STP1616-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1616-2020  

Radicación  n.° 109036  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  instaurada por LUIS  CARLOS ROMERO SANABRIA,  contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  sino fuera porque se observa que el accionante presentó  desistimiento a la impugnación.  

ANTECEDENTES  

1.  LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, por cuanto el proceso radicado bajo  el No. 2008-04460, adelantado en su contra, no había sido  remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ciudad en la que se encuentra privado de  la libertad.  

2.  La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y surtido el trámite correspondiente dictó  fallo, el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual negó el  amparo invocado por el actor1.  

3.  Dentro del término respectivo, el accionante ROMERO SANABRIA  impugnó la determinación de primer nivel, sin  argumentación adicional2.  

4.  El expediente fue sometido a reparto en esta Corporación.  Posteriormente, en escrito recibido en el despacho de la Magistrada  ponente, el demandante manifestó desistir de la impugnación3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora,  respecto a la oportunidad  procesal para manifestar el desistimiento de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido4.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Ahora,  en el presente caso se tiene que el accionante, en escrito allegado a  esta Corporación manifestó que desistía de la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su  contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Por  tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el desistimiento de  la impugnación, presentada por el accionante LUIS CARLOS  ROMERO SANABRIA contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

NOTIFICAR  esta decisión,  según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          33 ibídem.  

3          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

4          T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández          Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P.          Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M.          P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson          Pinilla, entre otros.      

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