STP4125-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4125 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 455/110427  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el apoderado de la parte  accionante, EMGESA  S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral, el 18 de marzo de 2020, que negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia y al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  extrae del expediente, LUIS  CARLOS  BROCHERO  ESCOBAR  laboraba para la Empresa de Energía de Cundinamarca, relación  durante la cual se afilió al sindicato SINTRAELECOL, a cuya  junta directiva pertenece desde 19 de noviembre de 2014.  

A partir de 1º  de octubre de 2016, mediante la figura de la sustitución  patronal, los trabajadores de la Empresa de Energía de  Cundinamarca pasaron a ser empleados de CODENSA  S.A. E.S.P. No obstante, BROCHERO  ESCOBAR  no podía prestar allí sus servicios, como quiera que  esta última compañía no tiene por objeto la  producción de energía, sino su comercialización  y distribución.  

Fue así  como firmó un convenio especial con CONDENSA S.A. E.S.P. y  EMGESA S.A. E.S.P., que consistió en finalizar de mutuo  acuerdo su vínculo con la primera y pasar a ser empleado de la  segunda, desde 1º de marzo de 2017 y sin solución de  continuidad.  

El 30 de octubre  de 2018, el trabajador fue despedido sin justa causa, motivo por el  que promovió un proceso especial de fuero sindical.  

El Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 2  de agosto de 2019, declaró ineficaz el despido. Señaló  que EMGESA S.A. E.S.P. sabía que el demandante era aforado  sindical, por manera que, previo a desvincularlo, debió agotar  una acción de levantamiento de fuero. La sentencia fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 13  de enero último.  

El promotor de la  acción afirma que a su representada no se le notificó  la designación del trabajador como miembro de la junta  directiva del sindicato. Por tal motivo, estima que no le era  oponible la garantía de fuero sindical, y consecuentemente, no  requería autorización previa para terminar  unilateralmente el contrato de trabajo.  

Acusa a la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá de incurrir en vía de  hecho por defecto sustantivo y fáctico. El primero, por la  indebida interpretación de los artículos 363 y 371 del  Código Sustantivo del Trabajo. El segundo, por no apreciar las  pruebas de forma objetiva y racional.  

Solicita dejar sin  efecto el proveído de segunda instancia para que la demandada  emita un nuevo fallo, con arreglo al debido proceso.  

INFORMES  RENDIDOS POR LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS  LEGÍTIMO  

La Asesora de la  Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó  declarar la improcedencia de la acción con relación a  esa cartera, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

El Juez 37 Laboral  del Circuito de Bogotá se remitió a las consideraciones  de la sentencia emitida por ese despacho el 2 de agosto de 2019.  

Por su parte, el  Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, perteneciente a la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y ponente de la  providencia cuestionada vía tutela, alegó que el  demandante pretende imponer su particular posición frente a la  valoración de las pruebas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, a  través de sentencia de 18 de marzo de 2020, negó el  amparo. Estimó que la providencia censurada no se aprecia  caprichosa, ni carente de bases jurídicas y fácticas.  Agregó que el convencimiento del juez natural debe primar  sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes, lo cual no ocurre.  

LA IMPUGNACIÓN  

La propuso el  apoderado de la parte accionante, para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala Laboral de Tribunal de Bogotá quebrantó  los derechos fundamentales de la parte demandante, al confirmar el  fallo que, el 2 de agosto de 2019, adoptó el Juzgado 37  Laboral del Circuito de esta capital, mediante el cual declaró  ineficaz el despido de LUIS  CARLOS  BROCHERO  ESCOBAR.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          la decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el caso analizado, no se demostró, ni la Sala advierte, que          los juzgadores hubieran incurrido en las vías de hecho          denunciadas por el extremo activo (defectos sustantivo y fáctico),          ni en ninguna otra.  

3.1 La revisión  de la providencia objeto de censura, permite establecer que la  autoridad convocada tuvo en cuenta lo siguiente:  

            

i. Que          la suscripción del contrato de trabajo entre LUIS          CARLOS          BROCHERO          y EMGESA          S.A. E.S.P., estuvo precedida y motivada por el acuerdo especial          firmado entre ambas partes y CODENSA          S.A. E.S.P., el 11 de enero de 2017.  

            

ii. Que          la firma de ese acuerdo especial se dio para proteger la garantía          foral del trabajador.  

            

iii. Que          CODENSA          S.A. E.S.P. y EMGESA          S.A. E.S.P. pertenecen al mismo grupo empresarial, y como tal,          existen funcionarios que han pasado por ambas empresas, los cuales          conocían la calidad de aforado de BROCHERO          ESCOBAR.  

            

iv. Analizó,          particularmente, el dicho de Carlos Hermógenes de la          Espriella Salcedo, quien, en representación de CODENSA          S.A. E.S.P., negoció la convención colectiva con          SINTRAELECOL, y actualmente, funge como Representante Legal de          EMGESA          S.A. E.S.P. En su declaración, aceptó que el          trabajador «efectivamente          pertenecía a la junta directiva»,          refiriéndose al sindicato.  

            

v. Por          lo anterior, el Tribunal estimó innecesario que LUIS          CARLOS          BROCHERO          comunicara a EMGESA S.A. E.S.P. su calidad de aforado, pues la          empresa lo sabía. Y por esa razón, antes de          despedirlo, debió agotar una acción de levantamiento          de fuero sindical, y no lo hizo, lo que llevó a la ineficacia          del despido.  

            

4. Esta          decisión no se muestra arbitraria, pues se apoya en          argumentos razonables, que encuentran respaldo probatorio, lo que          descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala de Casación Laboral, el 18 de marzo de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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