STP4126-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4126 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 504/110475  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por JAIME MAYORGA DÍAZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito del mismo lugar, la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  objeto de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El escrito informa  que JAIME MAYORGA DÍAZ adelantó demanda laboral  ordinaria declarativa contra la UGPP,  con el fin de que le fuera reconocida la mesada 14, proceso del cual  conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que  mediante proveído del 18 de marzo de 2019 no se accedió  a su pretensión.  Sin  embargo, condenó a pagar la mesada a partir del año  2015. Posteriormente, profirió sentencia complementaria,  aclarando que la demandada también debía sufragar las  mesadas causadas en los años 2011 a 2014.  

Apelada dicha  decisión por el extremo pasivo, el ad-  quem, en  sentencia del 3 de julio de 2019, revocó la providencia  complementaria, tras considerar que en el asunto había operado  el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad  el actor promovió otro proceso, en donde demandó, entre  otras cosas, la indexación de la primera mesada pensional. En  lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.  

En criterio del  libelista, la  autoridad demandada, además de vulnerar derechos  fundamentales, incurre en vía de hecho, porque  desconoce varios principios procesales de relevancia constitucional,  como el derecho a controvertir los argumentos esbozados en contra de  las pretensiones de la parte demandante.  

Sostiene que  la  cosa juzgada no fue invocada como excepción previa, ni en la  audiencia de trámite de primera instancia, ni en las  alegaciones de la parte demandada, y mucho menos en el fallo de  primera instancia o en el recurso, “es  decir, el argumento fue absolutamente sorpresivo para la parte  actora”.  

Agregó que  no existe identidad de objeto y causa entre los procesos mencionados,  porque el  primero tenía por objeto lograr la indexación de la  primera mesada, incluyendo claro está la mesada 14 y las  causadas a futuro, mientras con el segundo se perseguía que se  ajustara a la ley un erróneo y equivocado cumplimiento de la  sentencia, puesto que de una parte la  UGPP no  reajustó con el nuevo IBL la mesada 14 y, en adelante, señaló  que no cancelaba las mesadas que se causarían.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en  consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 3 de julio de 2019 y  emitir nuevo pronunciamiento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo  negó el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la  sentencia censurada, descartó arbitrariedad alguna en su  adopción y resaltó que la misma se tomó dentro  del marco de la autonomía e independencia judiciales.  

Concluyó la  imposibilidad de controvertir la decisión del Tribunal, so  pretexto de tener una opinión distinta a la del juez natural.  Precisó que era obligación del funcionario de segunda  instancia declarar de oficio la cosa juzgada, pese a que dicha figura  no se hubiera invocado en la respectiva demanda.  

Agregó que  si el actor consideraba que la UGPP no acató las órdenes  emitidas en la sentencia que reconoció su derecho a la  indexación de la primera mesada,  «incluyendo claro está las mesadas 14 causadas»,  contaba  con el proceso ejecutivo a efectos de obtener su cumplimiento.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió,  con argumentos similares a los de la demanda, que en relación  con los dos procesos que promovió su representado ante la  jurisdicción laboral ordinaria, no se configura la cosa  juzgada.  

Tras  efectuar un confuso recuento de los procesos adelantados por su  poderdante desde cuando fue despedido sin justa causa y  posteriormente cuando se reconoció su derecho pensional,  reiteró  en el cuestionamiento de la sentencia  del 3 de julio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja.  

Adicionalmente,  estimó como “un exceso ritualista” de la primera  instancia pretender que su prohijado promueva proceso ejecutivo “pues  conlleva a que pese a que sustancialmente existe el derecho y que se  hayan vulnerado los derechos fundamentales de mi poderdante, no se  estudie de fondo su situación ante la existencia de un medio  que a todas luces no resulta eficaz…”.  

Por  último, precisó que la parte actora, contrario a la  conclusión del a  quo,  tramitó el proceso declarativo que culminó con la  sentencia que afirmó la cosa juzgada, argumento que, insistió,  carece de sustento y resulta “caprichoso y arbitrario”,  sin que fuera estudiado por la Sala de Casación Laboral, pese  a haber demostrado en este caso la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judiciales. Solicitó revocar la  sentencia de instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada  a derecho, o si el tribunal accionado incurrió en vulneración  alguna de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su  falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

El reproche se  dirige contra la providencia del 3  de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  dictada dentro de un proceso laboral ordinario declarativo, por medio  de la cual se revocó la sentencia complementaria proferida por  la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada  del pago de la mesada 14, causada durante los años 2011 a  2014, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada.  

Lo primero que  debe indicarse en relación con esta acción, es que su  ejercicio se  advierte tardío, comoquiera que se produce más de nueve  (9) meses después de la fecha que se profirió la  providencia de segundo grado, que se considera violatoria de los  derechos fundamentales, lapso que se justiprecia excesivo por  injustificado.  

Esto desconoce el  principio de inmediatez,  que exige a quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales, interponer la  acción dentro de un término razonable, pues de lo  contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y  protección inmediata.  

Para  la definición del caso, importa precisar que la acción  de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos  ordinarios, o desconocerlos, sino para suplir su ausencia. Por eso,  no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa,  al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones  jurisdiccionales supuestamente viciadas.  

También  ha reiterado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones  judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que  desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito  funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo  para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales.  

En  la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado, al  resolver el caso, precisó, en lo fundamental, que la situación  del actor no se enmarcaba en las prohibiciones del acto legislativo  01 de 2005, por cuanto dicha normativa no existía para la  fecha que se causó su pensión, en tanto, tenía  derecho a la mesada 14.  

Pero  advirtió, que como en un proceso anterior  demandó la  indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y  pago de las diferencias de pensión resultantes entre el monto  de la pensión indexada y la mesada pensional que ha venido  pagando la demandada, desde cuando se causó el derecho,  sin discriminar el número de mesadas, quedaron  cobijadas en dicho proceso.  

Por  eso, concluyó: “…esa  pretensión fue objeto de resolución en esa anterior  actuación y está cobijada por el fenómeno de la  cosa juzgada por lo que no cabe su reconocimiento en este proceso”.  

Esta  determinación, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni  violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en  los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al  caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a  conclusiones idénticas.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Lo  consignado,  constituye  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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