STP4124-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4124  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 370/110346  

Acta  n° 114  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ADALBERTO  COTES ZULETA  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, honra, intimidad persona, buen nombre y  petición.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del  Circuito de Duitama y a las demás partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral de radicado  15238-31-05-001-2018-00007-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que, en el mes de octubre de 2014, IMELDA CORTES          ARIAS, como representante legal y propietaria de la empresa          MAIFESALUD LTDA., lo contrató laboralmente por el periodo de          un año para que desempeñara el cargo de administrador.  

            

2. Informó          que el 19 de noviembre de 2014, su empleadora, previo a acusarlo de          hurto, finalizó el vínculo laboral, sin aducir causal          de justificación. Posteriormente, la misma persona se encargó          de hacer pública la calumnia en el municipio de Duitama,          razón por la que, el 16 de marzo de 2015 interpuso “demanda          penal” contra esta ciudadana, cuyo radicado es          152386000212201701517, por los delitos de acoso y hostigamiento,          injuria, calumnia, abuso de confianza y falsa denuncia, sin embargo,          esta denuncia no prosperó, ante la ausencia de una          investigación de rigor para esclarecer la verdad por parte de          la Fiscalía 35 Local del municipio citado.  

            

3. Agregó          que, el 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de          Duitama, debido a la denuncia penal instaurada por la señora          CORTES ARIAS, lo condenó penalmente por el delito de hurto,          sin sustento jurídico ni probatorio, motivo por el que          recurrió en apelación, empero, el superior funcional          no ha desatado la alzada.  

            

4. Debido          a la desvinculación laboral, para el 2015 presentó          demanda contra la empresa MAIFESALUD LTDA., cuyo conocimiento          correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, bajo          el radicado 1523831050012018-00007, que, mediante sentencia del 16          de enero de 2019, (i) declaró la existencia de contrato de          trabajo a término inferior a 1 año, entre el          accionante y la demandada y, como consecuencia, (ii) condenó          al pago de (a) $1.815.557 por concepto de salarios, cesantías,          intereses sobre cesantías y primas de servicios y, (b)          $20.869.444 por indemnización por despido sin justa causa y          vacaciones. Decisión que fue apelada por la demandada.  

            

5. En providencia          del 9 de octubre de 2019, el tribunal accionado, al resolver el          recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, (i)          declaró la existencia de un contrato a término          indefinido y, (ii) revocó el numeral 2.2. de la sentencia de          primer grado, que hace referencia al pago de suma dineraria por          concepto de indemnización.  

            

6. Sustentado en          este marco fáctico, el accionante afirma que la sentencia de          segunda instancia dictada en el referido proceso ordinario laboral          viola sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen          nombre, (i) al declarar la existencia de un contrato de trabajo a          término indefinido, cuando en realidad, los medios de prueba          obrantes en el proceso, dos certificaciones, demuestran que el          vínculo laboral tenía la modalidad de término          fijo a 1 año y, (ii) al tener como fundamento para declarar          la justa causa en el despido, una condena penal inexistente, debido          a que no se ha resuelto el recurso de apelación formulado          contra la misma.  

            

7. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que sea revisada la decisión adoptada por la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo, dentro del trámite laboral y se confirme la          proferida en primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 5 de febrero de 2020, el magistrado ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al  Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y corrió el traslado  respectivo a la autoridad demandada, vinculada de oficio y a las  demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  15238-31-05-001-2018-00007-01.  

El Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama, luego de reseñar de manera general  las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, señaló  que la decisión adoptada el 16 de enero de 2019 no vulneró  derecho fundamental alguno del accionante, por tanto, la acción  debe ser denegada.  

IMELDA CORTES  ARÍAS, en nombre propio y como representante legal de IPS  MAIFESALUD LTDA, respecto del asunto laboral en discusión,  informó que la certificación laboral de fecha 16 de  octubre de 2014 no fue elaborada por ella, sino por el accionante,  razón por la que se encuentra en curso la investigación  penal por el delito de fraude procesal bajo el radicado  152386000212201800356. Por consiguiente, se opone a la prosperidad  del amparo.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, expuso que la audiencia de fallo del recurso  de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del  proceso ordinario laboral 1523831050012018-00007-01 inició el  28 de agosto de 2019, sin embargo, fue suspendida por el decreto de  una prueba de oficio, razón por la cual fue finalizada el 9 de  octubre de 2019, cuya decisión modificó la sentencia  impugnada.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 12 de febrero de 2020, negó el  presente amparo constitucional.  

Señaló  que la decisión cuestionada por esta vía excepcional no  resulta caprichosa o inconsulta, antes bien, se profirió con  apego a los elementos de prueba allegados al proceso, a la  normatividad que regula la materia y a una interpretación  judicial válida y razonable, debido a que, (i) ante la falta  de prueba idónea que demostrara el requisito de solemnidad  para declarar la existencia del contrato de trabajo a término  fijo y la aceptación de la demandada de una relación  laboral, sólo resultaba procedente el reconocimiento de un  vínculo contractual a término indefinido y, (ii) se  probó la configuración de una justa causa para despedir  al trabajador, falta grave, la cual obedeció a la defraudación  en los dineros de la compañía que administraba el  demandante, lo que conllevó a que fuera condenado por la  justicia penal.  

La  determinación judicial adoptada por el tribunal accionado, por  tanto, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  ella vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Luego de reiterar  los aspectos fácticos expuestos en la demanda, señaló  que la providencia proferida por el tribunal accionado el 9 de  octubre de 2019 lesiona sus derechos fundamentales invocados, pues,  de manera contradictoria, desconoce que, (i) el contrato laboral que  celebró con la empresa IPS  MAIFESALUD LTDA era a término fijo a 1 año y no  indefinido como fue declarado y, (ii) su despido fue sin justa causa,  por cuanto la sentencia penal proferida en su contra no era aplicable  al caso, al no estar resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra aquella.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia de segunda instancia del 9 de octubre de  2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del  proceso ordinario laboral de radicado No.  15238-31-05-001-2018-00007-01,  se  estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de  tutela de primer grado, para en su lugar concederse el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros          requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela          implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los          mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          pone a su disposición en el proceso que la motiva para          salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se  estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En el caso          analizado, la parte accionante, a lo largo de la demanda y en el          escrito de impugnación, afirma que el proceso penal que          terminó el 2 de mayo de 2019 con sentencia condenatoria en su          contra, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal          Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá),          contiene varias irregularidades de orden jurídico y          probatorio, sin proponer ni plantear pretensión alguna de          amparo.  

Además de  esto, informa que en  contra de esta decisión se interpuso el recurso de apelación  y que se está a la espera de su decisión, razón  por la que, frente a estos cuestionamientos, no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, ya que al estar la actuación  penal en curso y en trámite el recurso, no puede afirmarse que  se hayan agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos por el  ordenamiento jurídico para lograr la protección de las  garantías invocadas.  

            

5. En          lo fundamental, el demandante          acude          a esta acción para que se revise la sentencia de segunda          instancia proferida por el tribunal accionado          en el proceso ordinario          laboral 15238-31-05-001-2018-00007-01.          Y aun          cuando no          identifica en concreto el motivo, del contenido del escrito de          tutela y de impugnación puede inferirse que se trata de un          error de orden fáctico, pues asegura que, el juez colegiado,          contrariando los medios de prueba allegados al expediente, declaró          que, (i) el          contrato laboral que celebró con la empresa IPS          MAIFESALUD LTDA era a término fijo inferior a 1 año y          no fijo a 1 año, y (ii) su despido fue sin justa causa,          desconociendo que la sentencia penal proferida en su contra no era          aplicable al caso, al no estar resuelto el recurso de apelación          interpuesto en su contra.  

            

6. Esta          clase de error (fáctico)          se presenta cuando el funcionario judicial, i)          deja de valorar una prueba determinante para la resolución          del caso; ii)          excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia,          o iii)          la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de          los cauces racionales.  

            

7. Revisada          la actuación, se establece que el 16 de enero de 2019, el          Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) profirió          sentencia de primera instancia en el proceso ordinario adelantado          por ADALBERTO COTES ZULETA contra MAIFESALUD LTDA., en la que, (i)          declaró la existencia de un contrato individual de trabajo a          término fijo inferior a 1 año entre las partes, con          extremos del 1° de octubre hasta el 19 de noviembre de 2014,          cuya finalización se hizo de manera unilateral y sin justa          causa por la empleadora, y como consecuencia, (ii) ordenó el          pago a favor del trabajador de las sumas de $1.815.557, por concepto          de salarios, cesantías y sus intereses, y prima de servicios,          y $20.869.444 por indemnización por despido sin justa causa y          vacaciones. Determinación judicial que fue apelada por la          empresa demandada.  

            

8. El          9 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió, por vía          de apelación, fallo de segunda instancia, en el cual,          modificó el numeral 1° de la sentencia impugnada, en el          sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a          término indefinido, finalizado con justa causa, y (ii) revocó          el numeral 2.2. de la providencia recurrida, esto es, la          indemnización por despido sin justa causa.  

Al  adoptar la decisión, el tribunal accionado, después  de realizar el estudio de la prueba aportada a la actuación y  de los elementos estructurales del contrato, plasmó las  siguientes consideraciones:  

            

i. Sobre          la existencia del contrato de trabajo a término fijo afirmó          que, si bien era cierto que para el surgimiento de un contrato          laboral solo se requería, como regla general, del          consentimiento de las partes, también lo era que en ciertos          casos el ordenamiento jurídico imponía la presencia de          ciertas solemnidades, como lo es, la estipulación escrita          sobre el término de duración de vínculo          contractual, so pena que el mismo se entienda celebrado a término          indefinido, artículos 45 y 46 del Código Sustantivo          del Trabajo.  

            

ii. Contrario          a lo sostenido por el juzgado laboral de primera instancia, la          certificación laboral que obra en el expediente no suple la          solemnidad legal respecto del término de duración del          contrato, además que, al analizar ese documento, tampoco se          demostró el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre          tal presupuesto. Por tanto, al no acreditarse en debida forma la          presencia de un contrato laboral a término fijo, pero sí          los demás elementos constitutivos del vínculo          contractual, según se desprendía del interrogatorio de          parte por la demandada y los testimonios de Leidy Carolina Corredor          Avella y Manuel Eduardo Franco Pedroza, debía declararse la          existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,          conforme el precedente judicial de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

iii. En          cuanto al despido con justa causa, ilustró que se estructuró          por la falta grave que cometió el trabajador, al incurrir en          los malos manejos de los dineros de la compañía          demandada, puesto que se presentó un faltante de una suma de          dinero superior a los 5 millones de pesos, hipótesis que fue          corroborada por la totalidad de las pruebas testimoniales          practicadas, la denuncia penal interpuesta y la posterior expedición          de una sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el          delito de hurto agravado, sin importar que frente a la misma no se          haya desatado el recurso de apelación formulado, en atención          a que, el hecho constitutivo de la causa justa se encuentra          plenamente acreditado.  

            

9. Como          puede verse, el tribunal no incurrió, como sostiene el          titular de la acción, en un defecto de orden fáctico,          ya sea por una indebida valoración de los medios de prueba          aportados en el proceso ordinario laboral reseñado,          puntualmente, en la certificación laboral obrante, o carecer          del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el          que sustenta la decisión de declarar el despido con justa          causa, pues, tal conclusión no se fundamentó          exclusivamente en la sentencia penal condenatoria proferida en          contra del actor¸          sino en la apreciación de la totalidad de los elementos de          persuasión.  

Lo  que ocurre  es que no le dio el alcance, ni las implicaciones probatorias que el  demandante reclama, por considerar, de una parte, que no se había  demostrado el acuerdo escrito sobre el tiempo de duración del  contrato de trabajo para declarar la existencia de un vínculo  laboral a término fijo, y de otra, que se estructuraba una  falta grave constitutiva de justa causa para efectuar el despido sin  derecho a indemnización, con independencia que contra la  sentencia penal condenatoria no se haya resuelto el recurso de alzada  impetrado. Posturas que se ajustan a la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte (SL2600-2018, 27 de junio de  2018, rad. 69175 y 17 de marzo de 2003, rad. 19142).  

            

10. Se          trata, además, tal como lo sostuvo el juez colegiado a          quo, de una decisión          debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que          descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico          o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho, pues          se realizó una valoración integral y motivada del          conjunto probatorio en orden a determinar si se cumplían las          exigencias para declarar probada la existencia de un contrato a          término fijo y la ausencia de causa para su finalización,          razón por la cual, no se vulneraron a pusieron en riesgo los          derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

            

11. Esta          Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias          interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en          torno a una decisión judicial, no son violatorias, per          se, de derechos          fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado          para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias          se presenta.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  12  de febrero de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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