STP6522-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6522 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 916/110868  

Acta n° 134  

Bogotá D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por NORMA CONSTANZA RESTREPO VICTORA, contra el  Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio-, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La accionante,  tras referirse a las actuaciones penales relacionadas con la acción  de extinción de dominio que se adelantó en su contra,  precisó que la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Extinción del Derecho de Dominio, mediante decisión del  26 de marzo de 2012, declaró improcedente dicha acción  respecto del inmueble de su propiedad identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1407226, apartamento 502, ubicado en la Calle 92 #  16-51 y/o carrera 17 # 91-42. Lo anterior, por haber acreditado la  procedencia lícita de los dineros con los cuales ella y su  esposo lo adquirieron.  

La etapa de  conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión, que en sentencia del 26 de diciembre de 2014,  desestimó la oposición propuesta acerca del origen  ilegítimo de los recursos y, en consecuencia, negó la  extinción del derecho de dominio.  

El Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción del  Derecho de Dominio-, en segunda instancia, el 28 de noviembre de  2019, revocó el fallo del a  quo y,  en su lugar, ordenó la extinción del derecho de dominio  sobre el aludido bien, al considerar que el 50% del capital con el  que se adquirió no es de origen lícito.  

Precisó que  el fallador tuvo en cuenta el proceso penal que cursó en  contra de su hermano Eduardo Restrepo Victoria por los delitos de  narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, en  cuya actuación fue condenado su congénere, y si bien  durante su trámite ella y su esposo fueron investigados,  posteriormente los absolvieron.  

En criterio de la  demandante, el Tribunal accionado desconoció las pruebas  periciales realizadas por expertos contadores de la Policía  -Dijin- y la Fiscalía, así como el informe que arrojó  el origen lícito de los recursos suyos y de su esposo y que  están plenamente justificados. Apreciación acogida  tanto por la Fiscalía y la Procuraduría, como por el  Juez de conocimiento.  

Señaló  que mediante escrito radicado en el Tribunal pidió  “impugnación especial”, pues considera que la  sentencia debe ser revisada “esto  por seguridad jurídica, ya que los fundamentos novísimos  del Tribunal, jamás los conocimos en primera instancia, y lo  mínimo a que tengo derecho es a defenderme de esa nueva y  subjetiva apreciación”.  

El Tribunal, en  decisión 5 de diciembre de 2019, no accedió a su  solicitud. Precisó que el proceso se tramitó bajo la  Ley 793/02, con total independencia y autonomía, y en éste  la doble conformidad no tiene cabida.  

Para la  demandante, la autoridad accionada la despojó de un patrimonio  lícito, causándole graves daños. Agregó  que por razón de los agravios sufridos en el proceso penal que  se adelantó en contra de su hermano, instauró demanda  de reparación directa contra la Nación (Fiscalía  General de la Nación), ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, la que culminó con sentencia a su favor por la  privación injusta de la libertad de la cual fue víctima  en dicha causa penal.  

Asegura que no es  delincuente, ni narcotraficante, ni ha cometido ninguna conducta  punible, y que negársele la oportunidad de otro recurso,  desconoce el precedente constitucional desarrollado en la sentencia  C-792/14, sobre la doble conformidad.  

Agregó que  no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que la decisión  que extingue su derecho fue adoptada por el Tribunal en grado de  consulta y con el auto confutado se le cierra la posibilidad de otro  recurso, situación que indudablemente conlleva un grave  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Con fundamento en  estas argumentaciones, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad. Por tanto, pide dejar sin efectos la  decisión del 5 de diciembre de 2019, y en su lugar, conceder  la impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia.  

Como medida  provisional pidió, igualmente, ordenar la suspensión de  la ejecución de la sentencia en cuestión, hasta tanto  no se emita fallo definitivo de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto de 5  de junio  de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó  notificar esta  determinación a la autoridad demandada.  Vinculó al contradictorio, en  calidad de terceros con  interés legítimo,  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en mención,  al Juzgado 2º  Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión y a  las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron  dentro del proceso penal radicado 110013120003201300042 (ED 156).  

En  el mismo auto, negó la medida provisional peticionada por la  accionante.  

La Fiscalía  26 Especializada, Unidad de Extinción de Dominio, manifestó  que se hallaba en imposibilidad de pronunciarse, toda vez que no  cuenta con el expediente, pues la actuación procesal fue  remitida en el año 2013 al juez competente, a efectos de  adelantar el juicio de extinción de dominio, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. En  todo caso, dijo acatar el fallo del juez natural.  

El Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio,  señaló que al no alegarse la  existencia de una acción u omisión que pueda vulnerar  los derechos fundamentales de la accionante, por cuenta de las  actuaciones a su cargo, así como tampoco ningún tipo de  irregularidad en su trámite, la demanda constitucional debe  negarse.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción del Derecho de Dominio, se refirió al proceso  objeto de censura y a la improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales. Expresó que la dictada el 28 de noviembre de 2019,  no fue caprichosa o basada en la mera existencia de un vínculo  familiar entre la afectada y Eduardo Restrepo Victoria, por el  contrario, se orientó y sustentó en el abundante y  suficiente recaudo probatorio.  

En  cuanto a la posibilidad de la doble conformidad que pide la  demandante, en aplicación de la sentencia C-792 de 2014, dijo  que no tiene cabida en el asunto que se desató en grado  jurisdiccional de consulta, pues como se ha desarrollado ampliamente  por la jurisprudencia, el proceso de extinción de dominio es  autónomo e independiente de otras acciones judiciales.  

Señaló  que el hecho que la interesada no comparta la esencia de la acción  extintiva, no habilita al juez del proceso para introducir en la  citada normativa el diseño de los instrumentos que comportan  el principio de la doble instancia.  

Precisó  que el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley  793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de  2011, dispone, por el contrario, que contra la sentencia de segunda  instancia no procede recurso alguno.  

En  consonancia con lo anterior, destacó igualmente que el  artículo 83 de la misma normatividad, al enumerar las  providencias respecto de las cuales procede el recurso de alzada,  omitió referir entre ellas el fallo de segundo grado y así  se reiteró en el artículo 65 del actual Código  de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014.  

Por  lo demás, expresó que la revisión del debate  probatorio realizado en segunda instancia, en ningún momento  contempló elementos de juicio nuevos que no hayan obrado en el  expediente desde las etapas procesales anteriores. La accionante  contó con todas las oportunidades legales para aportar las  pruebas y debatirlas en cada momento procesal, luego no puede alegar  que fue  sorprendida con el análisis del Tribunal.  

A  su respuesta adjuntó copia de la sentencia del 28 de noviembre  de 2019 y el auto del 5 de diciembre del mismo año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional del  Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio-.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la Corporación accionada lesionó  algún derecho fundamental de NORMA CONSTANZA RESTREPO  VICTORIA, al negar, mediante decisión adoptada el 5 de  diciembre de 2019, dar trámite al recurso de “impugnación  especial” que propuso contra la sentencia adoptada el 28  de noviembre del mismo año, dictada en grado jurisdiccional de  consulta.  

Análisis  del caso  

La  Sala ha sostenido de tiempo atrás que la acción de  tutela no puede interponerse para reemplazar los procedimientos  ordinarios, por cuanto el amparo se concibió para suplir la  ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es  viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al  cual pueda acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales  supuestamente viciadas.  

También  ha dicho reiteradamente que frente a decisiones o actuaciones  judiciales,  la acción constitucional solo puede ejercitarse  de manera excepcional cuando el funcionario actúa o decide de  manera caprichosa o arbitraria, o desbordando el ámbito  funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, siempre y cuando no disponga de otro medio de  defensa judicial que le permita la protección del derecho.  

En  concreto ha señalado que para la procedencia de la acción  en estos casos debe demostrarse que no se cuenta con medios de  defensa distintos de la tutela, y que la decisión o actuación  judicial que se cuestiona derivó de una vía de  hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente, o por violación directa de la  constitución.  

Ninguno  de estos defectos, aparece acreditado en el caso que se estudia.  

La  censura, como ya se anotó,  se dirige contra el auto del 5 de  diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal accionado negó  la “impugnación  especial” interpuesta contra  la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación  el 28 de noviembre de 2019, en la que revocó la sentencia de  primer nivel de 26 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de Bogotá.  

Las explicaciones  suministradas por el Tribunal accionado, para negar la impugnación  propuesta, fueron las siguientes:  

“…de  acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 6 del  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  82 de la Ley 1453 de 2011, contra la sentencia de segunda instancia  no procede recurso alguno”.  

En  consonancia con lo anterior, el artículo 83 de la misma norma,  al enumerar las providencias respecto de las cuales procede el  recurso de alzada, omitió contar entre ellas el fallo de  segundo grado y así se reiteró en el artículo 65  del actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de  2014. Por tanto, no es facultad del juez arrogarse la posición  del legislador para dar trámite a una impugnación de la  sentencia de segunda instancia, que en el proceso de extinción  del derecho de dominio no existe”.  

Esta  decisión, no se ofrece caprichosa ni arbitraria, puesto que  consulta el contenido de las normas procesales que establecen la  improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia,  cualquiera sea su sentido. Por el contrario, es la que jurídicamente  correspondía adoptar, frente a lo dispuesto en la normatividad  citada por el juzgador.  

La  Sala tampoco advierte que la decisión desconozca el precedente  de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la  sentencia C-792/14  sobre la doble conformidad, porque el análisis que realizó  en esa oportunidad el alto tribunal, no cobijó el  procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, ni la Corporación  lo hizo extensivo al mismo.  

Dígase,  finalmente, que el instituto de la impugnación especial, como  mecanismo procesal concebido para garantizar la realización de  la prerrogativa fundamental a la   doble conformidad, solo tiene  aplicación frente a condenas de carácter penal,  conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, no frente a condenas de otra índole, como  equivocadamente lo entiende la accionante.  

En síntesis,  la decisión cuestionada, en los términos en que fue  dictada, se torna intangible. Por tanto, se negará el amparo  constitucional solicitado, al no advertirse que con ella se hayan  vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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