STP4122-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4122 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 232/110215  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAMÓN  DURANGO MONTOYA, accionante, contra el fallo proferido el primero de  abril del año en curso, por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

HECHOS  

El  Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), adelanta  proceso penal contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el  delito de violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 14 de  noviembre de 2016, en las horas de la noche, en los que el accionante  le habría ocasionado lesiones físicas a su compañera  Omaira María Patiño Ortiz y agredido psicológicamente  a su hijo menor E.D.P.  

El 24 de octubre  de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne llevó  a cabo la audiencia de acusación, y el 18 de enero de 2018  instaló la audiencia preparatoria. En el curso de esta última,  el defensor solicitó la preclusión, pretensión  que fue negada el 28 de febrero siguiente.  

En virtud de esta  decisión, el 9 de marzo de 2018, el proceso fue repartido al  Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), despacho que  dio inicio al juicio oral el 8 de noviembre de ese año,  oportunidad en la cual se practicaron los testimonios de las  víctimas.  

El 3 de julio de  2019, se aplazó el juicio con ocasión de la llegada de  un nuevo fiscal, que requería los registros de las audiencias  para preparar su intervención, oportunidad en la que el  juzgado se percató que el registro contentivo de la audiencia  en la que se recepcionó el testimonio del menor E.D.P., era  inaudible, motivo por el cual solicitó al área de  sistemas del Centro de Servicios Administrativos con sede en ese  municipio, realizar un trabajo de amplificación y limpieza del  mismo.  

Cumplida esta  labor, el juzgado,  mediante proveído del 4 de julio del mismo año, colocó  a disposición de los sujetos procesales “la  recuperación de la grabación”  y fijó la continuación del juzgamiento para el 26 de  julio de 2019.  

El  apoderado del accionante  solicitó copia  de estas grabaciones, pero al revisarlas, se percató que el  registro de la sesión del 8 de noviembre de 2018 presentaba  fallas en la parte que contenía la declaración del  menor E.D.P.  

El  13 de febrero de 2020, la titular del despacho, Marcela Cristina  Rojas Duque, decretó la nulidad de la declaración del  menor. En sentir del accionante, esta decisión desconoce lo  ordenado en el auto del 4 de julio de 2019, que se encontraba en  firme.  

Contra  la decisión de nulidad, la defensa interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron negados por  la juez de conocimiento. Frente a esta última determinación,  el apoderado entabló el recurso de queja, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el  cual, en interlocutorio del 26 de febrero de 2020, lo declaró  improcedente, al estimar insuficiente la argumentación que  sirvió de sustento al recurso de apelación.  

El  accionante acude a la acción de tutela, por considerar que la  decisión del 13 de febrero del cursante año vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia, y los principios de  legalidad e imparcialidad, al haber manifestado la titular que “EL  REGISTRO DEL AUDIO DE LA DECLARACIÓN DEL MENOR CONSTITUYE UNA  PARTE ESENCIAL DEL DEBATE PROBATORIO EN EL CASO”.  

Recalcó  que los 4 años y 6 meses transcurridos desde la fecha de  ocurrencia de los hechos, puede provocar alteraciones en el  testimonio de la menor. Así mismo, se queja de que en el  proceso que se le adelanta, las fechas de registro de los audios no  coinciden con las que aparecen en las actas, y han cambiado fiscales  y defensores públicos, lo que redunda en perjuicio del actor.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de las garantías  invocadas, y la declaración de nulidad de la audiencia  realizada el 13 de febrero de 2020. En su lugar, se ordene verificar  lo sucedido con el audio contentivo del testimonio en mención,  y la posibilidad de su recuperación o reconstrucción.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Superior  de Antioquia dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  El Juez Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), Juan  Guillermo Arango Correa, manifestó que ante la falla técnica  presentada en el registro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre  de 2018, mediante oficio del 2 de julio de 2019, se solicitó a  la ingeniera de sistemas con la que cuenta el Despacho, digitalizar  el audio.  

El  4 de ese mes, la funcionaria informó que el audio fue  amplificado en el segmento correspondiente a la intervención  del menor. No obstante, al ser escuchado nuevamente, se constató  que continuaba inaudible en el aparte de la declaración del  aludido testigo menor de edad. Por eso, en audiencia de 13 de  febrero, la titular decretó la nulidad de su testimonio y  ordenó su repetición.  

Contra  esta decisión, el defensor interpuso los recursos ordinarios,  los cuales fueron negados. Este último, por no atacarse de  fondo la decisión controvertida. El apoderado instauró  el recurso de queja, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero  Penal del Circuito de ese lugar, el cual decretó su  improcedencia, el 26 de febrero de 2020.  

2. La  Juez Primera Penal del Circuito del mismo municipio, Ángela  María Gómez Bastidas, señaló que le  correspondió conocer el recurso de queja en referencia, el  cual declaró improcedente, al no controvertirse el acierto o  legalidad de la decisión recurrida.  

EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia, negó la  protección solicitada. Precisó que la decisión  emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 13 de  febrero de este año, no ofrecía ningún reparo,  al aducirse en ella, en qué consistió la falla técnica  que presentó la grabación del acto procesal celebrado  el 8 de noviembre de 2018, y los segmentos que no eran audibles, los  cuales contenían el testimonio  del  menor E.D.P.  

Esto  determinó que la funcionaria decretara la nulidad del referido  testimonio, sustentada en el principio de inmediación, al  haber sido recaudado por otra juez. Además, advirtió  sobre la imposibilidad de optar por su reconstrucción, por  cuanto, las partes que actuaban en el proceso, diferían de  aquellas que estuvieron presentes en la recepción de la  declaración en mención.  

Señaló  la Corporación que, frente a esta decisión, la defensa  interpuso el recurso de apelación, pero no sustentó en  debida forma las razones que lo llevaron a apartarse de la decisión  de nulidad, lo que condujo a que el mismo se declarara improcedente.  

Por  estas razones, afirmó la ausencia de afectación del  debido proceso con las decisiones que negaron los recursos de  apelación y de queja, no sin hacerle ver al accionante que al  interior del proceso penal dispone de los mecanismos de defensa, de  encontrar afectados sus derechos con las decisiones que se adopten en  el curso del juicio, y que tampoco acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable, que torne procedente el amparo de manera  transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. El apoderado  del actor apeló. Mostró inconformidad con la sentencia,  por estimar que el Tribunal Superior  de Antioquia no analizó los argumentos expuestos en la acción  de tutela.  

Sostiene  que la Corporación no fue diligente, pues no solicitó a  los accionados una explicación sobre lo acaecido con el auto  emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 4 de  julio de 2019. Y éstos, en sus respuestas, se limitaron a  justificar sus decisiones, sin abordar los argumentos expuestos en la  tutela.  

Discrepa  de lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a que no es posible optar  por la reconstrucción del testimonio de E.D.P., y censura que  no se hubiera tenido en cuenta que la doctora Marcela Cristina Rojas  Duque, cuando fungió como Juez Penal Municipal de Rionegro,  desconoció, sin ningún sustento, lo dispuesto en el  auto del 4 de julio de 2019.  

La  funcionaria desconoce las actuaciones vertidas en el proceso  adelantado en su contra, específicamente, que a pesar de la  falla técnica detectada en el registro de la audiencia del 8  de noviembre de 2018, existe un segmento de la declaración del  menor que es audible, configurándose una vía de hecho  que torna procedente la protección constitucional.  

Reitera  lo expuesto en la demanda, atinente a que la prenombrada desconoció  el principio de imparcialidad, al manifestar en la audiencia del 13  de febrero de 2020, que el registro de la declaración aludida  constituye parte esencial del debate probatorio, pues tal afirmación,  a su juicio, “inclina  la balanza”  a favor de la fiscalía.  

Asegura  que la manifestación del Tribunal, relativa a que MAURICIO  DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias pertinentes dentro del  proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus derechos  fundamentales, “desconoce  el artículo 93 de la Constitución Política”,  y el carácter de inmediatez propio de las acciones  constitucionales. Igualmente, corrobora que no se realizó un  “estudio  jurídico”  frente al asunto.  

Por  lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera  instancia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales  invocados. Consecuentemente, se decrete la nulidad de la audiencia  realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de  febrero del año en curso. En su lugar, se garantice su derecho  a la defensa, verificándose lo sucedido con el audio en  mención y la posibilidad de que se recupere o reconstruya.  

Así  mismo, invoca la guarda de los principios de inmediación y  concentración del juicio oral, por considerar que el juzgado  de conocimiento decidió irregularmente al decretar únicamente  la nulidad de la  declaración  del menor E.D.P.  

2.  El accionante allegó un escrito mediante el cual anunció  que allegaba los siguientes documentos: 1. Oficio de fecha 2 de julio  de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de  Rionegro solicitó al Centro de Servicios Administrativos del  mismo municipio, revisar el soporte magnético de la audiencia  celebrada el 8 de noviembre de 2018; 2. Respuesta dada por la  auxiliar de sistemas al juzgado, el 4 de julio de 2019, informándole  que realizó la amplificación y limpieza del documento;  3. Auto emitido en la misma fecha por ese despacho, mediante el cual  se deja el material a disposición de los sujetos procesales;  y. 4. Copia del audio del acto procesal donde quedó registrado  el testimonio del menor.  

No  obstante este anuncio, la documentación referida, con  excepción del registro auditivo, no se anexó, pero  reposa en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

Competencia           

   

De conformidad  con lo normado en el artículo  32  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse  sobre este asunto, por tratarse de una decisión proferida por  un Tribunal Superior.  

Análisis  del caso  

   

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares en los casos allí establecidos.  

   

2.  Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El recurrente plantea que la  decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Rionegro (Antioquia), el  13 de febrero del año en curso, mediante la cual decretó  la nulidad de la declaración del menor E.D.P., recaudada en la  audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, quebranta los derechos  fundamentales invocados.  

4. Examinado el  expediente, la Sala encuentra que en contra de la determinación  cuestionada, adoptada en la audiencia de 13 de febrero del año  en curso, el defensor de DURANGO MONTOYA interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron negados. Este  último, porque la sustentación del recurso de apelación  no atacó de fondo la decisión controvertida.  

4.1. Contra este  pronunciamiento, la defensa promovió el recurso de queja, el  cual se declaró improcedente por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Rionegro, el 26 de febrero de 2020, tras corroborar que  existían deficiencias en la sustentación del recurso de  apelación.  

4.2. Esto indica  que los medios de que disponía el accionante en el proceso  donde se produjo la decisión, ya fueron agotados, y que lo que  se pretende a través de esta acción es reintentar una  instancia adicional para controvertir una decisión con la cual  no se está de acuerdo, o propiciar una oportunidad procesal  adicional que permita superar los errores que llevaron a la  desestimación del recurso de queja.  

5. La doctrina de  la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

5.1. Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte  afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso,  por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de  procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

6. El auto de 4 de  julio de 2019, cuyo contenido, en criterio del accionante, fue  desconocido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13  de febrero de 2020, dice textualmente:  

“El día  3 de julio se programó la continuación del juicio oral,  audiencia que tuvo que ser aplazada por el despacho por cuanto hubo  cambio de fiscal y requería los audios para su preparación.  Se entrega copia del audio del 08 de noviembre de 2018, y el despacho  se percata de que el testimonio del menor EDP, es inaudible.  

Se activa la  ayuda de la encargada de sistemas, realiza un trabajo de  amplificación y se recupera el mismo, por lo tanto se deja a  disposición de los sujetos procesales la recuperación  de la grabación y se fija como FECHA DE CONTINUACIÓN DE  JUICIO, el día 26 de julio a las 9 y 30 AM.”  

7. En la audiencia  de 13 de febrero, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Rionegro, su titular informó de la solicitud que elevaron a la  auxiliar judicial  de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para  que revisara el audio, y de la respuesta suministrada por ella en  relación con el trabajo de limpieza y amplificación  efectuado sobre el registro, específicamente de la declaración  del menor E.D.P., adjuntando el soporte magnético respectivo.  

7.1.  Pero en razón de que la declaración del menor  continuaba inaudible, con excepción de un aparte del  contrainterrogatorio, la juez, teniendo en cuenta que no era posible  su reconstrucción, y que se trataba de una prueba esencial  para la definición del caso, declaró su nulidad, para  que se recepcionara de nuevo, amparada, entre otras decisiones, en la  sentencia de esta Sala del 27 de junio de 2018 (Rad. 45909), donde se  dijo:  

“de  acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de  2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los  medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y  garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o  significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las  decisiones por quien no presenció directamente las pruebas  sería imposible, caso en el cual habría lugar a  declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos  procesales afectados por tal anomalía. No  obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la  pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto  es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión  proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria.”  (Subrayado  fuera de texto)  

8.  La  Sala tuvo acceso al registro de la audiencia celebrada por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de febrero del año  en curso, y corroboró, conforme lo expuso el Tribunal, que la  titular se pronunció sobre la  falla técnica que continuaba presentando el registro de la  audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, en lo relacionado con  el testimonio del menor E.D.P., y la necesidad de repetirlo.  

También  verificó que buena parte de estos argumentos fueron reiterados  al resolver el recurso de reposición, oportunidad en la que  hizo énfasis en la persistencia de la falla técnica y  en que la defensa tuvo la oportunidad de revisar este audio y  advertir la persistencia de la falla aludida, situación que el  actor admite en la demanda.  

9.  Examinado el registro de la audiencia del 8 de noviembre de 2018, la  Sala corroboró también, como lo sostiene la titular del  juzgado, que buena parte de la declaración rendida por el  menor E.D.P., no se escucha, y que solo se registra el sonido de un  segmento del contrainterrogatorio, de 2.43 minutos de duración,  en el que, si bien es cierto se escucha la voz del menor, no se  entiende con claridad lo que dice, con excepción de algunas  palabras.  

10.  Las consideraciones  precedentes, conducen a sostener que la decisión que el  accionante cuestiona es  producto de un análisis razonable,  debidamente fundamentado, que se apoya en hechos reales respaldados  con medios probatorios obrantes en el expediente, y en jurisprudencia  aplicable al asunto, sin que se advierta en su motivación o  sentido, desvíos manifiestos del ordenamiento jurídico,  que exijan la intervención del juez constitucional, por  afectaciones de orden fáctico, procesal o sustancial.  

11. El  impugnante cuestiona a la juez por haber prescindido de ordenar la  reconstrucción del expediente, a partir del testimonio de  MAURICIO DURANGO, pero, como ya se dijo, la funcionaria explicó  las razones por las cuales, en el caso analizado, no era posible  cumplir este procedimiento, sin que el accionante haya demostrado la  viabilidad y eficacia de una solución alternativa.  

12.  También cuestiona la afirmación del Tribunal,  relativa a que MAURICIO DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias  dentro del proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus  derechos fundamentales, porque esto, en su opinión, desconoce  el artículo 93 de la Constitución Nacional y el  carácter de inmediatez de las acciones constitucionales, pero  no explica de qué manera esta apreciación contradice el  ordenamiento  superior, ni la Sala avizora conexión alguna  entre una y otra situación.  

13. El accionante  sostiene finalmente que las afirmaciones efectuadas por la titular  del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, en la  audiencia del 13 de febrero de 2020, al calificar la declaración  del menor E.D.P. como parte esencial del debate probatorio, favorecen  a la fiscalía. Y paralelamente presenta otras denuncias por  inconsistencias en las fechas de los registros y sus actas, y el  cambio permanente de fiscales y defensores públicos.  

La  primera inquietud, no deja de ser una suposición personal sin  fundamento, puesto que se desconoce el contenido de la nueva  declaración. Y en cuanto a los cuestionamientos restantes, es  preciso reiterar que los mismos deben plantearse al interior del  proceso que se adelanta en su contra, por ser su escenario natural.  

14. En síntesis,  la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia acertó  al negar el amparo solicitado. Por tanto, le impartirá  confirmación a su decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar el          fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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