STP1083-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1083-2020  

Radicación  Nº 108720  

Acta  No. 021  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 4 de diciembre de  2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín negó el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos objetivos  y subjetivos para que sea reconocida a su favor la libertad  condicional, el despacho judicial accionado le negó dicho  subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenada, y posterior a ello, ante una nueva  solicitud que presentó en el mismo sentido, resolvió  abstenerse de pronunciarse, lo cual, en su criterio, desconoce sus  garantías fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y vinculó como demandado  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado accionado manifestó que actualmente vigila la sanción  impuesta a MARÍA  VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ por  los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de  estupefacientes, testaferrato y utilización de menores de edad  para cometer delitos.  

Sostuvo  que en virtud de esa vigilancia, le correspondió conocer de  una solicitud de libertad condicional que elevó la actora,  siendo despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio No.  1453 de 2 de julio de 2019 en atención a que no cumplió  con el requisito subjetivo de la valoración de la conducta  punible contemplado en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Agregó  que al no presentarse recursos en su contra, dicha decisión  cobró ejecutoria el 18 de julio de 2019.  

Señaló  que el apoderado de la accionante volvió a solicitar la  libertad condicional, la cual se abstuvo de resolver argumentando que  «una  vez negado el beneficio en razón de la gravedad de la conducta  no hay lugar a pronunciarse nuevamente de fondo1».  

Precisó  que esa decisión de abstenerse también fue proferida  mediante auto interlocutorio2,  permitiendo con ello que la parte accionante tuviera la oportunidad  de controvertirla haciendo uso de los recursos ordinarios, no  obstante, tampoco se presentaron recursos, pese a haber sido  notificada personalmente a la actora y por estados a su apoderado  ante los infructuosos intentos por lograr su comparecencia, quedando  ejecutoriada el 31 de octubre de 2019.  

A  su respuesta allegó copia de la última decisión  mencionada.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negando  el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al  mecanismo excepcional de amparo, pues MARÍA  VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ,  pese a haber sido notificada personalmente, no agotó los  medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para  controvertir la decisión que consideraba lesiva de sus  derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el  apoderado de la accionante lo impugnó. Para sustentarlo allegó  un escrito  que evidentemente no se correspondía con el presente asunto  sino con otra acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber4:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

Cuando  el artículo  86 de la Constitución señala que la acción de  tutela solo procede en el evento que la afectada no disponga de otro  medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella  están en la obligación de formular los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estiman lesiva de sus derechos5,  no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, desconoce el  principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente. Esta  postura, ha dicho la Corte Constitucional «permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos»6.   

4.  Si bien el escrito de impugnación presentado por el apoderado  de la accionante no se corresponde con los argumentos tenidos en  cuenta por el Tribunal para negar la solicitud de amparo, limitándose  solo a modificar en algunos acápites el nombre de su defendida  y dejando incluso alegaciones en las que menciona el «debido  proceso ADMINISTRATIVO7»  cuando  ello ni siquiera fue objeto de debate, la Sala, en garantía   del debido proceso y demás derechos constitucionales de la  afectada MARÍA  VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ,  procederá  a estudiar el presente asunto en sede de impugnación.  

5.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que se menciona, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso apelación ante el Tribunal para que conociera  de la controversia suscitada frente a su solicitud de libertad  condicional.  

Lo  anterior cobra mayor firmeza cuando precisamente el Juzgado accionado  acreditó que la decisión a través de la cual se  abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad condicional fue  proferida mediante auto interlocutorio, permitiendo con ello la  posibilidad de que las partes presentaran los recursos que contra la  misma procedían, es más, de su contenido notificó  personalmente a MARÍA  VICTORIA ROMÁN JIMÉNEZ,  y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de su abogado para  lo propio, procedió a hacerlo por estado.  

En  ese orden, se advierte el desconocimiento de ese carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela puesto que aun  cuando contaba con los recursos de reposición y apelación,  para hacer valer sus derechos ante el juez natural, decidió no  emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción  constitucional sin un argumento válido que permitiera su  estudio excepcional.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo  dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la  protección de sus derechos8.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que, se reitera, la demandante, sin una justificación  válida, omitió hacer uso de los medios de defensa  judicial idóneos para proteger sus derechos, pues tuvo no solo  una sino dos oportunidades de recurrir la negativa del juez de  ejecución de penas y no lo hizo: la primera cuando profirió  el auto  interlocutorio No. 1453 de 2 de julio de 2019, el cual cobró  ejecutoria el 18 de julio de 2019; y la segunda, con el auto No. 2331  de 16 octubre de 2019 que también cobró ejecutoria ante  la ausencia de recursos en su contra.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, para la Sala no resulta válido censurar  la decisión emitida dentro de un proceso judicial cuando lo  único que se advierte es que los razonamientos allí  expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis  aplicable al presente asunto al dirigirse la demanda a resquebrajar  la firmeza de una decisión que se adoptó al interior de  un proceso y contra la cual no se presentaron los recursos que contra  ella procedían.  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 30.  

2          Auto interlocutorio No. 2331 de 16 de octubre de 2019.  

3          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

4          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

5          CC T-375/2018.  

6          Ver, entre otras, CC T-968/2014 y T-404/2010.  

7          Cuaderno de primera instancia, folio 53.  

8          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

      

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