STP4132-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4132-2020  

Radicación  #453/110425  

Acta 104  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  Juan Carlos Forero Granados, en representación de JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia  proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó la  acción de tutela contra  los Juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Penal Municipal de  Bogotá con Función de Conocimiento y la Procuraduría  167 Judicial II Penal de Yopal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  se encuentra privado de la libertad descontando una pena acumulada de  199 meses y 15 días de prisión, acorde con las  sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 35 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento (20  Abr. 2010) y 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad (26 Ene. 2012), por la conducta de estafa, la  primera, y acceso carnal violento agravado, la segunda.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.  

El  accionante ha solicitado en diversas oportunidades la concesión  de la libertad condicional y ese despacho judicial la niega por la  insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. Así  sucedió en autos del 4 de julio y 1° de noviembre de 2019,  previo  análisis de los aspectos favorables y desfavorables  para  el sentenciado.  

Inconforme  con las determinaciones del 4 de julio y el 1° de noviembre de  2019 el demandante las apeló y el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento les  impartió confirmación el 17 de enero de 2020. Se  fundamentó en la valoración de la gravedad del delito  de acceso  carnal violento agravado.  

A  juicio de la parte actora, dichas providencias carecen de  justificación, en razón a que  ha disfrutado del beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso para salir del penal, en aproximadamente 13 ocasiones.  

Así  las cosas, JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a  través del abogado Juan Carlos Forero Granados, le pidió  al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad. Dio a conocer que a José Miguel Cañón,  quien fue condenado por el mismo punible y se le impuso una pena  mayor, se le otorgó ese beneficio.  

Su  pretensión es que se ordene a las autoridades judiciales  accionadas conceder la libertad condicional, tras admitir que  desconocieron su proceso de resocialización y ejemplar  conducta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El 21 de abril de  2020, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Yopal previo a decidir respecto de la admisión de esta  demanda, requirió al abogado Juan Carlos Forero Granados, para  que allegara el poder para adelantar este procedimiento  constitucional en representación de JAVIER ARLEXIS RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ.  

Por  auto del  23  de ese mes,  esa  Corporación judicial  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, luego de resumir el decurso del proceso, defendió  su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior del mismo.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal se opuso a la demanda. Detalló el trámite de  la actuación e indicó que el mismo se surtió con  respeto y observancia de las garantías fundamentales del  actor.  

El  Juzgado 35 Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento pidió denegar el amparo constitucional al no  haberse conculcado los derechos invocados. Resaltó que el  funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión de  la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  incumplido el requisito mínimo de procedibilidad de  legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado  Juan Carlos Forero Granados no allegó el mandato judicial  requerido para promover la presente acción. Con todo, señaló  que los pronunciamientos judiciales controvertidos se ofrecieron  razonables y no vulneraron algún derecho fundamental.  

Juan  Carlos Forero Granados, en representación de JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ impugnó  el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda  de tutela. Argumentó que en atención a la emergencia  económica, social y ecológica derivada de la pandemia  COVID-19, le es imposible acudir al establecimiento penitenciario y  carcelario donde se encuentra su prohijado, para obtener la firma de  un poder.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, al  presentar la acción de tutela, Juan Carlos Forero Granados  adujo actuar como abogado de JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Sin embargo, omitió  allegar  mandato judicial para adelantar este procedimiento constitucional.  Sostuvo que en razón a las medidas de emergencia económica,  social y ecológica de la pandemia COVID-19, no puede acudir al  centro de reclusión para obtener la firma del respectivo  poder.  

La agencia  oficiosa en trámites de tutela procede siempre que se acredite  la imposibilidad del beneficiario de interponerla por sí mismo  ante la jurisdicción constitucional y se advierta explícita  o tácitamente que se obra en tal condición.  En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos.  

Si bien es cierto  la Corte ha expuesto que la simple privación de la libertad no  inhabilita a los ciudadanos para exigir, en nombre propio, la  protección de sus derechos por vía de tutela, en este  caso, existe una razón justificada. Mediante el Decreto 417 de  2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, se declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la atención  en salud de la población afectada por causa de la emergencia  económica, social y ecológica derivada de la pandemia  COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC. En  consecuencia, se restringieron las visitas de personal externo en  todos los centros de reclusión, escenario que, sin lugar a  dudas, impone barreras de participación efectivas para quienes  se encuentran en detención o prisión intramural.  

Sumado a lo  anterior, aunque Juan Carlos Forero Granados afirmó actuar en  calidad de apoderado judicial de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y  no como agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha aceptado  su procedencia, siempre que de los hechos y de las pretensiones se  haga evidente esa situación. En el asunto examinado, la  intención del memorialista no es otra que procurar el amparo  de los derechos fundamentales de JAVIER ARLEXIS RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados. Por ende, también  se cumple dicho condicionamiento (CC T – 072 de 2019).  

En  segundo lugar, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si los  Juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal  vulneraron los derechos fundamentales de JAVIER  ARLEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  al  negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional.  

La  Corte advierte que los razonamientos plasmados en los autos objeto de  reproche son ajustados a derecho.  

El artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, impone  para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito  subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible  cometida por el condenado. Y  como del examen respectivo, las autoridades accionadas concluyeron en  el presente caso que no se había satisfecho respecto al delito  de acceso carnal violento agravado, la negaron.  

El accionante  agredió física y sexualmente a una mujer, quien, en  razón a su ocupación, accedió a ingresar al  vehículo que conducía, y en el cual fue sorprendida por  otros dos individuos, los cuales la sometieron a través de  violencia física y psicológica «a  ruines vejámenes para satisfacer sus deseos sexuales».  

Conducta que, pese  a su ejemplar comportamiento en el penal, amerita una respuesta  punitiva seria y estricta. Por tanto, es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general especial y retribución justa.  

Y no cambia esa  conclusión, el hecho de que el accionante  hubiera disfrutado del permiso para salir del penal de hasta 72 horas  en  13 oportunidades, porque para la concesión de ese beneficio  administrativo se deben cumplir los  requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, los cuales, por su naturaleza, son diferentes a los previstos  para otorgar la libertad condicional.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto a José  Miguel Cañón, quien fue condenado por los mismos hechos  y se le impuso una pena mayor, fue favorecido con la medida  pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares  asociadas a su participación en el delito o al comportamiento  en reclusión, por lo que no es acertado por regla general  demandar que la decisión que favoreció a uno de los  coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del  principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que solicita.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 30  de abril de 2020,  mediante el cual la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  negó la acción de tutela presentada por Juan  Carlos Forero Granados, en representación de JAVIER ARLEXIS  RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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