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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4129 – 2020
Tutela de 2ª instancia No. 530/110498
Acta n° 114
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JORGE ARTURO RIVERA TEJADA fue desvinculado de la Escuela Nacional Sindical. Por tal motivo, instauró demanda de acoso laboral contra la empresa y contra los ciudadanos José Luciano Sanín Vásquez, Verónica Tabares Muñoz y Sandra Milena Muñoz Cañas.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al empleador de las pretensiones del demandante. Esta decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que, luego de casi 2 años, no ha desatado la alzada.
Por considerar que la mora vulnera sus garantías fundamentales, el promotor solicita ordenar a la Colegiatura accionada que emita la providencia de segunda instancia.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO
El representante legal de la Corporación Escuela Nacional Sindical manifestó que la solicitud de amparo debe ser estudiada únicamente en el contexto de la mora, sin analizar de fondo la controversia.
El Magistrado Luis Javier Ávila Caballero, adscrito a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y quien tiene a su cargo el proceso del cual emerge la censura, informó que la mora para desatar el recurso se debe a la complejidad del asunto y a la considerable carga laboral que tiene el despacho.
Con todo, hizo precisión en el sentido de que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia estaba prevista para el pasado 31 de marzo, pero no fue posible llevarla a cabo, debido a la suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo PCSJA20-11519, de 16 de marzo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia de 15 de abril de 2020, negó el amparo invocado. Consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la organización interna de un despacho judicial, para ordenar que se le dé prelación a un proceso en especial. No obstante, exhortó a la accionada para que una vez sea posible, fije fecha para la lectura del fallo de segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el actor alegó que el proceso en el que reclama el pronunciamiento de la demandada no reviste mayor complejidad. Adicionalmente, afirmó que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, en otros asuntos, ha procedido con mayor celeridad, motivo por el cual se siente discriminado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, emitido por la homóloga Laboral.
Problema jurídico
Corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, al haber desbordado el plazo razonable para emitir una providencia que finalice, en segunda instancia, el proceso de acoso laboral que el accionante interpuso ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la capital de Bolívar.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto de la mora, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala ha sido que no todo incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tomar las decisiones, vulnera el debido proceso. Solo lo será aquella mora atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial, y no la que es producto de deficiente estructura judicial, la excesiva carga laboral, o de la complejidad del asunto.
4. El titular del despacho accionado explicó que la tardanza en decidir el asunto se ha debido a la excesiva carga laboral, y aunque ya había fijado fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, no pudo infortunadamente realizarse por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura1, la cual continúa vigente.
5. En las referidas condiciones, es claro que no se ha presentado vulneración del debido proceso, pues la omisión de la que se duele el censor no es atribuible a la negligencia del juez demandado, sino a la alta carga laboral, y al cumplimiento de una medida extraordinaria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Por resultar acorde a derecho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PSJJA20-11519, PSJJA20-11521, PSJJA20-11526, PSJJA20-11532, PSJJA20-11546, PSJJA20-11549 y PSJJA20-11556.