STP4123-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4123 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 307/110288  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JENNY PAOLA ROMERO PEÑA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil el 27 de abril de 2020, mediante el cual declaró  improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de San Gil, los Juzgados Tercero y Cuarto Promiscuos  Municipales del mismo lugar, los defensores públicos y demás  partes que intervinieron en el proceso penal seguido en contra de  aquella.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La libelista  informó que por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2019 en el  sitio “La Isla”, Municipio de Pinchote (Santander), la  fiscalía adelantó proceso penal en su contra y de Dany  Sandoval Herrera, en el cual les imputaron cargos por los delitos de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, a los que se allanó sin  que mediara su voluntad, siendo coaccionada por su defensor público.  

Precisó que  por el allanamiento sólo accedió a una rebaja de pena  del 12.5%, cuando tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo y  obtener hasta el 50% de disminución, siempre y cuando  indemnizara a las víctimas, situación de la que tampoco  fue ilustrada conforme al artículo 351 de la Ley 906/04.  Igualmente, y ante la deficiente asesoría que recibió  de su defensor, le negaron la detención domiciliaria, pese a  que es madre cabeza de familia y carece de antecedentes penales.  

Agregó que  actualmente ella y su compañero de causa son representados por  un abogado de confianza. El proceso se encuentra para  individualización de la pena y sentencia.  

Con fundamento en  este recuento fáctico, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en  consecuencia, declarar la nulidad de la actuación penal en  cuestión, por falta de defensa técnica.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo.  Consideró que los reclamos propuestos por la accionante tienen  su origen en un proceso en curso, en tanto, deben someterse al juez  natural del asunto, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede  ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento  ordinario, en cuyo trámite las partes e intervinientes pueden  hacer valer sus derechos haciendo las peticiones que estimen  pertinentes y proponiendo los recursos frente a las decisiones  adversas a sus intereses.  

Con todo, descartó  la inadecuada defensa técnica que la actora atribuyó a  sus defensores, concluyendo que al encontrarse en trámite el  proceso para lectura de fallo, la respectiva sentencia podrá  ser controvertida por los medios legales. Agregó que cualquier  irregularidad en la asesoría por parte de su defensor público  fue corregida con la nulidad que decretó el juez de  conocimiento, lo cual condujo a rehacer la actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

La actora impugnó  el fallo. En sustento de su disenso, recalcó la inapropiada  defensa técnica que asumió su defensor por no  controvertir la teoría del caso propuesta por la fiscalía  en la imputación, ratificada en la etapa de juzgamiento.  Reiteró que el allanamiento a cargos no se hizo en forma libre  y voluntaria, sino bajo “constreñimiento”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si por parte del juzgado demandado o de  cualquiera de las partes que intervinieron dentro del proceso  penal  seguido en contra de YENNY PAOLA ROMERO PEÑA, se vulneraron  derechos fundamentales, o si la tutela, como lo concluyó la  primera instancia, no es el escenario indicado para controvertir la  inconformidad planteada por esta vía.  

Análisis  del caso  

De conformidad con  los artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al  que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección  inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

Pero es de  naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se  demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el  inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado  los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la  especial e inmediata protección constitucional.  

Adicionalmente,  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que  su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan  favorables al interesado. Acerca  de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones  judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por  esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales  que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la  Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela”.  

Verificados los  elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa  que, efectivamente, el proceso penal que censura la accionante se  encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo informó el  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 20 de abril último  se continuó con la audiencia de verificación de  allanamiento, a cargos y lectura de fallo, diligencia que se  suspendió a solicitud del defensor de confianza de la aquí  demandante, ante la imposibilidad de conectar virtualmente, por lo  que el juzgado fijó nueva fecha para su realización.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

Las críticas  y censuras que la accionante pone de presente, constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido  instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En  el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra  en trámite, concretamente, pendiente de la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos y lectura de fallo.  Luego, será en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  la demandante debe por sí misma, o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En virtud a la  existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la  acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio  si la demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un  perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política.  

Sobre este punto,  es necesario señalar que en la presente acción no  surgen motivos para determinar que la accionante podría  padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del  proceso penal no puede considerarse per  se un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite constitucional tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable  alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio.  

Ahora,  en cuanto a la inadecuada defensa técnica que le atribuye al  defensor público que la asistió inicialmente en el  curso de la actuación, es un tema que debe igualmente  plantearse al interior del proceso, a través de los recursos,  ante los jueces de conocimiento, quienes son los llamados a definir  si la actividad defensiva realizada por su abogado comprometió  el derecho de defensa.  

Es  importante precisar que el régimen procesal penal vigente  (artículos 8 y 354), confiere amplias facultades a los  indiciados y procesados para que en ejercicio de su derecho a la  defensa manifiesten su inconformidad con las solicitudes que hacen  sus defensores, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos, así  como para removerlos del cargo en caso de observar una inadecuada  defensa de sus intereses.  

La  segunda de las normas citadas dispone que en materia de acuerdos  “prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso  de discrepancia con su defensor”, a manera de excepción  a lo consagrado en el artículo 130. De ahí que sea  relevante concebir la defensa material y técnica como  complementarias, donde las segundas cumplen las funciones de  asistencia.  

Dígase,  por último, que si la accionante considera que la persona que  la representó en la audiencia donde se allanó a los  cargos, pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o en  conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las  autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.  

Baste lo dicho  para confirmar la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el amparo invocado.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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