STP4127-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4127  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 515/110483  

Acta  n° 114  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLAUDIA  CARVAJAL PRADA  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto las  demás autoridades, partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 68001  31 05005 2012 00248,  (segunda instancia 883-2013).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          que, el 30 de julio de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral          contra NELLY BLANCO DE PINTO y la Caja Nacional de Previsión          – CAJANAL -, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión          Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección          Social – UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento          de la pensión de sobrevivientes por la muerte de GUSTAVO          PINTO RICO (q.e.p.d.), ocurrida el 3 de octubre de 2010.  

            

2. Mediante          sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del          Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda,          con fundamento en que, a pesar de reconocer que era la compañera          permanente del fallecido, no se acreditó que la convivencia          cumpliera con el tiempo exigido por la ley.  

            

3. Esta          determinación judicial fue apelada por la parte demandante y          la ciudadana NELLY BLANCO DE PINTO, con el objeto, la primera, de          acreditar el cumplimiento del término de 5 años          previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y la          segunda, para que se confirmara el fallo de primera instancia y se          le reconociera a ella el derecho objeto de litigio.  

            

4. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014,          confirmó la decisión impugnada, con el argumento que          no se probó la calidad de compañera permanente          invocada por la demandante, contrario a lo declarado por el juez de          primer grado. También, resolvió el recurso vertical          formulado por la señora BLANCO DE PINTO, el cual fue negado,          debido a que su intervención en el proceso no se dio en          condición ad          excludendum.          Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el          recurso extraordinario de casación.  

            

5. Por          providencia del 10 de febrero de 2020, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia accionada, no casó la sentencia atacada,          por incumplimiento de las          reglas adjetivas de técnica que se requieren en el          planteamiento del cargo y su demostración.  

            

6. Apoyada          en este contexto fáctico, la accionante afirma que la          providencia emitida por el tribunal accionado comporta un defecto de          orden fáctico, por valoración defectuosa del acervo          probatorio, al restarle credibilidad a las declaraciones          extraprocesales con las que se demostraba el cumplimiento del          requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley          100 de 1993, para ser acreedora del emolumento pensional reclamado.  

            

7. En          procura de la protección del derecho invocado, pretende la          prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos la          sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su          lugar, emita nuevo pronunciamiento previa valoración de las          pruebas documentales descritas.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Unidad          Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.          Luego de realizar recuento procesal de lo sucedido en el proceso          ordinario laboral adelantada a instancia de la aquí          accionante, indicó que esta acción es improcedente ya          que el asunto fue definido por el juez natural, sin que de las          decisiones judiciales adoptadas se observe la vulneración de          derecho fundamental alguno, pues se ajustan a las normas que regulan          la pensión de sobreviviente.  

            

2. Sala          de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.          Señaló que la providencia del 10 de febrero de 2020,          por la que se resolvió el recurso de casación, se          ajustó a los lineamientos legales y constitucionales,          guardando coherencia con el precedente judicial, pues, la recurrente          no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que se          requieren en el planteamiento del cargo y su demostración,          requerimientos que son consustanciales a la racionalidad del recurso          extraordinario.  

            

3. Fiduagraria          S.A., como          administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en          liquidación, ilustró que ante la finalización          del contrato de fiducia mercantil no tiene obligación          respecto del asunto aquí ventilado.  

            

4. Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.          Argumentó que en la actuación adelantada por ese          órgano no emerge ninguna vía de hecho que comprometa o          desconozca los derechos fundamentales de la demandante, máxime          cuando se expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios          para negar la pensión de sobreviviente reclamada,          específicamente, la valoración de las declaraciones          extra-juicio, que eran genéricas y mecánicas.  

            

5. Juzgado          Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.          Tan solo allegó copias de las audiencias donde se dictaron          los fallos de instancia.  

            

6. Procuraduría          26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social.          Solicitó que la acción sea negada, al no cumplirse el          requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no utilizó          en debida forma todos los recursos procedentes frente a la sentencia          de segunda instancia. Adicionalmente, no se está en presencia          de un perjuicio irremediable.  

            

7. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar también dirigida contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias del 25 de septiembre de 2014 y 10 de  febrero de 2020, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte,  en el proceso ordinario laboral de radicado 68001  31 05005 2012 00248,  se  estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y,  por tanto, si debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          en la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Al          examinar el escrito de tutela, la parte actora encamina esta acción          de manera exclusiva a cuestionar la sentencia de segunda instancia          del 25 de septiembre de 2014, sin embargo, a criterio de esta Sala,          la censura constitucional se hace extensiva a la providencia del 10          de febrero de 2020, proferida en sede casacional, por ser la          decisión que de manera definitiva resuelve la situación          jurídica del derecho pensional objeto de litigio.  

            

4. La          accionante sostiene que el proveído del 25 de septiembre de          2014, dictado en          segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bucaramanga,          que confirmó la sentencia de primer grado dictada por el          Juzgado Quinto de la misma ciudad en el          proceso ordinario laboral de radicado 68001          31 05005 2012 00248,          incurrió          en vía de hecho por defecto fáctico, por          valoración defectuosa del acervo probatorio, al restarle          credibilidad a las declaraciones extraprocesales con las que se          demostraba el cumplimiento del requisito de convivencia previsto en          el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual, la hacía          acreedora del emolumento pensional reclamado.  

Esta  clase de error (fáctico)  se presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso; ii)  excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o  iii)  la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de  los cauces racionales.  

            

5. Revisada          la actuación se establece que el tribunal accionado, mediante          providencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2014,          confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral          de Bucaramanga, en el sentido de negar la pretensión de          sustitución pensional elevada por la aquí accionante,          por estimar que la demandante no demostró una convivencia          real, efectiva y continua con el pensionado fallecido dentro de los          5 años anteriores al deceso.  

Explicó  que, aunque con la demanda se allegaron una serie de documentos y  declaraciones extraprocesales, así como se recaudaron varios  testimonios, carecen de aptitud probatoria para acreditar el  requisito descrito, en la medida que solo contienen afirmaciones,  atestaciones o expresiones desprovistas de circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la convivencia pregonada, y  sin enseñar los motivos por los cuales tuvieron conocimiento  de tal situación, según lo previsto en el artículo  228 del C.P.C. Además, que algunos de los declarantes indican  que el conocimiento de los hechos tuvo como fuente a la misma  demandante, es decir, no les consta de manera directa su existencia.  

            

6. En          el fallo del 10 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          resolvió no casar la sentencia emitido por el ad          quem dentro del          referido proceso          ordinario laboral, por          cuanto encontró          que el cargo único formulado a través de ese mecanismo          extraordinario «…contiene          graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser          subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso          (…).»,          siendo estas:  

            

i. Omitió          indicar cuál debía ser la actuación de la Sala          en relación con la decisión de primer grado, una vez          quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale          decir, si confirmarla, modificarla o revocarla, y el sentido en que          debe ser reemplazada, frente a las dos últimas hipótesis          (CSJ SL, 20 de octubre de 2005, rad. 24440).  

            

ii. Desatino          formal en la formulación de la censura, pues refirió          la modalidad de infracción directa por falta de aplicación          de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pero el          desarrollo se hizo por razones fácticas.  

            

iii. No          se señalaron los errores fácticos en los que pudo          incurrir el juez colegiado, ya que la parte recurrente de manera          indiscriminada señaló unas pruebas, sin indicar en qué          consistió la errada apreciación, o cuales no fueron          valoradas, sin que          pueda la Sala valorar de oficio la totalidad del acervo probatorio,          dado el carácter estrictamente rogado del recurso (CSJ SL, 23          de marzo de 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).  

            

7. Como          puede verse, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en          el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la          Seguridad Social, que regulan los presupuestos de          la demanda casacional, la parte  desaprovechó  el escenario          para que la Corte  realizara un estudio de fondo sobre las          acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad, no          siéndole dado, por tanto, acudir ahora a esta vía          excepcional, para enmendar las insuficiencias argumentativas en la          gestión de los asuntos propios (CC T – 108 de 2003 y T          – 1217 de 2003).  

La  jurisprudencia de esta corporación ha dicho insistentemente  que la demanda de casación debe cumplir unos presupuestos  mínimos de forma y contenido, que aseguren una debida  fundamentación, y que su rechazo por el incumplimiento de  dichos motivos no puede calificarse, por tanto, de caprichoso o  arbitrario, toda vez que en dicho  trámite lo que se juzga es  la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente (CSJ STP, 24 de marzo de  2020, rad. 109764; STP798-2020, 28 de enero de 2020, rad. 108753;  STP2432-2019, 26 de febrero de 2019, rad. 103201).  

En  síntesis, la determinación adoptada por la Sala Laboral  de Descongestión accionada, no se ofrece contraria a derecho,  sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente  dictado en la materia por la misma corporación.  

            

8. Tampoco          se demostró que en la providencia dictada por el ad          quem          se          estructure alguno de los eventos constitutivos de vía de          hecho por defecto fáctico, o alguna otra, pues revisadas las          declaraciones extraprocesales de Luz Dary Pinto Montañez,          Luis Eduardo Pinto Rico y José Álvaro Pinto Rico, se          tiene que la autoridad judicial en manera alguna omitió su          valoración, ni mucho menos que las haya apreciado de manera          errónea o defectuosa, puesto que, efectivamente, las mismas          no aluden a la fuente de su conocimiento de los hechos sobre los          cuales deponen. Lo          que se evidencia es que fijó el alcance suasorio de esos          elementos, bajo la libre formación de su convencimiento –          artículo          61 del CPT y SS          – y con apego a su contenido y las reglas de la persuasión          racional.  

            

9. Se          trata, por tanto, de decisiones debidamente fundamentadas,          sustentadas en argumentos razonables, que descartan que sean          producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o          puesto en riesgo el derecho fundamental invocado por la parte          actora.  

            

10. Esta          Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias          interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en          torno a una decisión judicial, no son violatorias, per          se, de derechos          fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado          para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias          se presenta.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo solicitado por CLAUDIA  CARVAJAL PRADA contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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