STP3489-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3489-2020  

Radicación  n° 109628  

Acta  No 073  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Rosa María Granados  Paipa a través de apoderado, respecto del fallo proferido el  11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo  deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al «debido  proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social».  

Al presente  trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la citada ciudad, a Colpensiones y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

La  impulsora de la acción instauró la presente solicitud  de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al  «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y  seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Relató  que Otoniel Negro Calixto mantuvo un vínculo matrimonial con  Zoraida Villamizar de Negro hasta el día 23 de noviembre de  2007, fecha en la cual falleció la entonces cónyuge;  que en el mes de febrero de 2008, ella formalizó la unión  marital de hecho con aquél; que, el 15 de agosto de 2013, su  compañero, quien disfrutaba de una pensión de vejez,  presentó petición ante Colpensiones con la que solicitó  «que en caso de fallecimiento la sustitución pensional  fuera otorgada a su compañera permanente (…)».  

Contó  que el 18 de marzo de 2016, ocurrió el deceso de Otoniel Negro  Calixto; que, el 14 de abril siguiente, radicó ante  Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución  pensional y el 29 de agosto del mismo año, la entidad le  notificó la Resolución N° GNR 248308 de 23 de  agosto de 2016, por medio de la cual le negó el reconocimiento  de la prestación pretendida.  

Refirió  que en vista de la negativa, promovió proceso ordinario  laboral contra esa entidad, a fin de que, por la vía judicial,  se reconociera la reclamada sustitución pensional, junto con  los intereses moratorios y la indexación de las mesadas; que  el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, tras concluir el trámite  de rigor, dictó sentencia el 25 de mayo de 2018, con la cual  resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la  pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2018,  junto con los intereses moratorios.  

Indicó  que al no haber sido apelada la determinación, las diligencias  arribaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, autoridad que desató el grado  jurisdiccional de consulta y, que, en proveído de 1 de octubre  de 2019, decidió revocar, en su integridad, la sentencia de  primer grado por considerar que los testigos llamados a juicio no  probaron la convivencia alegada.  

En criterio de  la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró  sus garantías superiores al revocar el fallo de primera  instancia e incurrir para ello en una vía de hecho por defecto  fáctico, al valorar, de manera equivocada, las pruebas  testimoniales y documentales, cuando acreditó una convivencia  por un espacio de tiempo superior a los cinco (5) años.  

Exteriorizado  lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas  fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la  sentencia que data de 1 de octubre de 2019, para que en su lugar, se  ordene a la autoridad querellada, emitir una nueva decisión  con la que confirme el fallo dictado en primera instancia.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no  advirtió vulneración alguna a los derechos  fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión  proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que  permitió concluir que la libelista no cumplió con el  requisito del término de convivencia requerida para acceder a  la pensión de sobrevivientes.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante por intermedio de su apoderado en desacuerdo con la  decisión de primera instancia, impugnó1  la misma, indicando que la autoridad accionada incurrió en  grave error al hacer el juicio valorativo de las pruebas, por lo  tanto solicita a esta Sala Especializada revocar la decisión  proferida por su homónima Laboral y en su lugar tutele las  garantías constitucionales aludidas en el escrito inicial.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra determinaciones legales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredió los derechos fundamentales al «debido  proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social»  cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por la libelista está  orientada a que en amparo de sus garantías constitucionales  reclamadas se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de  octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se dicte una nueva en  donde acceda a las pretensiones solicitadas.  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la célula judicial demandada, no se advierte ésta  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó  su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente  -testimoniales  y documentales (acta de conciliación)-  en donde se logró determinar que si bien la censora mantuvo  una relación de afecto con el cesante, no acreditó una  convivencia ininterrumpida por el termino de 5 años anteriores  al deceso de este último; requisito indispensable para el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal  y como quedó consagrado en la providencia dictada por el  Tribunal,  que reza a continuación4:  

Analizadas las  anteriores pruebas aportadas a la decisión, llegamos al pleno  convencimiento que no alcanzaron a probar el tiempo de convivencia de  la pareja conformada por el señor Otoniel Negro y la señora  Rosa María Granados, pese a que si bien, existe certeza que  entre ellos se dio una relación de pareja las pruebas no  lograron demostrar de manera fehaciente que la misma se dio hasta o  durante los últimos años anteriores al fallecimiento de  éste.  

Por el  contrario, de la valoración a las referidas pruebas  testimoniales mencionadas se logra establecer que la señora  Rosa María Granados no convivió con el causante durante  los cinco años anteriores al fallecimiento del señor  Otoniel ya que la prueba testimonial traída al proceso no dio  suficiente ilustración acerca del auxilio y apoyo constante  brindado por la demandante como compañera del fallecido hasta  el último día de su vida.  

De esta manera,  se concluye que el requisito exigido por la normativa el presente  asunto no fue cumplido por la parte demandante (…)».  

Al  respecto la Corte Constitucional5,  órgano de cierre en materia de acciones de tutelas, se  pronunció sobre el tema en discusión en el siguiente  sentido:  

4.1.  La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes  han sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades  del derecho a la pensión que es una expresión del  derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de  la Constitución Política, y como una prestación  que se genera en favor de aquellas personas que dependían  económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que  deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta  pérdida. En este sentido, los principios de justicia  retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que  hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan  derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para  mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del  status laboral del trabajador fallecido.  

(…)  

5.     Requisito  de convivencia para acceder a la sustitución pensional.  Reiteración jurisprudencial  

   

5.1.  De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente o supérstite, siempre y  cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del  causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de  que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del  pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite, deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)  años continuos con anterioridad a su muerte;(…) (Subraya  fuera de texto)  

Así  las cosas, debe recordar la petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol 76.          Cuad. Sala de Casación Laboral  

2          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

4          Fol. 9          sentencia de 1ª instancia.  

5          Sentencia          T-245/2017  

      

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