STP2213-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2213 – 2020  

Radicación  n.° 109223.  

Acta  n.° 54  

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  NÉSTOR  LOMBARDO BRAVO ORDÓÑEZ,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cali, el 16 de enero de 2020, a través  de la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la Fiscalía 89 Seccional y el Juzgado 7° de Familia de la  misma capital, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  Según se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el  señor Néstor Lombardo Bravo Ordóñez,  tiene en litigio de sucesión dos inmuebles de su señora  madre ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, dentro del  cual se ha hecho parte como acreedor el Departamento de Hacienda  Municipal de Cali, al estar pendiente de pago el impuesto predial de  los bienes desde el año 2004.  

Se  tiene que el señor Bravo Ordoñez, cuestiona la conducta  tanto del Juzgado de Familia como de la Secretaría de Hacienda  Municipal, pues a su sentir se le ha violado el debido proceso al  realizarse el cobro de los impuestos prediales sin las garantías  que indica la norma, además que dentro del proceso de sucesión  la Juez ha favorecido los intereses de la Administración  Municipal. Ante esa situación, el 2 de mayo de 2018, presentó  denuncia penal contra la titular del Juzgado y la Subdirectora de  Tesorería y Rentas del Departamento de Hacienda Municipal de  Cali, por incurrir presuntamente en delitos como prevaricato por  acción, abuso de autoridad y fraude procesal, investigación  que está a cargo de la Fiscalía 89 Seccional de Cali  

Indica  el accionante que para el 30 de julio de 2019, solicitó a la  mencionada Fiscalía aplicar la prejudicialidad en el proceso  de sucesión, misma que fue despachada negativamente por el  ente instructor argumentando la falta de competencia, dado que dicha  figura sólo la puede ejercer la Juez Séptima de Familia  de Cali.  

Ante  esta situación, solicita vía acción de tutela,  se ordene la prejudicialidad del proceso de sucesión que se  surte en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali de la señora  Bernarda Ordóñez, o en su defecto se determine qué  autoridad es competente para ello, pero de no ser posible la  aplicación de esta figura requiere se ordene la nulidad del  proceso de familia desde la audiencia de inventario y avalúo  de los bienes en el año 2016, por cuanto la Titular del  Juzgado aplicó una norma que no estaba vigente para ese  momento procesal…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto por auto de 10 de diciembre de 20191,  el A  quo dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

La  Fiscal 89 Seccional de Cali informó que, en efecto, negó  la solicitud de prejudicialidad elevada por el demandante al carecer  de competencia para ello, pues esa es una potestad exclusiva de la  Juez 7ª de Familia de aquella capital. Agregó que, una  vez evaluada la denuncia instaurada por el promotor, ordenó el  archivo de las diligencias tras considerar que las conductas  resultaban atípicas.  

Por  su parte, el Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro  Coactivo del Municipio de Cali solicitó se declare la  improcedencia de la acción y se ordene el archivo de la  actuación al configurarse una carencia actual de objeto por  hecho superado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  fallo de 16 de enero de 20202,  declaró improcedente la tutela al tener en cuenta que el  proceso de sucesión de donde emana la inconformidad del censor  todavía se encuentra en curso, por lo que es al interior de  aquella cuerda procesal donde este debe pedir que se decrete la  prejudicialidad.  

Destacó  que el Juzgado 7° de Familia de Cali se ha pronunciado frente a  todos los requerimientos del actor, incuso el relativo a la  declaratoria de la prejudicialidad, misma que fue denegada mediante  auto n.° 2732, de 8 de octubre de 2019. En ese orden, alegó  que la pretensión del demandante ya fue objeto de  pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes,  motivo por el cual no es posible que por esta vía se suplan  las competencias propias del sistema ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el tutelante sostuvo que sí ha hecho uso de las herramientas  ordinarias previstas por el legislador; sin embargo, al interior del  proceso de sucesión se continúa vulnerando su derecho  al debido proceso, pues siempre la Sala de Familia del Tribunal de  Cali ha impartido confirmación a los proveídos del  Juzgado 7° de la misma especialidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal de Cali.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el presente asunto, NÉSTOR  LOMBARDO BRAVO ORDÓÑEZ censura  el trámite que el Juzgado 7° de Familia de Cali ha  impartido al proceso de sucesión que se adelanta en esa sede  judicial con ocasión de la muerte de su madre. Afirmó,  en lo sustancial, que esa autoridad desconoció las reglas  contenidas en el Decreto  n.° 0139 de 2012, mismo que determina  la forma en que el Departamento de Hacienda debe recaudar dinero que  los subordinados tienen que pagar al Municipio.  

Ante  tales irregularidades, instauró una denuncia por los delitos  de prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude  procesal. Luego, ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali,  solicitó la suspensión del trámite de sucesión  hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo en la  actuación penal, petición resuelta negativamente por la  delegada del ente acusador, misma que, con posterioridad, archivó  las diligencias por atipicidad. Cabe destacar que la misma pretensión  fue denegada por el Juzgado 7° de Familia, mediante  interlocutorio de 8 de octubre de 2019.  

Frente  a la suspensión de una actuación civil por haber una  causa criminal  en curso, es preciso recordar que solo existe proceso penal a partir  de la formulación de imputación de cargos y, por  consiguiente, en el presente asunto no es posible predicar la  prejudicialidad, en la medida además de no haberse alcanzado  dicho acto procesal de comunicación, las diligencias fueron  archivadas por la delegada de la fiscalía.  

Ahora  bien, es preciso recordar que mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate por dicho cauce. Sobre el particular, en sentencia CC  SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

Tal  y como lo entendió el A  quo, el  juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura  al interior de una actuación que todavía se encuentra  en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito  de este instituto convertirse en una instancia adicional al proceso  ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que  una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate. Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

«(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…»  

En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la presente,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada, de lo que se sigue que el querellante deberá  activar los mecanismos de defensa consagrados en el Código  General del Proceso, especialmente los previstos en el artículo  509 de esa normatividad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 115 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 145 a 153 del cuaderno de primera instancia.  

      

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