto de  disenso, lo circunscribe la accionante a la configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia, que negó su  pretensión pensional, por errores de técnica, debido a  que no encontró debidamente fundamentados los errores  planteados en la demanda.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su  configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos  sustanciales, so  pretexto del respeto de las normas procedimentales,  que gozan también de amparo constitucional, con afectación  de garantías superiores como el acceso a la administración  de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y  en ese sentido, se deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”.  (Corte  Constitucional SU 355-2017)  

Esto no quiere  decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la  accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan, como ya se dijo, “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señaladas por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Estas  exigencias de fundamentación mínima, no pueden  considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el  ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara,  precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer  el contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

En  el presente caso, a la accionante no se le privó del derecho a  acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o  rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación  analizó la demanda y concluyó mayoritariamente que no  cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que la  accionante hay demostrado que esta decisión contiene una vía  de hecho por defecto fáctico o procedimental.  

La  Sala tampoco encuentra que se esté ante un vicio de esta  naturaleza, pues examinada la decisión cuestionada se advierte  que  la Sala mayoritaria expuso con precisión los motivos por los  cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de  sustentación mínima requeridos para su estudio de  fondo, cuando se alegaban errores de apreciación probatoria.  De  allí que resulte  viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios  judiciales.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Por tanto, se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          por improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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