STP4129-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4129 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 530/110498  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante JORGE  ARTURO  RIVERA  TEJADA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  15 de abril de 2020, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JORGE  ARTURO  RIVERA  TEJADA  fue desvinculado de la Escuela Nacional Sindical. Por tal motivo,  instauró demanda de acoso laboral contra la empresa y contra  los ciudadanos José Luciano Sanín Vásquez,  Verónica Tabares Muñoz y Sandra Milena Muñoz  Cañas.  

El Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al empleador de las  pretensiones del demandante. Esta decisión fue apelada ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que, luego de casi 2  años, no ha desatado la alzada.  

Por considerar que  la mora vulnera sus garantías fundamentales, el promotor  solicita ordenar a la Colegiatura accionada que emita la providencia  de segunda instancia.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El representante  legal de la Corporación Escuela Nacional Sindical manifestó  que la solicitud de amparo debe ser estudiada únicamente en el  contexto de la mora, sin analizar de fondo la controversia.  

El Magistrado Luis  Javier Ávila Caballero, adscrito a la Sala Laboral del  Tribunal de Cartagena y quien tiene a su cargo el proceso del cual  emerge la censura, informó que la mora para desatar el recurso  se debe a la complejidad del asunto y a la considerable carga laboral  que tiene el despacho.  

Con todo, hizo  precisión en el sentido de que la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia estaba prevista para el pasado 31 de  marzo, pero no fue posible llevarla a cabo, debido a la suspensión  de términos decretada mediante el Acuerdo  PCSJA20-11519, de 16 de marzo de 2020,  emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, por medio de sentencia de 15 de abril de  2020, negó el amparo invocado. Consideró que el juez de  tutela no puede inmiscuirse en la organización interna de un  despacho judicial, para ordenar que se le dé prelación  a un proceso en especial. No obstante, exhortó a la accionada  para que una vez sea posible, fije fecha para la lectura del fallo de  segunda instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme, el  actor alegó que el proceso en el que reclama el  pronunciamiento de la demandada no reviste mayor complejidad.  Adicionalmente, afirmó que la Sala Laboral del Tribunal de  Cartagena, en otros asuntos, ha procedido con mayor celeridad, motivo  por el cual se siente discriminado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, emitido por la homóloga Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE  ARTURO  RIVERA  TEJADA,  al haber desbordado el plazo razonable para emitir una providencia  que finalice, en segunda instancia, el proceso de acoso laboral que  el accionante interpuso ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de la capital de Bolívar.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          la decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          punto de la mora, el          criterio pacífico y reiterado de esta Sala ha sido que no          todo incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tomar          las decisiones, vulnera el debido proceso. Solo lo será          aquella mora atribuible a la falta de diligencia del funcionario          judicial, y no la que es producto de deficiente estructura judicial,          la excesiva carga laboral, o de la complejidad del asunto.  

            

4. El          titular del despacho accionado explicó que la tardanza en          decidir el asunto se ha debido a la excesiva carga laboral, y aunque          ya había fijado fecha para la lectura del fallo de segunda          instancia, no pudo infortunadamente realizarse por la suspensión          de términos decretada por el Consejo Superior de la          Judicatura1,          la cual continúa vigente.  

5.  En las referidas condiciones, es claro que no se ha presentado  vulneración del debido proceso, pues la omisión de la  que se duele el censor no es atribuible a la negligencia del juez  demandado, sino a la alta carga laboral, y al cumplimiento de una  medida extraordinaria adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

6. Por resultar  acorde a derecho, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala de Casación Laboral, el 15 de abril de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdos          PCSJA20-11517,          PCSJA20-11518, PSJJA20-11519, PSJJA20-11521, PSJJA20-11526,          PSJJA20-11532, PSJJA20-11546, PSJJA20-11549 y PSJJA20-11556.      

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