STP4138-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4138 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 266/110248  

Acta n° 119  

Bogotá D.  C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada, mediante apoderado, por LUZ  ENID SÁNCHEZ LONDOÑO,  contra  la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°2,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Laboral, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma  ciudad y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En esencia, señaló  el libelista que su representada LUZ  ENID SÁNCHEZ LONDOÑO adelantó  proceso ordinario laboral, contra la Empresa  de Energía del Pacífico S.A. ESP, por el fallecimiento  del operario Oswaldo Bernal Cardozo, a causa de electrocución  cuando prestaba servicios por daños de intervención de  fases.  

Precisó que  del asunto conocieron el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de  Cali, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de la misma ciudad, y por vía del recurso  extraordinario de casación, la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.°2. En relación  con esta última autoridad judicial, considera que incurrió  con su decisión en el defecto fáctico por falta de  apreciación completa de la prueba, que conllevó a la  absolución de la Empresa de Energía del Pacífico  S.A. ESP.  

Sostiene que la  accionada omitió la valoración completa del documento  denominado “memorando  ZBG034.95 del 6 de junio de 1995”,  que no solo relaciona la causa de muerte del operario como “error  o falla humana”,  sino que también señala una “falla  grave en el sistema de comunicaciones”,  atribuible a la empresa demandada, es decir, existe una confesión  del hecho culposo, que no fue estimada por la judicatura.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia, anular el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n°2 de  esta Corporación, y emitir un nuevo pronunciamiento con  fundamento en la confesión del hecho por la Empresa de Energía  del Pacífico S.A. ESP.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado cinco (5) de mayo y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  N.°2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Decisión Laboral, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la Empresa de Energía del Pacífico  S.A. ESP.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó  que el proceso ordinario laboral radicado No. 76001 31 05 004 2011  00883 01, fue decidido por la Sala Laboral de Descongestión el  21 de septiembre de 2012.  

Adujo que contra  dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de  casación, que resolvió la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación el 5 de junio de 2019, en el  sentido de “no  casar” la  decisión.  

Manifestó  que en el caso objeto de estudio, no se satisface el requisito de la  inmediatez, y el trámite efectuado en las instancias  salvaguardó las garantías procesales y sustanciales de  la accionante.  

La apoderada  general de Celsia Colombia S.A. E.S.P., antes Empresa  de Energía del Pacífico S.A. ESP., luego de relacionar  las etapas del proceso laboral adelantado en su contra por Luz Enid  Sánchez Londoño, consideró que no se cumplen los  requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra  decisiones judiciales.  

La Sala de  Casación Laboral solicitó negar el amparo  constitucional invocado. Precisó que la decisión sobre  el recurso de casación se ciñó a la ley y la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Explicó que  desestimó los cargos de la demanda, porque presentaban varios  defectos técnicos que impidieron el estudio de fondo del  asunto. Y agregó que la acción promovida riñe  con el principio de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia  de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente  contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral  promovido por la accionante, y de ser así, si quebrantaron  sus prerrogativas superiores.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia,  entre otros  requisitos, que se demuestre que la decisión o actuación  constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En  el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión del  5 de junio de 2019, de la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°2,  que decidió “no  casar”  la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra la Empresa  de Energía del Pacífico S.A.  E.S.P -EPSA-.  

El accionante  invoca como fundamento de la acción, un defecto fáctico.  Este defecto se configura cuando:  i)  existe una omisión en el decreto de pruebas que eran  necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración  caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se  valora en su integridad el material probatorio.  

Del  estudio de la actuación, la Sala advierte que los argumentos  esbozados  por el accionante en la solicitud de amparo, son similares a los  empleados en la demanda de casación por el extremo activo del  proceso ordinario laboral, cuyo análisis se efectuó por  la Sala de Casación Laboral en el proveído cuestionado.  

Estos argumentos  fueron desestimados por la colegiatura casacional, por presentar  “serios  y evidentes yerros de técnica”,  habida  cuenta que su fundamentación se asemejaba a un alegato de  instancia, pero además porque no encontró fundados los  reparos presentados.  

La  decisión estuvo precedida de un análisis serio y  ponderado de la demanda de casación, que condujo a la Sala  especializada a concluir que carecía de idoneidad formal y  sustancial para derruir la presunción de acierto y legalidad  de que estaba revestido el fallo de segundo grado.  

Advirtió  que el escrito no cumplía las reglas relativas al  planteamiento de la censura y su demostración, conforme a las  exigencias del artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948,  máxime si se tenía en cuenta que el reproche obedecía  a la apreciación de las pruebas.  

Destacó  asimismo el análisis efectuado por el tribunal  de los  documentos y testimonios decretados en primera instancia, para  desestimar como causa determinante de la muerte del operario de la  Empresa  de Energía del Pacífico S.A.  E.S.P -EPSA-,    fallas de coordinación.  

En  este orden de análisis, descartó la concurrencia de  culpas, y concluyó que los medios de convicción sobre  los que construyó el recurrente su acusación, “esto  es,  los testimonios, están excluidos como fuente en la casación  del trabajo, por así disponerlo el artículo 7º de  la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3º del  artículo 87 del CPTSS”.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida,  sólo porque el accionante no las comparte, o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Por tanto, se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          por improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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