STP5455-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5455-2020  

Radicación  1323 / 111240  

Acta  141  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la la  acción de tutela interpuesta por por  HENRY  SIERRA SANTACRUZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al  Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, la Secretaría de la Sala accionada y la Unidad  de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  las diligencias se extrae que el 12 de julio de 2007 el Juzgado 17  Penal del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 26 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento), condenó a HENRY  SIERRA SANTACRUZ a la pena de 25 meses de prisión, tras  hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento  público dentro del proceso con radicado 2006-04181. El  Despacho le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme  con la decisión la defensa la apeló. El 27 de abril de  2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  parcialmente en tanto que suspendió la ejecución de la  pena.  

Indicó  el accionante que el trámite en comento ya finalizó por  vía del cumplimiento de la pena.  No obstante, en el sistema  de consulta de actuaciones de la Rama Judicial aún obran  anotaciones sobre el mismo y ello, dice, le impide acceder a empleos  con entes territoriales.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al  buen nombre, intimidad personal, igualdad, mínimo vital, honra  y al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad  correspondiente que cancele  la información que a su nombre se expone en el aplicativo de  consulta de procesos de la Rama Judicial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 30 de junio de 2020, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

El  Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá indicó que luego de consultar el sistema de  registro Siglo XXI, pudo concluir que el proceso 2006-04181 lo  adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá,  que desde el 2010 se encarga únicamente de tramitar procesos  bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por disposición del  Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo del año 2010 emitido por  la Sala Administrativa del Consejo  

Superior  de la Judicatura.  Seguidamente, advirtió que remitió  el traslado a la autoridad judicial competente.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció  frente a los hechos y pretensiones de la parte actora para destacar  que acorde con la jurisprudencia especializada de esta Sala HENRRY  SIERRA no ha elevado petición alguna en búsqueda del  ocultamiento de la información, acompañada con los  elementos que respalden su solicitud. De ahí que, encuentra  improcedente el amparo reclamado.  

La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de las diligencias  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación por pasiva, ya que  únicamente cumple funciones administrativas.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  En  el presente evento, HENRY SIERRA SANTACRUZ solicita, por vía  de tutela, que se cancele  la información sobre el proceso penal que cursó en su  contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama  Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera  sus derechos fundamentales.  

3.  La Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI,  es de carácter informativo y su propósito esencial es  mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la  labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder  Público. En otras palabras, constituye la información  histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos  judiciales a cargo de los despachos judiciales.  

Por  ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en  curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales.  Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:  

«…las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

En  contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI,  es indispensable contar con referencias concretas del proceso  (Despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de  radicación). Por tal razón, no es de recibo afirmar,  como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de acceso  público.  

Así  las cosas, debe la Sala insistir en que la mencionada plataforma está  diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a  través de la información que es suministrada  diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como  una fuente de antecedentes penales y por tanto, la información  allí registrada no podrá ser retirada como lo pretende  el actor.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a  los derechos fundamentales invocados.  

Sobre  el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en  el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha señalado lo siguiente:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:  

[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Por  lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para  intervenir ni para ordenar la cancelación  de la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014.  

Además,  le asiste razón al Tribunal accionado  cuando  advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la  tutela.  Si el actor desea que la información registrada en el  sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre  el trámite que se promovió ante esa instancia en su  contra sea  actualizada  y/o rectificada,  le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la  autoridad que generó el registro, aclarando, eso sí,  que dichos registros, no pueden ser cancelados o suprimidos, porque  como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes,  sino datos históricos.  

Por  lo anterior, se hace imperioso negar el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por HENRY          SIERRA SANTACRUZ          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

            

2. En          caso de no ser impugnada          REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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